STS, 3 de Marzo de 1988

PonenteJUAN ANTONIO GARCIA-MURGA Y VAZQUEZ
ECLIES:TS:1988:1479
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 248.- Sentencia de 3 de marzo de 1988

PONENTE: Excmo. Sr. D. Juan García Murga Vázquez.

PROCEDIMIENTO: Despidos y sanciones.

MATERIA: Trabajos fijos discontinuos. Fecha del despido. Carga de la prueba.

NORMAS APLICADAS: Art. 15.6 del Estatuto de los Trabajadores; art. 14 del Real Decreto 2104/1984; art. 1.214 del Código Civil.

DOCTRINA: De la normativa que regula los trabajos fijos discontinuos se deriva que sólo la

constancia de la falta de llamamiento en el período concreto en que los trabajos hayan de

realizarse, legitima al no llamado para ejercitar acción de despido. Por tanto, la prueba de tal dato

corre a cargo del trabajador.

En la villa de Madrid, a tres de marzo de mil novecientos ochenta y ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por doña Lucía, representada y defendida por el Abogado don Ildefonso Goizueta Adame, contra sentencia de la Magistratura de Trabajo número 19 de Madrid, de fecha 23 de abril de 1986, dictada en autos seguidos por demanda de dicha recurrente contra la empresa «Organización Polvani, S.

A.», sobre despido. Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrida la empresa demandada, representada y defendida por el Procurador don José Ramón Gayoso Rey y el Abogado don Ramón Blanco Garrido.

Es Ponente el Magistrado excelentísimo señor don Juan García Murga Vázquez.

Antecedentes de hecho

Primero

La actora, doña Lucía, formuló demanda ante la Magistratura de Trabajo número 19 de Madrid, contra la empresa «Organización Polvani, S. A.», en la que tras exponer los hechos y consideraciones que estimó oportunos, suplicaba se dictara sentencia por la que se declare nulo el despido y condene a la demandada a readmitirlo en su puesto de trabajo y abonarle los salarios dejados de percibir, desde la fecha del despido y hasta que la readmisión tenga lugar.

Segundo

Admitida a trámite la demanda, tuvo lugar el acto del juicio, en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las paites y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 23 de abril de 1986, se dictó sentencia por dicha Magistratura, cuya parte dispositiva dice: «Fallo: Que debo absolver y absuelvo a la parte demandada, empresa "Organización Polvani, S. A.", de la pretensión deducida por la actora doña Lucía ».

Cuarto

En la anterior sentencia se declara probado: «1.° Que la actora es de profesión Guía Intérprete y como tal, ha sido contratada en diversas ocasiones durante los últimos años por la empresa demandada, dedicada a la organización y realización de viajes y excursiones individuales y colectivos de carácter turístico, para acompañar a grupos, fijándose últimamente la retribución diaria de 28 dólares, más alojamiento y comida, durante el tiempo de duración efectiva del viaje. 2.° Que la actora presentó ante el IMAC el 18 de febrero de 1986, papeleta de conciliación frente a la empresa, que se intentó sin avenencia el 6 de marzo de 1986».

Quinto

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por infracción de ley, por la parte demandante, y admitido que fue y recibidas las actuaciones en esta Sala, su Abogado lo formalizó basándolo en el siguiente motivo de casación: Único.- Al amparo del número 1 del artículo 167 de la Ley de Procedimiento Laboral, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1568/1980, de 13 de junio, para denunciar infracción del párrafo último del número 6 del artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores, y artículo 14, párrafo último, del Real Decreto 2104/1984, de 21 de noviembre, en relación ambos preceptos, con el artículo 1.214 del Código Civil .

Sexto

Evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida, y emitido dictamen por el Ministerio fiscal en el sentido de estimar improcedente el recurso, se señaló para votación y fallo el día 26 de febrero de 1988, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

La sentencia recurrida desestima la demanda que interpuso la actora sobre nulidad de despido sin cuestionar su incompetencia jurisdiccional -que había sido excepcionada por la empresa demandada y que con su fundamentación jurídica queda implícitamente resuelta-, sino por la determinante razón de que, aunque se aceptara la condición de trabajadora fija discontinua, falta por completo la prueba que le competía haber aportado de que el mes de enero tenga carácter de temporada de obligado llamamiento para la empresa.

Segundo

El recurso que nos ocupa ha sido formalizado con motivo único que está amparado en el número 1 del artículo 167 de la Ley de Procedimiento Laboral, y denuncia infracción de los artículos 15.6, párrafo final del Estatuto de los Trabajadores y 14, último párrafo del Real Decreto 2104/1984, de 21 de noviembre; en relación ambos, con el artículo 1.214 del Código Civil . Centro de su argumentación es que la demandante no está obligada a probar cual sea el período de la temporada, porque las normas citadas se limitan a permitir la reclamación por despido del trabajador «desde el día que tuviese conocimiento de la falta de convocatoria», lo que en su caso ocurrió al finalizar el mes de enero de 1986. Esta tesis/sin embargo, no puede en modo alguno compartirse, porque el número 6 del artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores, contiene expresa alusión a «la realización de trabajos fijos y periódicos»; y el artículo 14 del Real Decreto 2104/1984, determina la obligación de la empleadora de llamar a los trabajadores fijos discontinuos «cada vez que vayan a llevarse a cabo las actividades». De uno y otro se sigue, pues, que sólo la constancia de la falta de llamamiento en el período concreto en que los trabajos contratados hayan de realizarse, legitima al no llamado para ejercitar acción de despido. Y no es, en absoluto inadecuado ni extravagante que la prueba de tal dato se atribuye a la trabajadora por el Juzgador de instancia, pues está perfectamente a su alcance y ella quedó obligada cuando en su demanda inicial -hecho 2.°- alega que se la ocupaba anualmente en los meses de enero, junio, julio, septiembre y octubre; siendo de notar -dígase a título ilustrativo- que no hay en autos constancia de ocupación alguna durante el mes de enero de ningún año y sí que la última reflejada corresponde al mes de julio de 1985.

No es dable, pues, concluir que se haya incurrido en infracción alguna de las que en el recurso se sostienen; y, por tanto, procede la desestimación de éste, que es también lo que informa el Ministerio fiscal.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLO

Desestimamos el recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por doña Lucía, contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo número 19 de Madrid, con fecha 23 de abril de 1986, en autos seguidos en virtud de demanda formulada por dicha recurrente contra la empresa «Organización Polvani, S. A.», sobre despido.

Devuélvanse los autos a la Magistratura de procedencia con certificación de esta sentencia y comunicación. ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Juan García Murga Vázquez.- Aurelio Desdentado Bonete.- José Lorca García.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Juan García Murga Vázquez, celebrando audiencia pública en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el día de la fecha, de lo que como Secretario certifico.- José Luis Molinuevo.- Rubricado.

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