STS, 7 de Marzo de 1988

PonenteJOSE IGNACIO JIMENEZ HERNANDEZ
ECLIES:TS:1988:1546
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 311.-Sentencia de 7 de marzo de 1988

PONENTE: Excmo. Sr. D. José Ignacio Jiménez Hernández.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Contratos administrativos. Comisión Provincial de Servicios Técnicos. Parte en el

contrato. Legitimación pasiva del Estado.

NORMAS APLICADAS: Real Decreto de 19 de octubre de 1977, artículo 1 1.c).

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 19 de febrero de 1975 y 31 de octubre de 1980.

DOCTRINA: Celebrado el contrato por la Comisión Provincial de Servicios Técnicos, ha de

entenderse que era parte en el mismo el Estado y no el ente local que había de sufragar una

porción del importe de la remuneración del contratista, de donde deriva la legitimación pasiva del

Estado para ser demandado en el proceso correspondiente, sin que por tanto pueda apreciarse la

existencia de un litisconsorcio pasivo necesario.

En la villa de Madrid, a siete de marzo de mil novecientos ochenta y ocho.

Visto el recurso de apelación interpuesto por el Letrado del Estado contra la sentencia dictada por la Sala Cuarta de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid con fecha 17 de diciembre de 1985, en pleito sobre reclamación de cantidad, siendo parte apelada García Lozoya, Construcciones, S. L., personada en este recurso.

Antecedentes de hecho

Primero

La empresa García Lozoya, Construcciones, S. L., con fecha 3 de diciembre de 1980, presentó escrito ante el señor Gobernador civil Presidente de la Comisión Provincial de Colaboración del Estado con las Corporaciones Locales de Toledo, solicitando el abono de una certificación adicional por revisión de precios aprobados por dicha Comisión Provincial, sin que a dicha petición recayera contestación alguna, por lo que oportunamente fue denunciada la mora.

Segundo

Contra los anteriores acuerdos por García Lozoya, Construcciones, S. L., se interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala Cuarta de la Jurisdicción de la Audiencia Territorial de Madrid, formalizando la demanda con el suplico de que se diera lugar a lo oportunamente solicitado, contestando la demanda el Letrado del Estado, que se opone a la estimación del recurso.

Tercero

El Tribunal dictó sentencia de fecha 17 de diciembre de 1985, cuyo fallo dice literalmente: «Fallo: Desestimando la excepción invocada por el señor Abogado del Estado y entrando en el fondo, debemos estimar y estimamos sustancialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador don Federico José Olivares de Santiago en nombre y representación de García Lozoya, Construcciones, S. L., contra el acto presunto de la Comisión Provincial de Colaboración del Estado con las Corporaciones Locales de Toledo, por el que se desestimó la petición formulada el 18 de noviembre de 1980 y la posterior denuncia de mora el 5 de marzo de 1981 y, en consecuencia, debemos declarar y 311 declaramos su disconformidad con el ordenamiento jurídico, dejándolo sin efecto y reconociendo, como reconocemos, el derecho de la actora al pago de la cantidad principal de cuatrocientas ochenta mil dieciocho pesetas, importe del adeudo de la certificación número 1 por revisión de precios que se reclama, así como al de los intereses devengados por esa cantidad, calculados conforme al interés básico del Banco de España, por el período comprendido entre la fecha de la intimación al pago, 18 de noviembre de 1980, hasta el efectivo abono de la cantidad adeudada, condenando a la Administración demandada a estar y pasar por estas declaraciones, sin hacer especial declaración sobre costas.»

Cuarto

Contra la referida sentencia se dedujo recurso de apelación por parte del Letrado del Estado, que fue admitido en ambos efectos y tramitado con arreglo a las prescripciones legales, señalándose el día 24 de febrero de 1988 para su votación y fallo, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. José Ignacio Jiménez Hernández.

Vistos: La Ley de Régimen Local, texto articulado refundido, aprobado por Decreto de 24 de junio de 1955; la Ley de Bases para el Estatuto de Régimen Local de 19 de noviembre de 1975; el Estatuto de Gobernadores Civiles contenido en el Decreto de 13 de febrero de 1958; el Real Decreto de 23 de abril de 1976, regulando el sistema de Planes Provinciales; el Real Decreto-ley de 2 de junio de 1977, creando el Fondo Nacional de Cooperación Municipal y las Comisiones Provinciales de Cooperación del Estado con las Corporaciones Locales; el Real Decreto de 15 de octubre de 1977, regulando los órganos colegiados de ámbito provincial; el Real Decreto de 24 de julio de 1981, sobre reforma de la Administración periférica; el Real Decreto de 1 de febrero de 1982, cuya disposición adicional regula la composición de las citadas Comisiones Provinciales; la Ley de Contratos del Estado, texto articulado, aprobado por Decreto de 8 de abril de 1965, con las reformas introducidas por Ley de 17 de marzo de 1973; el Reglamento para su aplicación, aprobado por Decreto de 25 de noviembre de 1975; la Ley reguladora de la Jurisdicción y de los procesos contencioso-administrativos de 27 de diciembre de 1956, con las modificaciones introducidas por Ley de 17 de marzo de 1973 y mediante Real Decreto-ley de 4 de enero de 1977, así como por la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1 de julio de 1985, y cuantas disposiciones son de aplicación al caso controvertido.

Fundamentos de Derecho

Primero

El representante procesal de la Administración General del Estado impugna la sentencia de la Sala Territorial Cuarta de Madrid de 17 de diciembre de 1985, que estimó el recurso jurisdiccional interpuesto por la compañía García Lozoya, Construcciones, S. L., reiterando únicamente la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, al estimar debió demandarse también, además de a la citada Administración, al Ayuntamiento de Carranque, provincia de Toledo, en cuyo municipio se realizaron las obras contratadas por la entonces existente Comisión Provincial de Servicios Técnicos de Toledo con fecha 18 de septiembre de 1975; pero tal alegación, hábilmente planteada sobre la base de que tales obras eran costeadas en un 70 por 100 por el Estado y en el 30 por 100 restante por la citada Corporación, no puede tomarse en consideración por cuanto la cuestión litigiosa dimana de ciertos presupuestos adicionales, con cargo a uno de los cuales se libró la certificación primera por un importe de 480.018 pesetas, cantidad que fue reclamada en 18 de noviembre de 1980 a la Comisión Provincial de Colaboración del Estado con las Corporaciones Locales de Toledo que, con arreglo al apartado c) del artículo 11 del Real Decreto de 19 de octubre de 1977, se hizo cargo de todas las competencias y atribuciones de la antigua Comisión Provincial de Servicios Técnicos de la misma provincia, siendo en dicho organismo donde se produce, tras la denuncia de mora correspondiente, el acto denegatorio presunto objeto de impugnación en instancia; por otra parte, debe tenerse en cuenta que la relación juridica-contractual se produce exclusivamente con la citada Comisión Provincial, sin intervención expresa del Ayuntamiento de Carranque, de donde resulta que esta Corporación municipal es completamente ajena a la citada relación jurídico-contractual y ello, aunque en el contrato suscrito se mencione el régimen o porcentaje de participación en la cobertura del gasto del citado Ayuntamiento, por cuanto tal particular queda como algo interno y exclusivo de la relación del Estado con la citada Corporación a la que es ajena la sociedad apelada, que únicamente se halla legitimada para dirigirse al organismo periférico estatal con el que ha contratado y, en su caso, cual en el caso acontece, el que legalmente le ha sucedido, debiéndose tener en cuenta además, a estos efectos, el precedente que deriva de las sentencias de esta Sala de 19 de febrero de 1975 y 31 de octubre de 1980, que abordan temas enteramente similares al en autos planteado. Segundo: Todo lo anteriormente expuesto implica la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia de instancia, lo que se efectúa sin hacer especial declaración de condena respecto de las costas causadas, por cuanto no puede calificarse de enteramente temeraria la postura de la Administración recurrente a los efectos señalados.

FALLAMOS

Que desestimando como desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de la Administración del Estado contra la sentencia de la Sala Territorial Cuarta de Madrid de 17 de diciembre de 1985, que estimó el recurso jurisdiccional interpuesto por la compañía García Lozoya, Construcciones,

S. L., debemos confirmar y confirmamos la expresada sentencia, sin hacer especial declaración de condena respecto de las costas causadas en esta segunda instancia.

Y a su tiempo, con certificación de esta sentencia, devuélvanse las actuaciones de primera instancia y expediente administrativo a la Sala de su procedencia.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José Ignacio Jiménez Hernández.-Antonio Bruguera Manté.- José María Reyes Monterreal.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia en audiencia pública por el Magistrado Ponente en estos autos, de lo que, como Secretario, certifico.-Sr. Buisán.-Rubricado.

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