STS, 4 de Marzo de 1988

PonenteFERNANDO DIAZ PALOS
ECLIES:TS:1988:1496
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 4 de Marzo de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

. 596.-Sentencia de 4 de marzo de 1988

PONENTE: Excmo. Sr. D. Fernando Díaz Palos.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de Ley.

MATERIA: Lesiones. Presunción de inocencia. Valoración de la prueba. Calificación jurídica.

NORMAS APLICADAS: Artículo 24.2 de la CE. Artículo 849, 2.° de la L.E.Cr. Artículos 420, 3.° y 582 del C.P .

DOCTRINA: La presunción de inocencia ampara la necesidad de que exista prueba, producida con

todas las garantías procesales, de la culpabilidad, único modo de desvirtuar la inicial y presunta

inocencia, pero tal presunción no se extiende, según conocida doctrina, tanto del Tribunal

Constitucional como de esta Sala, a la calificación jurídica de la infracción que corresponde en

exclusiva al Tribunal de instancia, tanto en lo que respecta a la concurrencia de los elementos

objetivos como a los subjetivos del delito; como asimismo, una vez comprobada la existencia de

prueba, aunque sea mínima, su valoración corresponde igualmente al Tribunal sentenciador y no a

las partes.

En la villa de Madrid, a cuatro de marzo de mil novecientos ochenta y ocho.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante nos pende, interpuesto por los procesados Luis Angel y Sandra, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo, que les condenó por delito de lesiones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan, se han constituido para la vista y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Fernando Díaz Palos, siendo parte como recurrido el Ministerio Fiscal.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción de Luarca instruyó sumario con el número 26 de 1984, contra Luis Angel y Sandra y, una vez concluso, lo elevó a la Audiencia Provincial de Oviedo, que con fecha 12 de abril de 1985, dictó sentencia que contiene el siguiente fallo: «Que debemos condenar y condenamos a los procesados Luis Angel y Sandra, como autor criminalmente responsable del delito ya definido de lesiones, con la concurrencia de la atenuante, muy cualificada, de preterintencionalidad, a la pena de un mes y un día de arresto mayor a cada uno de los procesados, con la accesoria de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, a que en concepto de indemnización civil, abone a la perjudicada Gloria, la cantidad de cien mil pesetas, con los intereses de la Ley 77/80, y al pago de las costas procesales. Y aprobamos, por sus mismos fundamentos y con las reservas que contiene, el auto de insolvencia consultado por el instructor.»

Segundo

El referido fallo se basó en el hecho probado del tenor literal siguiente: «1.° Resultando probado, y así se declara, en la mañana del día 19 de enero de 1983, en la escalera de su común domicilio en Trevista (Luarca), se produjo un incidente entre el matrimonio constituido por los procesados Sandra y Luis Angel, ambos mayores de edad, de buena conducta y sin antecedentes penales, y su vecina Gloria, a propósito de unas palabras que ésta acababa de tener con un hijo pequeño del susodicho matrimonio. En el curso de dicho incidente, ambos procesados, sin ánimo de causar graves lesiones, golpearon a Gloria, alcanzándola en el rostro y produciéndole un traumatismo en el ojo izquierdo que, debido a su edad (sesenta y dos años) y padeciendo diabetes, tardó en curar completamente unos trescientos días, de los que precisó asistencia médica y estuvo incapacitada para sus ocupaciones durante unos ciento cincuenta, habiendo causado al Hospital General de Asturias gastos de asistencia clínica por un importe de seis mil pesetas.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación, y remitidas las pertinentes certificaciones al Tribunal Supremo, se formó el rollo correspondiente, formalizándose el recurso que se basa en los siguientes motivos: «Motivo primero: Por error de hecho en la apreciación de la prueba, amparado en el número 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, toda vez que la sentencia recurrida, al condenar a los procesados como autores de un delito de lesiones previsto en el párrafo 3.° del artículo 420 del Código Penal, está conculcando gravemente el derecho fundamental de los mismos de ser presumidos inocentes y, por ende, los artículos 24.1 y 53.1 de nuestra Constitución, en tanto que no ha sido probada su culpabilidad por estos hechos y puesto que se declaran probados por la Sala que juzga en la instancia extremos del tipo penal, sin actividad probatoria alguna que pueda ser valorada libremente por el Tribunal y que haga decaer la presunción citada, estando igualmente amparados los recurrentes por el principio "in dubio pro reo", en tanto que derivación de aquél. Motivo segundo: Por error de hecho en la apreciación de las pruebas, al amparo del número 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Este motivo guarda estrecha relación con el anterior y se basa en la infracción en que incurre la sentencia recurrida respecto de lo dispuesto en los artículos 24.2 y 53.1 de nuestra Constitución, en relación con al artículo 741 de la Ley procesal penal, pues al condenar a los procesados por un delito de lesiones graves, infringe su derecho a ser presumidos inocentes, ya que no hay prueba alguna que valorada libremente por el Tribunal, lleve a la conclusión de la existencia de tales lesiones graves sin conculcar el principio "in dubio pro reo" y la presunción de inocencia.»

Cuarto

El Ministerio Fiscal se instruyó del recurco, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Quinto

Hecho el señalamiento para fallo, se celebró la votación prevenida el día 25 de febrero de 1988.

Fundamentos de Derecho

Primero

Los motivos primero y segundo, amparados los dos en el número 2° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, aducen la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución Española, desde dos puntos de vista: el primero en cuanto falta la prueba de participación o autoría de los procesados en el delito de lesiones apreciado en la instancia; y el segundo, en cuanto falta, asimismo, la prueba de la existencia de un delito de lesiones graves.

Segundo

En realidad la presunción de inocencia ampara el primer aspecto propuesto por los procesados: la necesidad de que exista prueba, producida con todas las garantías procesales, de su culpabilidad, único modo de desvirtuar la inicial y presunta inocencia, pero tal presunción no se extiende, según conocida doctrina, tanto del Tribunal Constitucional como de esta Sala, a la calificación jurídica de la infracción que corresponde en exclusiva al Tribunal de instancia, tanto en lo que respecta a la concurrencia de los elementos objetivos como a los subjetivos del delito; como asimismo, una vez comprobada la existencia de prueba, aunque sea mínima, su valoración corresponde igualmente al Tribunal sentenciador y no a las partes.

Tercero

En el caso de autos, dado que los hechos se produjeron en la escalera del inmueble en que habitaban la lesionada y los procesados, sin que lo presenciara ninguna otra persona, las únicas pruebas existentes, tanto en el sumario como en el plenario, son las contrapuestas versiones de la ofendida y los inculpados, para cuya valoración el Tribunal «a quo» ha tenido en cuenta las circunstancias que manifiesta en su consideración jurídica, como las que se desprenden de los autos consultados por esta Sala a saber, la existencia del incidente en la mañana de autos, sobre las 9,15 horas, entre el menor y la lesionada, en la escalera de la vivienda de ambos, que los dos procesados, primero Sandra y luego su marido Luis Angel, apercibidos de los gritos proferidos por causa de aquel encuentro entre la lesionada y el hijo de aquéllos, salieron de su piso al llegar Gloria a la altura del mismo, siendo golpeada, sin mediar palabra, por Sandra con un paraguas, y luego por Luis Angel en el rostro y cabeza con la mano. Frente a esta denuncia inicial de la lesionada mantenida a lo largo del proceso los inculpados niegan toda intervención y sólo admite Luis Angel que salió a la escalera para decir a Gloria que dejara en paz a su hijo. Consta igualmente que, seguidamente de su denuncia, la lesionada fue asistida médicamente tanto de contusiones en la región orbital izquierda, como de equimosis conjunüvales y palpebrales, sin descartar el comienzo de un posible desprendimiento de retina. Que tales lesiones inicialmente estimadas como leves, originaron las diligencias propias de un juicio de faltas, pero se agravaron, dados la edad de 71 años y el padecimiento diabético de la lesionada, lo que prolongó su asistencia facultativa y sucesivos reconocimientos hasta que finalmente fue dada de alta por el médico forense que estimó había tardado en curar trescientos nueve días, con ciento cincuenta y tres días de impedimento para sus ocupaciones, lo que originó la incoación de sumario. Lo expuesto ya excluye, como afirma el «iudicium» de la sentencia provincial, cualquier posibilidad de simulación o fraude por parte de la ofendida. Mantenidas en el acto del juicio oral las contrapuestas afirmaciones de lesionada y procesados, dadas todas las circunstancias referidad, hay que concluir que el Tribunal dispuso de una actividad probatoria, mínima si se quiere, pero la única posible en el caso de autos, para valorar el testimonio de una y otros, junto con la realidad insoslayable de las lesiones y el incidente provocador de las mismas. En definitiva, existiendo tal actividad probatoria, producida con las garantías necesarias, tanto en sumario como en plenario, no puede sustituirse el criterio del Tribunal «a quo» en la apreciación de aquella actividad, de acuerdo con la doctrina antes expuesta, lo que conduce a la desestimación de los dos motivos del recurso examinados.

Cuarto

El tercer motivo, al amparo del número 1.º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, postula la indebida aplicación del artículo 420, 3.° del Código Penal y que, en todo caso, y en beneficio del reo, debió aplicarse el artículo 582 del mismo Código que castiga la falta de lesiones, atendido que el relato probatorio afirma haber curado la ofendida con unos trescientos días de asistencia y que estuvo incapacitada para sus ocupaciones durante unos ciento cincuenta días, expresiones que crean una incertidumbre en torno a un extremo tan esencial, como es el tiempo de curación o de impedimento para el trabajo, para la calificación de las lesiones graves, menos graves o leves, por lo que en ese ámbito de duda, debe preferirse la más beneficiosa para el inculpado.

Quinto

Ciertamente que el Tribunal debió ser más preciso y terminante al establecer los mencionados plazos, tanto más que los mismos constan en autos (folio 44 del sumario), según ha comprobado esta Sala y ya se han recogido anteriormente. En todo caso, y como dice el Fiscal en su escrito de impugnación, la palabra «unos» vale en el contexto de la oración donde está inserta como «aproximadamente», «alrededor de». En todo caso, lo que sí puede afirmarse con base en aquellas expresiones del factum, es que las lesiones rebasaron en todo caso el plazo de curación de noventa días, esencial para aplicar el artículo 420, 3.°, del Código Penal, como hizo la Audiencia. En consecuencia, debe ser desestimado este último motivo del recurso.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por los procesados Luis Angel y Sandra, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincia] de Oviedo, de fecha 12 de abril de 1985, que les condenó por delito de lesiones. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso, y a la cantidad de setecientas cincuenta pesetas, por razón de depósito no constituido, si vinieren a mejor fortuna.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que remitió.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José Moyna.-José Luis Manzanares.-Fernando Díaz Palos.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Fernando Díaz Palos, estando celebrando audiencia pública la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de su fecha, de que como Secretario certifico.-Fernando Calatayud.-Rubricado.

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