STS, 7 de Marzo de 1988

PonenteJUAN MUÑOZ CAMPOS
ECLIES:TS:1988:12678
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 262.-Sentencia de 7 de marzo de 1988

PONENTE: Excmo. Sr. D. Juan Muñoz Campos.

PROCEDIMIENTO: Seguridad Social.

MATERIA: Mutualidad de Previsión. Subsidio por fallecimiento. Rescate del 50 por 100.

NORMAS APLICADAS: Art. 54.2 del Reglamento de la Mutualidad.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia de 15 de febrero de 1988.

DOCTRINA: No procede el rescate del 50 por 100 del capital que, por fallecimiento, establecía el

articulo citado, cuando se pide después de que dicho precepto fuera derogado; derogación que no

supone arbitrariedad de los poderes públicos ni vulnera la regla contenida en el artículo 9.3 de la

Constitución.

En la villa de Madrid, a siete de marzo de mil novecientos ochenta y ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación- por infracción de ley, interpuesto a nombre de don Gabino y don Santiago, representados por el Procurador don Juan Corujo López-Villamil, y defendidos por el Letrado don Luis Suárez Migoyo, contra' la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo número 2 de Oviedo, conociendo de las demandas interpuestas ante la misma por dichos recurrentes, contra la Mutualidad de Previsión, sobre cantidad.

Siendo Ponente el Magistrado excelentísimo señor don Juan Muñoz Campos

Antecedentes de hecho

Primero

Los actores interpusieron demandas ante la Magistratura de Trabajo contra expresado demandado, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se condene a la Mutualidad demandada a abonar a los actores la suma reclamada.

Segundo

Admitidas a trámite las demandas se celebró el acto del juicio, en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la misma, no compareciendo la demandada, según es de ver en acta. Y recibido el juicio a prueba se practicó la propuesta por la actora y declarada pertinente.

Tercero

Con fecha 18 de junio de 1986, se dictó sentencia en la que consta el siguiente "Fallo: Que desestimando las demandas interpuestas por don Gabino, y don Santiago, contra la Mutualidad de la Previsión, debo absolver y absuelvo a dicha demandada de la pretensión deducida en su contra».

Cuarto

En la anterior sentencia se declara probado: "1.° El actor, don Gabino ', nacido el 22 de enero de 1921, ingresó como funcionario interino en el Instituto Nacional de Previsión, el 17 de enero de 1944, pasando a la plantilla con fecha 1 de septiembre de 1947, dentro del Cuerpo de Auxiliares, integrándose posteriormente, con fecha 1 de enero de 1971, en el de Técnicos, y don Santiago, nacido el 29 de abril de 1915, ingresó como funcionario de plantilla del Instituto Nacional de Previsión, el 1 de mayo de 1939, dentro del Cuerpo de Auxiliares, integrándose posteriormente en el de Técnicos. 2.° Ambos demandantes han prestado servicios en la Delegación de Oviedo del Instituto Nacional de la Previsión. 3.° En marzo de 1982 y febrero de 1983, respectivamente, los actores solicitaron la jubilación voluntaria anticipada por reunir los requisitos del punto cuarto del articulo 25 de los Estatutos de Personal del extinguido Instituto Nacional de Previsión. 4 .° El señor Gabino, solicitó el rescate del 50 por 100 del valor actual del capital por fallecimiento en cuantía de 1.629.992 pesetas, que le fue denegado con fecha 13 de febrero de 1986, por no contemplarse la prestación solicitada en la modificación del artículo 54, del Reglamento de 23 de julio de 1981. 5 .° El señor Santiago, solicitó igualmente el rescate del 100 por 100 del valor actual del capital por fallecimiento, por importe de 2.047.000 pesetas, al haber optado por retrasar la percepción hasta cumplir la edad de 70 años. 6." Interpusieron las demandas el 15 de abril de 1986, acordándose la acumulación de ellas en este procedimiento».

Quinto

Contra expresada resolución se interpuso recurso de casación por infracción de ley, a nombre de don Gabino, y don Santiago, y recibidos y admitidos los autos en esta Sala por su Procurador señor Corujo López-Villamil, en escrito de fecha 23 de diciembre de 1986, se formalizó el correspondiente recurso, autorizándolo y basándose en el siguiente motivo: Único.-Al amparo del artículo 167.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, por violación del artículo 54.2 del Reglamento de la Mutualidad de Previsión de 23 de julio de 1981, así como la disposición, transitoria décima del citado Reglamento. Terminaba suplicando se dicte sentencia que case y anule la recurrida.

Sexto

No evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el excelentísimo señor Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 29 de febrero actual, el que tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

Los demandantes, frente a la sentencia de la Magistratura de Trabajo que desestimó su demanda, formula un solo motivo de casación, "al amparo del número 1 del artículo 167 de la Ley de Procedimiento Laboral, por violación al no haber aplicado el Juzgador en su sentencia el artículo 54.2 del Reglamento de la Mutualidad de Previsión de 23 de julio de 1981, así como la Disposición transitoria décima del citado Reglamento».

En el desarrollo del motivo se argumenta que, de mantener la supresión de este rescate, "se conculcarían preceptos constitucionales (Principios de Irretroactividad de Disposiciones Restrictivas de Derechos Individuales, de Seguridad Jurídica y de Interdicción de la Arbitrariedad de los Poderes Públicos; artículos 9.3, 33.3 y 106.2 de la Constitución Española)».

Segundo

Los actores formularon su petición de rescate del 50 por 100 en los primeros meses del año 1986; don Gabino, el 27 de enero, y don Santiago, el 26 de febrero, faltándoles, al primero, unos días para cumplir los 65 años, y ya con 60, el segundo, habiéndose jubilado aquél anticipadamente a los 60 años y éste una vez cumplidos.

Es claro, según lo expuesto, que al deducir la petición de rescate los actores ya no estaba vigente el precepto en el que la apoyaban. Suprimido reglamentariamente en el año 1984, esto por cuanto afecta a la infracción que se denuncia en la formulación del motivo planteado.

Por lo que respecta a las alegaciones que en su desarrollo ofrecen los recurrentes, la Sala vuelve a insistir en la doctrina que tiene sentada en supuestos como el que este recurso plantea: "La supresión del rescate a través de la correspondiente modificación reglamentaria propuesta por el órgano competente de la Mutualidad, autorizada por la Administración y con efectos respecto a hechos causantes que tengan lugar a partir de su vigencia no atenta a la seguridad jurídica, no comporta arbitrariedad de los poderes públicos y no vulnera la regla contenida en el artículo 9.3 de la Constitución, sobre la irretroactividad de las disposiciones restrictivas de derechos individuales.

Valgan por todas las sentencias dictadas la de 15 de febrero pasado y cuantas en ella se citan.

Tercero

Lo razonado determina la no acogida del motivo examinado y consiguiente desestimación del recurso interpuesto, en coincidencia con el informe del Ministerio Fiscal. Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLO

Desestimamos el recurso de casación por infracción de ley, interpuesto a nombre de don Gabino y don Santiago, contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo número 2 de Oviedo, en autos seguidos a instancia de dichos recurrentes, contra la Mutualidad de Previsión, sobre cantidad. Decretamos la pérdida del deposito constituido para recurrir, e imponemos la obligación de satisfacer por los recurrentes los honorarios de defensa de la parte recurrida, en la cuantía que en su caso fijará la Sala.

Devuélvanse los autos a la Magistratura de procedencia, con certificación de esta sentencia y comunicación.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Juan Muñoz Campos.-José Moreno Moreno.-Julio Sánchez Morales de Castilla.-Rubricados.

Publicación: En el mismo día de la fecha, fue leída y publicada la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr don Juan Muñoz Campos, hallándose celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma certifico.-Alberto Fernández.-Rubricado.

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