STS, 8 de Marzo de 1988

PonenteJULIO SANCHEZ MORALES DE CASTILLA
ECLIES:TS:1988:1634
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 290.-Sentencia de 8 de marzo de 1988

PONENTE: Excmo. Sr. D. Julio Sánchez Morales de Castilla.

PROCEDIMIENTO: Ordinario.

MATERIA: Seguridad Social. Mejoras voluntarias. Convenio colectivo. Obligación empresarial.

Seguro privado. Contrato de trabajo. Suspensión.

NORMAS APLICADAS: Art. 45.2 del Estatuto de los Trabajadores; art. 181 de la Ley General de la Seguridad Social .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia de 20 de noviembre de 1984.

DOCTRINA: Impuesta por Convenio Colectivo la obligación empresarial de abonar, como mejora

voluntaria de la Seguridad Social, determinada indemnización a los trabajadores que fueran

declarados en situación de incapacidad permanente total como consecuencia de accidente de

trabajo, y la obligación de asegurar dicha responsabilidad; teniendo en cuenta que el hecho

causante es la declaración de incapacidad y no el accidente; el empresario debió incluir en la póliza

que suscribió al obrero accidentado en situación de incapacidad laboral transitoria, ya que, la

suspensión de su contrato dejaba a éste vigente. Por tanto, al no hacerlo, la obligación de

indemnizar corresponde a dicho empresario.

En la villa de Madrid, a ocho de marzo de mil novecientos ochenta y ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación por infracción de ley, interpuesto a nombre de don Romeo, representado por el Procurador don José Pedro Vila Rodríguez, y defendido por Letrado, contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo número 1 de Álava, conociendo de la demanda interpuesta ante la misma por dicho recurrente, contra «Hormigones Cadiñanos» (don Miguel ), representado por el Procurador don José Antonio Pérez Martínez, y defendido por el Letrado don Pedro Luis Elvira Martínez, y «Vasco Navarra de Seguros, S. A.», representado por el Procurador don José Manuel de Dorromoechea Aramburu y defendido por Letrado, sobre reclamación de cantidad. Siendo Ponente el Magistrado excelentísimo señor don Julio Sánchez Morales de Castilla.

Antecedentes de hecho

Primero

El actor interpuso demanda ante la Magistratura de Trabajo contra expresados demandados, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se condene a la demandada a abonarle la citada cantidad.

Segundo

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio, en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según es de ver en acta. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 24 de junio de 1986, se dictó sentencia en la que consta el siguiente «Fallo: Que desestimando la demanda formulada por don Romeo, contra la empresa "Hormigones Cadiñanos" (don Miguel ), y la Entidad Aseguradora "Vasco Navarra de Seguros, S. A.", sobre cantidad, debo absolver y absuelvo a las demandadas de los pedimentos de la demanda».

Cuarto

En la anterior sentencia se declara probado: «1.º Que el actor, don Romeo, comenzó a prestar servicios por cuenta de la empresa demandada "Hormigones Cadiñanos, S. A.", en fecha de 1 de agosto de 1973, del ramo de la Construcción, haciéndolo con la categoría de Oficial de 2ª Conductor, y salario de 64.318 pesetas mensuales. 2.º Que en agosto de 1978, el actor sufrió un accidente laboral que le produjo residuales, a consecuencia de las cuales fue declarado en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual, con efectos de julio de 1984, luego de permanecer en situación de incapacidad laboral transitoria durante todo el tiempo. 3.º Que en fecha 16 de enero de 1979, se publica y entra en vigor el Convenio Colectivo de la Construcción para la provincia de Álava, al que se da una vigencia desde el 1 de julio de 1978, y en cuyo artículo 30, se manifiesta que las empresas estarán obligadas a suscribir una póliza transcurridos 15 días desde la firma del Convenio para cubrir los riesgos de incapacidad permanente total, incapacidad permanente absoluta y fallecimiento por accidente de trabajo, fijando una cantidad garantizada para los casos de incapacidad permanente total, manteniendo en los Convenicos sucesivos, y que en el Convenio vigente en el año 1984, quedó fijada en 2.500.000 pesetas, cantidad que reclama el actor. 4.º Que dicha póliza fue concertada por la empresa, el 1 de febrero de 1979, con la demandada Aseguradora, "Vasco Navarra", en cuya póliza se incluía el número total de 41 trabajadores que en la fecha del accidente estuviesen de alta en la Seguridad Social».

Quinto

Contra expresada resolución, se interpuso recurso de casación por infracción de ley a nombre de don Romeo, y recibidos y admitidos los autos en esta Sala por su Procurador señor Vila Rodríguez, en escrito de fecha 10 de febrero de 1987, se formalizó el correspondiente recurso, autorizándolo y basándose en el siguiente motivo: Único.-Al amparo del artículo 167.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, por aplicación indebida del artículo 1.797 del Código Civil, así como violación del artículo 30 del Convenio Colectivo. artículo 21.4 de la Orden de 15 de abril de 1969, en relación con los artículos 132.3 y 136.2 de la Ley General de la Seguridad Social y 181 del mismo texto y Orden de 28 de diciembre de 1966 y reiterada Doctrina del Tribunal Supremo. Terminaba suplicando se dicte sentencia que case y anule la recurrida.

Sexto

Evacuados los traslados de impugnación, el Ministerio fiscal emitió informe en el sentido de considerar procedente el recurso e instruido el excelentísimo señor Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 2 de marzo actual, el que tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

La premisa fáctica sometida a enjuiciamiento en el proceso a que se refiere el presente recurso está perfectamente definida, y en ello están plenamente conformes todas las partes litigantes, y puede resumirse, en lo sustancial, en los siguientes extremos: a) El actor, hoy recurrente, que venía prestando sus servicios a la patronal demandada desde agosto de 1973, sufrió un accidente de trabajo en agosto de 1978, pasando a la situación de incapacidad laboral transitoria, hasta que fue declarado en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual con efectos de julio de 1984. b) El 16 de enero de 1979, se publica y entra en vigor el Convenio Colectivo de la Construcción para la provincia de Álava al que se da vigencia desde el 1 de julio de 1978, y en cuyo artículo 30 se dispone que las empresas estaban obligadas a suscribir una póliza transcurridos 15 días desde la firma del Convenio para cubrir, entre otros, los riesgos de incapacidad permanente total por accidente de trabajo de su personal fijando una cantidad garantizada para la contingencia expresada, que en el Convenio vigente en el año 1984 era de

2.500.000 de pesetas, c) La patronal demandada concertó la expresada póliza con la Compañía Aseguradora también demandada el día 1 de febrero de 1979, incluyendo entre sus beneficiarios a los 41 trabajadores que en la fecha del accidente estuvieran en alta en la Seguridad Social

La discrepancia se centra en que mientras que la sentencia recurrida entiende que la exclusión del hoy recurrente de la póliza de seguros fue correcta, ya que su contrato de trabajo estaba suspendido y no figuraba en alta en la Seguridad Social, y que el riesgo asegurado, el accidente de trabajo, se produjo antes de que surgiera la obligación de suscribir la póliza, por lo que desestima la demanda; el recurrente impugna dicho pronunciamiento en el único motivo de su reóurso que se estudia seguidamente.

Segundo

El aludido motivo, correctamente amparado en el artículo 167.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, ha de ser analizado a pesar de que, como denuncia la patronal recurrida, no hace mención del artículo 166 de la citada Ley de Procedimiento, pues como con reiteración ha mantenido esta Sala el carácter tuitivo de la jurisdicción laboral lleva a obviar las formalidades puramente rituarias cuya inobservancia no comporta indefensión para algunas de las partes; y en este punto hay que tener en cuenta, de un lado, que la suspensión del contrato de trabajo, tal como se deduce claramente del artículo

45.2 del Estatuto de los Trabajadores, comporta la subsistencia del mismo y, desde luego, se distingue con nitidez de su extinción, y por otro, el riesgo cuyo seguro imponía el artículo 30 del Convenio Colectivo mencionado, no era el accidente, sino la incapacidad permanente que pudiere resultar del mismo -entre ellas la total-, de tal manera que el hecho causante de la obligación indemnizatoria, era el resultado dañoso que, en definitiva y con tal carácter, pudiere resultar del accidente que, en sí mismo, no origina responsabilidad alguna, ya que, transcurrido el tiempo de la incapacidad laboral transitoria, puede terminar con la curación del accidentado sin secuelas; doctrina esta constante y reiterada de la Sala a la que se refiere, entre otros, la sentencia de 20 de noviembre de 1984, que alude y consagra dicha doctrina. Por tanto, si cuando se produjo el hecho causante determinante de la indemnización, que no es sino mejora voluntaria de la acción protectora de la Seguridad Social, prevista en el artículo 181 de la Ley General, de 30 de mayo de 1974, y, por tanto, sujeta a lo establecido en sus normas, de acuerdo con lo dispuesto en el número 2 del precepto, estaba vigente el convenio desde años atrás, el hoy recurrente tenía derecho a la "indemnización que reclama, y si el empresario no lo incluyó en la póliza debiendo hacerlo, será este el que deba abonar dicha indemnización, y no, la Compañía Aseguradora que no cubrió el riesgo, dictamen del Ministerio fiscal y a resolver en esta sentencia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.715-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la cuestión planteada en la litis en los términos que resultan de lo expuesto.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLO

Estimamos el recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por don Romeo, contra la sentencia dictada con fecha 24 de junio de 1986, por la Magistratura de Trabajo número 1 de Álava, en autos sobre reclamación de cantidad seguidos a instancia del nombrado recurrente contra Miguel y la «Vasco Navarra de Seguros, S. A.»,

sentencia que casamos y cuyos pronunciamientos anulamos. Estimamos la demanda interpuesta por don Romeo, contra don Miguel, al que condenamos a que pague a dicho demandante la cantidad de

2.500.000 pesetas, y absolvemos libremente a la otra demandada, la Aseguradora «La Vasco Navarra». Devuélvanse los autos a la Magistratura de procedencia, con certificación de esta sentencia y comunicación.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Francisco Tuero Ber trand.-Aurelio Desdentado Bonete.- Julio Sánchez Morales de Castilla.-Rubricados.

Publicación: En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Julio Sánchez Morales de Castilla, hallándose celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma certifico.-Alberto Fernández.-Rubricado.

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