STS, 14 de Marzo de 1988

PonenteJOSE MARIA ALVAREZ DE MIRANDA Y TORRES
ECLIES:TS:1988:1781
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución14 de Marzo de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

. 320.-Sentencia de 14 de marzo de 1988

PONENTE: Excmo. Sr. D. José María Alvarez de Miranda Torres.

PROCEDIMIENTO: Seguridad Social.

MATERIA: Mutualidad de Previsión. Jubilación. Responsabilidad del Estado. Responsabilidad del

Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Socia).

NORMAS APLICADAS: Disposición adicional 5ª de la Ley 44/1983 y Real Decreto 1220/1984.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 22 de abril de 1986 y 14 de abril de 1987.

DOCTRINA: Quedan excluidos de responsabilidad en el pago de prestaciones a cargo de la

Mutualidad de Previsión tanto el Estado, como las entidades gestoras de la Seguridad Social en

cuanto, respecto a éstas, no se trate de prestaciones sustitutorias o las compensatorias

reglamentariamente establecidas.

En la villa de Madrid, a catorce de marzo de mil novecientos ochenta y ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación por infracción de ley, formalizado por el Abogado don Luis Enrique de la Villa Gil, en nombre y representación de don Alvaro, contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo número 12 de Madrid, que conoció de la demanda sobre pensión, formulada por dicho recurrente, contra la Mutualidad de Previsión, Administración del Estado, Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social. Han comparecido ante esta Sala en concepto de recurridos el Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado por el Procurador don Adolfo Morales Price y la Administración del Estado, por el Abogado del Estado.

Es Ponente el Magistrado excelentísimo señor don José María Alvarez de Miranda Torres.

Antecedentes de hecho

Primero

Dicho actor, don Alvaro, formuló demanda ante la Magistratura número 12 de Madrid, y que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó por suplicar se dictara sentencia por la que estimando íntegramente aquélla condene: 1.° A la Mutualidad de Previsión, del extinguido INP, y a la Administración del Estado, solidaria mente, a abonarme mi pensión de jubilación en la cuantía bruta de 326.784 pesetas mensuales, más las revalorizaciones que procedan, así como las diferencias dejadas de percibir desde el mes de diciembre de 1983, a razón de 152.661 pesetas mensuales netas. 2.° Al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, a estar y pasar por todos los efectos que para esas dos entidades públicas puedan derivarse del anterior pronunciamiento condenatorio.

Segundo

Admitida a trámite la demanda, tuvo lugar el acto del juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 19 de abril de 1985, se dictó sentencia por la Magistratura de instancia cuya parte dispositiva dice: «Fallo: Que estimando la excepción de falta de legitimación pasiva invocada por la Administración del Estado, el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, debo de absolver y absuelvo a los tres expresados Organismos codemandados libremente de la demanda formulada en su contra por el actor. Y estimando en parte, y en cuanto al fondo del asunto, la demanda formulada por el actor don Alvaro, contra la Mutualidad de la Previsión, debo condenar v condeno a dicha Mutualidad a abonar al actor su pensión de jubilación en la cuantía bruta de 326.784 pesetas mensuales, más las revalorízaciones que procedan, así como las diferencias dejadas de percibir por el actor desde el mes de diciembre de 1983 al 3 de marzo de 1984, ambos inclusive, y a razón de 152.661 pesetas mensuales netas, por cada mensualidad antedicha; y se absuelve de la Mutualidad de la Previsión, en cuanto al pago de las diferencias antedichas reclamadas por el actor en su demanda, a partir del mes de abril de 1984, y sin perjuicio de su posterior reclamación en legal forma».

Cuarto

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: «1.º Que el actor, don Alvaro, nacido el día 4 de mayo de 1914, y con domicilio en Madrid, prestó desde el 1 de julio de 1931, sus servicios en el "Banco de Crédito Agrícola", hallándose pues, comprendido e incorporado en la Mutualidad de Previsión con efectos desde dicha fecha, a la que cotizó, y hasta el 31 de julio de 1983, en que ostentando la categoría de Jefe de Servicio titulado superior y teniendo cumplida la edad de 69 años, y acreditados 51 años de cotización, solicitó su jubilación. 2.º Que mediante resolución de fecha de salida 11 de agosto de 1983, la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, notificó al actor, que de conformidad con el Reglamento de la Mutualidad, y en uso de las facultades delegadas, se le había reconocido una pensión de jubilación en cuantía mensual bruta de 326.784 pesetas, incluidas las 375 pesetas de protección familiar, equivalente al 100 por 100 de la base reguladora de 326.409 pesetas mensuales, de las que 136.562 pesetas, correspondían a la denominada parte sustitutoria, y 189.847 pesetas, a la llamada parte complementaria, quedando dicha pensión una vez efectuadas las deducciones legales correspondientes con un líquido mensual de 281.345 pesetas, cuya cantidad fue la que se le abonó al actor, en concepto de tal pensión, desde julio de 1983 a noviembre del mismo año, ambos inclusive. 3.° Que, sin embargo, a partir de la mensualidad del mes de diciembre de 1983, se le ingresó al actor por tal pensión la cantidad de 128.684 pesetas mensuales, con una reducción neta, pues, de 152.661 pesetas. 4.° Que se ha agotado sin éxito por el actor, la vía previa interpuesta contra las entidades codemandadas, así como la vía administrativa previa formulada contra la Administración del Estado, también demandada en la presente litis».

Quinto

Preparado recurso de casación por infracción de ley, en nombre de don Alvaro, se ha formalizado ante esta Sala mediante escrito en el que se consignan los siguientes motivos: 1.° Apoyado en el número 5 del ¡ artículo 167 de la Ley de Procedimiento Laboral (en adelante LPL), aprobada por el Real Decreto Legislativo 1568/1980, de 13 de junio («Boletín Oficial del Estado», de 30 de julio), en relación con el artículo 89, párrafo 2º, en su caso, del propio Cuerpo Legal, en la medida en que se ha producido error de hecho en la apreciación de la prueba documental incorporada a los autos consistentes en la omisión de hechos esenciales en la declaración de hechos probados. 2.° Basado en el número 1 del artículo 167 de la Ley de Procedimiento Laboral, por interpretación errónea de Leyes y Doctrina Legal aplicable, en particular, de la Disposición adicional 1.a , número 4, del Real Decreto-ley 36/1978, de 16 de noviembre, sobre gestión institucional de la Seguridad Social. 3.º Al amparo del artículo 167.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, por violación, en concepto de inaplicación del artículo 106.2 de la Constitución Española, en relación con los artículos 41 de la misma, y 2 y 20, así como la Disposición transitoria 6.a, número 7 de la Ley General de la Seguridad Social (en adelante, LGSS), aprobada por Decreto 2065/1974, de 30 de mayo. 4.° Al amparo del artículo 167.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, por violación en concepto de inaplicación de los artículos 103.1; 9.1 y 3, así como 24 de la Constitución Española, en relación con las normas estatutarias de la Mutualidad de la Previsión y Doctrina Legal contenida en las sentencias que vedan a las entidades gestoras de la Seguridad Social, la modificación unilateral de las prestaciones previamente establecidas. 5.° Al amparo del artículo 167.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, por interpretación errónea del artículo 1.° del Real Decreto 1220/1984, de 20 de junio («Boletín Oficial del Estado», de 27 de junio), en relación con la Disposición adicional 1º, número 4, del Real Decreto 36/1987.

Sexto

Evacuado el traslado de impugnación de la parte recurrida personada y emitido el preceptivo dictamen del Ministerio fiscal, en el sentido de considerar el recurso improcedente, se declararon conclusos los autos y se señaló día para el fallo, que ha tenido lugar el 8 de marzo de 1988. Fundamentos de Derecho

Primero

Reclamada por el actor la condena de la Mutualidad de Previsión y, solidariamente de la Administración del Estado, del Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, «a estar y pasar por todos los efectos que puedan derivarse del pronunciamiento condenatorio»,

Para Que le fuera abonada pensión de jubilación en la cuantía bruta de 326.784 pesetas mensuales, más revalorizaciones y diferencias desde diciembre de 1983, la sentencia estima la demanda en relación con la Mutualidad de la Previsión, condenándola al abono de la pensión y diferencias hasta abril de 1984, sin perjuicio de ulterior reclamación en legal forma de las diferencias a partir de tal fecha, y absuelve libremente por falta de legitimación pasiva a los restantes demandados (Administración de Estado, Tesorería General de la Seguridad Social y el Instituto Nacional de la Seguridad Social). La Mutualidad de Previsión no recurre la sentencia, formulando recurso el actor, en relación con la absolución de la Administración, el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería, que articula en cinco motivos, el

  1. , al amparo del número 5 de] artículo 167 de la Ley de Procedimiento Laboral, y al amparo del número 1 los restantes, de los que el 2° y 3,º hacen referencia a la Administración del Estado (acusan errónea interpretación de la Disposición adicional 1ª , número 4, del Real Decreto-ley 36/1978, sobre gestión institucional de la Seguridad Social, y violación del artículo 106.2 de la Constitución Española, en relación con el artículo 41 de Ja misma, y 2 y 20 y transitoria 7 de la Ley General de la Seguridad Social, de 30 de mayo de 1974), y el 4.º y 5 .°, se refieren a las responsabilidades del Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social (aducen violación de los artículos 103.1; 9.1 y 3, y 24 de la Constitución Española, en relación con las normas estatutarias de la Mutualidad de la Previsión y Doctrina Legal que veda la modificación unilateral de prestaciones previamente establecidas, con cita al efecto de sentencia de 14 de octubre de 1985 del TCT, errónea interpretación en el último motivo, del Real Decreto 1220/1984, de 20 de julio, en relación con la Disposición adicional 1ª, número 4, del Real Decreto 36/1978 ).

Segundo

El 1.° motivo del recurso, pretende incorporar un hecho probado a la sentencia que diga «que la situación financiera de la Mutualidad es de insolvencia irreversible sobre las bases actuales, lo que ha determinado diversas medidas oficiales de la Administración del Estado y especializada Administración Institucional, básicamente la integración de aquella en el Régimen General hasta su nivel de cobertura y la exacción por vía de apremio de 10.048.794.955 millones, culminando así la despatrimonialización o descapitalización de la entidad y dificultando de modo insuperable la atención por su parte del nivel de cobertura a su cargo». No es de estimar el motivo, pues, no variaría el fallo de la sentencia su estimación; la adición que se postula es superflua por cuanto en el último considerando se recoge la debilidad de recursos económicos y descapitalización de la Mutualidad, y no cabe que de ello se pretenda extraer consecuencias que en puridad sólo obedecen a conjeturas y suposiciones por muy razonables que sean, que exceden al tema táctico, no cabe reprochar a la Administración del Estado ni al Instituto Nacional de la Seguridad Social, la situación crítica de la Mutualidad, por laque no existe en ella la nota «culpabilística» a que se refiere la sentencia de la Sala de 18 de junio de 1986, que daría pie para una atribución de responsabilidades por tal situación patrimonial de la Mutualidad; su actuación vino a preservar los derechos de los mutualistas garantizando así las prestaciones básicas del Régimen General. Procede, por ello, desestimar el motivo.

Tercero

El tema de las responsabilidades del Estado y del Instituto Nacional de la Seguridad Social, en relación con las prestaciones de la Mutualidad de la Previsión, ha sido abordado y resuelto en diversas sentencias de la Sala de 22 de abril -que hace un exhaustivo estudio de la Mutualidad-, y 16 de diciembre de 1986, y 13 y 14 de abril de 1987, así como en la del Tribunal Constitucional de 21 de mayo de 1987, que declara la constitucionalidad de la Disposición adicional 5º de la Ley de Presupuestos 44/1983, de 28 de diciembre .

En cuanto a la responsabilidad que como solidaria pretende de la Administración del Estado, el recurrente, ha de rechazarse por cuanto de la Disposición adicional 1ª, número 4, del Real Decreto 36/1978, de 16 de noviembre, no se desprende en absoluto, quepa entender que suponga una garantía por parte del Estado de las prestaciones complementarias -que junto a las sustitutorias del Régimen General- otorgaba la Mutualidad de la Previsión. Tal Disposición adicional se refiere a funcionarios y empleados que se suprimen por el Real Decreto-ley 96/1978, de 16 de noviembre, a tenor de su Disposición final 1.a y, 320 entre ellos, no se encuentra el «Banco de Crédido Agrícola», en que trabajaba el actor, pero, además, es claro que no establece una garantía solidaria por parte del Estado de las prestaciones; la garantía que establece la Disposición adicional a que se refiere el motivo 2.°, no puede ir más allá de asegurar los derechos que tenían los mutualistas en el momento de la integración, y es claro que no venían garantizadas las prestaciones complementarias por el Estado con garantía solidaria, que no cabe presumir a tenor del artículo 1.137 del Código Civil, sin que a diferencia de lo dispuesto para otros supuestos, se garanticen en disposiciones específicas por el Estado los derechos de los mutualistas a sus pensiones complementarias. Por fin y como reconoce el propio recurso, el objetivo que eximirá de responsabilidad a la Administración, será el nacido de la Disposición adicional 5ª de la Ley de Presupuestos 44/1983, de 28 de diciembre, cuya constitucionalidad pone en duda, más que ha sido declarada por la sentencia de 21 de mayo de 1987 del Tribunal Constitucional . Ello, lleva a desestimar el 2.º motivo y, asimismo, el 3.°, que acusa inaplicación del artículo 100 de la Constitución Española, en relación con los artículos 41 de la misma y 2 y 20 y transitoria

6.a, número 7 de la Ley General de la Seguridad Social, de 30 de mayo de 1984, pues, como señala el razonado informe del Ministerio fiscal, la Mutualidad no es un servicio público de cuyo funcionamiento pueda derivar responsabilidad del Estado; la Constitución no ha sido desarrollada en este punto y la responsabilidad por el funcionamiento de los servicios públicos lo será «en los términos establecidos en la Ley» ( artículo 106 de la Constitución Española ); la crítica situación de la Mutualidad no puede imputarse a la Administración -no existe base «culpabílística» para ello a la que se refiere la sentencia de 18 de junio de 1986, que lo que ha intentado ha sido salvar las jubilaciones de los mutualistas, al menos en cuanto a las prestaciones sustitutorias de las del Régimen General.

Cuarto

En relación con la responsabilidad del Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, que se reclama en los últimos motivos, no es de estimar, pues, en primer lugar, en el suplico de la demanda no se postuló condena concreta al Instituto Nacional de la Seguridad Social y a la Tesorería General de la Seguridad Social, de asumir las prestaciones, sino a «estar y pasar por todos los efectos que para estas entidades puedan derivarse de la condena», pretendiendo el motivo la legitimación del Instituto Nacional de la Seguridad Social para ser demandado y que responda de las prestaciones de la Mutualidad, cuya responsabilidad se deriva de su intervención en la concesión de las mismas, más no cabe olvidar que las sentencias de la Sala de 25 de diciembre de 1986, y luego las de 13 y 14 de abril de 1987, excluyeron explícitamente la responsabilidad del Instituto Nacional de la Seguridad Social al decir, «el Instituto Nacional de la Seguridad Social, queda excluido de la responsabilidad de las prestaciones complementarias de la Mutualidad de Previsión», lo que ha venido a ratificar el Real Decreto 1220/1984, de 20 de junio, integrador del colectivo de la Mutualidad de Previsión en el Régimen General, que limita la responsabilidad del Instituto Nacional de la Seguridad Social, a las prestaciones sustitutorias y a las compensatorias a que se refiere el Real Decreto en su Disposición final 2ª. De las restantes prestaciones, sólo responde la Mutualidad de Previsión -que tiene personalidad y patrimonio propios- y que fue condenada, y no así el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería, por lo que no puede decirse que al no asumir las prestaciones que corresponde abonar a la Mutualidad y cuya responsabilidad no reconocieron, vaya contra sus propios actos, no siendo aplicable a él la Doctrina Legal citada en el recurso, ya que la Mutualidad que fue condenada a abonar la prestación, según se refleja en el suplico de la demanda, no recurre la sentencia y, ni el Instituto Nacional de la Seguridad Social ni la Tesorería, ni la Administración del Estado han reconocido las prestaciones reclamadas en la demanda, como adeudadas a su cargo. Lo expuesto lleva a desestimar el recurso, con concordancia con el razonado informe del Ministerio fiscal.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLO

Desestimamos el recurso de casación por infracción de ley, interpuesto a nombre de don Alvaro, contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo número 12 de Madrid, de fecha 19 de abril de 1985, en autos seguidos a instancia de dicho recurrente, contra la Mutualidad de Previsión, Administración del Estado, Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre pensión.

Devuélvanse los autos a la Magistratura de procedencia con certificación ce esta resolución y comunicación.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLA TIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Juan Muñoz Campos.-José Moreno Moreno.-José María Alvarez de Miranda Torres.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don José María Alvarez de Miranda Torres, celebrando audiencia pública en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el día de la fecha, de lo que como Secretario certifico.-Madrid, a catorce de marzo de mil novecientos ochenta y ocho.-Santiago Orliz.-Rubricado.

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