STS, 18 de Marzo de 1988

PonenteJOAQUIN SALVADOR RUIZ PEREZ
ECLIES:TS:1988:15628
Número de Recurso217442/1985
ProcedimientoAPELACIÓN
Fecha de Resolución18 de Marzo de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 381.- Sentencia de 18 de marzo de 1988

PONENTE: Excmo. Sr. D. Joaquín Salvador Ruiz Pérez.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Desviación de poder. Prueba.

NORMAS APLICADAS: Artículo 83, 2 y 3 de la Ley Jurisdiccional .

DOCTRINA: Es doctrina consolidada del Tribunal Supremo que es la parte que invoca el vicio de la

desviación de poder la que soporta la carga de alegar y probar que el móvil pretendido en el actuar

administrativo se aparta de los fines perseguidos por el ordenamiento, para desvirtuar la presunción

iuris tantum del ejercicio de las potestades de la Administración con arreglo a Derecho.

En la villa de Madrid, a dieciocho de marzo de mil novecientos ochenta y ocho.

Visto el recurso de apelación interpuesto por don Donato, don Adolfo, don Carlos Miguel, don Ricardo, don Ignacio, y don Daniel, representados por el Procurador don Carlos Ibáñez de la Cadiniere, bajo la dirección de Letrado, siendo parte apelada la Corporación Metropolitana de Barcelona, representada por el Procurador don Enrique Sorribes Torra, bajo la dirección de Letrado, contra sentencia dictada por la Sala Primera de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona de fecha 24 de julio de 1986, sobre anulación de la Norma Complementaria I del Reglamento Regulador del Servicio de Autotaxis y Autoturismos.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante la Sala Primera de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona se ha seguido el recurso número 217-442/1985, promovido por don Donato y demás señores antes relacionados y en el que ha sido parte demandada la Corporación Metropolitana de Barcelona, sobre anulación de la Norma Complementaria I del Reglamento Regulador del Servicio de Autotaxis y Autoturismos.

Segundo

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 24 de julio de 1986, en la que aparece el fallo que dice así: "Fallamos: Que desestimamos el recurso contencioso- administrativo interpuesto por el Procurador don Narciso Ranera Cahís, en nombre y representación de las personas antes mencionadas, contra el acuerdo adoptado por el Consejo Metropolitano de la Corporación Metropolitana de Barcelona en 20 de diciembre de 1984, del tenor dicho con anterioridad, y desestimamos también el recurso deducido por el Procurador don Ángel Joaniquet Ibarz, en la representación que ostenta, contra el acuerdo adoptado por el citado Consejo, en 14 de febrero de 1985, que desestimó la reposición formulada contra el referido acuerdo del mismo Consejo, de 20 de diciembre de 1984, y desestimamos todos los pedimentos deducidos en las demandas articuladas por los actores, y todo ello sin hacer pronunciamiento especial respecto a las costas causadas en la litis. Hágase saber que contra esta sentencia cabe recurso de apelación dentro de cinco días a contar desde su notificación, cuyo recurso se sustanciará ante el Tribunal Supremo."

Tercero

Contra dicha sentencia la parte actora interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos, y en su virtud se elevaron los autos y expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por sus trámites légales.

Quinto

Acordado señalar día para el fallo en la presente apelación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 8 de marzo de 1988, en cuya fecha tuvo lugar

Visto: Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Joaquín Salvador Ruiz Pérez, Magistrado de esta Sala.

Fundamentos de Derecho

Primero

Que el presente recurso contencioso- administrativo impugna la legalidad del acuerdo adoptado por el Consejo de la Corporación Metropolitana de Barcelona de 20 de diciembre de 1984, afectante a la normativa del Reglamento del Servicio de Autotaxis y Autoturismos, con las postulaciones e incidencias procesales que aparecen relacionadas en los fundamentos de Derecho primero y segundo de la sentencia apelada, y habiéndose cuestionado la facultad de la Corporación de la que emana el acuerdo para disponer particulares muy concretos del servicio, con citación del dictamen del Consejo de Estado de 7 de julio de 1978, expresivo de que la facultad ordenadora de este servicio de transportes no deriva de la titularidad del dominio público de la carretera sobre la que se circula, sino del poder de policía general de la Administración, habrá necesidad de establecer como punto de partida que precisamente porque no puede dudarse de la evidente naturaleza de servicio de interés público que ostenta el de Autotaxis o Autoturismos, tan usado y valorado por la comunidad, está requerido de una serie de controles que se inician con la precisión de la licencia y se mantienen a todo lo largo del desarrollo de la actividad autorizada, mediante el sometimiento y cumplimiento riguroso de las condiciones, términos y modos previstos en la licencia y en cualquier disposición reglamentaria dictada sobre la materia, como tiene declarado la sentencia de esta misma Sala de 23 de marzo de 1982, lo que legitima la resolución de la Corporación Metropolitana a que estas actuaciones se contraen, como una acción administrativa emanada de la potestad que le corresponde para el gobierno y ordenación de una prestación de interés general.

Segundo

Que como establece con acierto la sentencia recurrida, los vicios invalidantes que se imputan al acto de la Administración, no pueden producir los efectos que previene el artículo 47 de la Ley de Procedimiento Administrativo, porque tampoco se corresponden con los supuestos que contempla el invocado número 1.c) del precepto, en tanto que de ninguna manera puede establecerse que se prescindiera absolutamente del procedimiento establecido, como se habría requerido para decretar la nulidad de pleno derecho del precepto citado, ni los defectos formales que se señalan en la producción del acto poseen tampoco la virtualidad necesaria para ser causa de su anulabilidad, porque no son sustanciales como para impedir que el acto alcance su fin, ni tampoco han producido indefensión como exige el artículo

48.2 de la propia Ley de procedimiento citada.

Tercero

Que tampoco puede apreciarse la desviación de poder alegada en la actuación administrativa, ante todo porque se pronunció dentro de materia que le compete, a tenor de los artículos 40 del Reglamento Nacional de los Servicios Urbanos e Interurbanos de Transportes de Automóviles Ligeros, 101 de la Ley de Régimen Local vigente al momento de su actuación, y 1 y 17 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales, sin que se haya ni siquiera intentado establecer por la parte que la propone como motivo invalidante, que el acto se dictara para conseguir un fin distinto al contemplado por el ordenamiento jurídico, apartándose del interés público que debe tutelar, y constituye doctrina consolidada de este Tribunal que corresponde a la parte que la invoca, la alegación y prueba del móvil pretendido en el actuar administrativo que se aparte de los fines perseguidos por el ordenamiento, capaz de desvirtuar la presunción "iuris tantum" del ejercicio de la potestad de la Administración con arreglo a Derecho.

Cuarto

Que por lo expuesto, procede confirmar en un todo la sentencia apelada, sin que se aprecie circunstancias determinantes de un pronunciamiento expreso en cuanto a costas.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que desestimando el presente recurso de apelación, debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada por la Sala Primera de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona de 24 de julio de 1986, confirmando también los actos de la Administración a que estos autos se contraen, por ser ajustados a Derecho, sin declaración expresa en cuanto a costas. ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Paulino Martín Martín.-Joaquín Salvador Ruiz Pérez.-Jaime Barrio Iglesias.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia en audiencia pública por el Excmo. Sr. D. Joaquín Salvador Ruiz Pérez, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que, como Secretario, certifico.-José María López-Mora.-Rubricado.

12 sentencias
  • SAP Alicante 496/2012, 31 de Octubre de 2012
    • España
    • 31 Octubre 2012
    ...referirse forzosamente al preciso momento de hacer la declaración testamentaria ( SSTS de 25 de abril de 1959, 10 de abril de 1987 y 18 de marzo de 1988 ); Toda persona debe reputarse en su cabal juicio como atributo normal de su ser y, por consecuencia, ha de presumirse la capacidad del te......
  • SAP Palencia 452/2019, 19 de Diciembre de 2019
    • España
    • 19 Diciembre 2019
    ...referirse forzosamente al preciso momento de hacer la declaración testamentaria ( SSTS de 25 de abril de 1959, 10 de abril de 1987 y 18 de marzo de 1988 ); Toda persona debe reputarse en su cabal juicio como atributo normal de su ser y, por consecuencia, ha de presumirse la capacidad del te......
  • SAP Valladolid 416/2022, 16 de Noviembre de 2022
    • España
    • 16 Noviembre 2022
    ...referirse forzosamente al preciso momento de hacer la declaración testamentaria ( SSTS de 25 de abril de 1959, 10 de abril de 1987 y 18 de marzo de 1988); Toda persona debe reputarse en su cabal juicio como atributo normal de su ser y, por consecuencia, ha de presumirse la capacidad del tes......
  • SAP Lugo 607/2022, 26 de Octubre de 2022
    • España
    • 26 Octubre 2022
    ...referirse forzosamente al preciso momento de hacer la declaración testamentaria ( SSTS de 25 de abril de 1959, 10 de abril de 1987 y 18 de marzo de 1988 ); Toda persona debe reputarse en su cabal juicio como atributo normal de su ser y, por consecuencia, ha de presumirse la capacidad del te......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR