STS, 30 de Marzo de 1988

PonenteJAIME SANTOS BRIZ
ECLIES:TS:1988:2386
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución30 de Marzo de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 269.-Sentencia de 30 de marzo de 1988

PONENTE: Excmo. Sr. don Jaime Santos Briz.

PROCEDIMIENTO: Juicio declarativo ordinario de mayor cuantía.

MATERIA: Reclamación de cantidad derivada de impago de letra de cambio. Compensación.

Casación no es una tercera instancia.

NORMAS APLICADAS: Art. 1.196 del Código Civil . JURISPRUDENCIA CITADA: SS. 26-II-1952 y

21-IV-1955.

DOCTRINA: El art. 1.196 del Código Civil exige para que proceda la compensación en cualquiera de

sus variedades, entre otros requisitos que enumera, que las deudas confrontadas estén vencidas y

sean líquidas y exigibles (art. cit. números 3.° y 4.°), de tal forma que sólo cabe la compensación si

se realiza ese requisito, el que no concurre, según se ha declarado cuando la calidad de

acreedores recíprocos de los litigantes sólo puede fijarse mediante una liquidación, a la que hay

que añadir para que el crédito sea líquido el devengo de los intereses, circunstancias que no se

probaron en la instancia para las deudas que alega el demandado recurrente, ni tampoco las

acredita, ni es momento oportuno para ello en el escrito de formalización de este recurso de

casación, salvo convertir estas actuaciones en una tercera instancia.

En la villa de Madrid, a treinta de marzo de mil novecientos ochenta y ocho.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados del margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala 2.a de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio ordinario de mayor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n.° 4 de los de Madrid, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por «Castellana 82, S.A.» representada por el Procurador doña Rosina Montes Agustí, y asistida de Letrado don Vicente Vieitez Rodríguez, y como recurrido, personado, el Banco de Préstamo y Ahorro, S.A., representado por el Procurador don Federico José Olivares Santiago, y asistido de Letrado señor Fernández Calderón, quien no asistió al acto de la vista.

Antecedentes de hecho

Primero

Por el Procurador don Federico Olivares de Santiago en nombre de Banco de Préstamo y Ahorro, S.A., y mediante escrito dirigido al Juzgado de Primera Instancia número cuatro de los de Madrid, se dedujo demanda de mayor cuantía contra «Castellana 82, S.A.» sobre reclamación de cantidad, y en la que después de alegar los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación terminó suplicando que previos los trámites legales aplicables al caso, dictar en su día la oportuna sentencia condenando a la sociedad demandada a pagar a su poderdante la suma reclamada de 4.001.700 pesetas, más los intereses legales de esta cantidad, más los gastos y costas que se ocasionen.

Segundo

Por la Procuradora doña Rosina Montes Agustí en nombre de Castellana 82, S.A., se contestó a la demanda oponiéndose a la misma y terminando suplicando que previos los trámites legales se dicte sentencia desestimando por completo la demanda y absolviendo de la misma libremente a su representada, con imposición al demandante de todas las costas causadas por su evidente temeridad y mala fe. Seguidamente formuló reconvención alegando al efecto los siguientes hechos: Su mandante descontó dos letras a cargo de Zuvasa, que a su vencimiento fueron impagadas por dicho librado, por un importe cada una de ellas de 852.104 pts., y 845.253 pts. Por Zuvasa se advirtió que se iba a proceder a la liquidación de sus activos, circunstancia ésta conocida por la actora, por ser dicha empresa cliente de la misma. No obstante, y pese a reclamárselo en multitud de ocasiones no quiso aclarar nunca a su representada si los citados efectos habían sido pagados o no al vencimiento, o con posterioridad, dadas las relaciones existentes entre la actora y dicho librado, reteniéndolas arbitrariamente en su poder y entregándolas cuando ya se encontró liquidada la repetida sociedad, con lo que fue totalmente imposible a su representado el cobro de dicha deuda. Alegó los fundamentos de Derecho que estimó de aplicación y terminó suplicando que teniendo por formulada reconvención por la cantidad total de 1.697.357 pts., más lo intereses legales, se sirva en definitiva estimarlo y condenar a su pago al reconvenido, así como a las costas causadas.

Tercero

Por las partes actora y demandada se evacuaron los trámites de réplica y duplica insistiendo en lo alegado en la demanda y contestación para terminar suplicando se dictase sentencia de conformidad con lo que en las mismas se tenía solicitado.

Cuarto

Practicada la prueba declarada pertinente y unida a sus autos el Juez de Primera Instancia del número 4 de los de Madrid, dictó sentencia con fecha 5 de julio de 1983 cuyo fallo es como sigue: Que, estimando ja demanda promovida por el Procurador don Federico José Olivares de Santiago, en representación de la entidad mercantil Banco de Préstamo y Ahorro, S.A., contra la entidad demandada, la también mercantil Castellana 82, S.A., representada por la Procuradora doña Rosina Montes Agustí, debo condenar y condeno a la referida demandada a la suma de cuatro millones mil setecientas pesetas, más los intereses legales de esa suma a contar desde el 11 de noviembre de 1981, hasta su completo pago; que por el contrario, desestimando la demanda reconvencional promovida por la representación de Castellana

82. S.A., contra el Banco de Préstamo y Ahorro, S.A., debo absolver y absuelvo libremente a dicho demandado reconvencional de la referida demanda, todo ello sin hacer especial pronunciamiento en materia de costas.

Quinto

Apelada la anterior resolución por la representación de la parte demandada y sustanciada la alzada con arreglo a Derecho la Sala 2.a de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, dictó sentencia con fecha 21 de mayo de 1986, cuyo fallo es como sigue: Con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de «Castellana 82, S.A.» contra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia núm. cuatro de los de esta capital, de fecha cinco de julio de mil novecientos ochenta y tres, debemos confirmar y confirmamos la misma en todas sus partes, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en la presente apelación.

Sexto

Por la Procuradora doña Rosina Montes Agustí en nombre de Castellana 82, S.A., se ha interpuesto contra la anterior sentencia recurso de casación al amparo de los siguientes motivos: Primero: Por error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos, que demuestran la equivocación del Juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios, a tenor de lo dispuesto en el Ordinal 4.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Segundo: Al amparo de lo dispuesto en el art. 1.691 Ordinal 5.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las Normas del Ordenamiento Jurídico y de la Jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, y en concreto el artículo 1.195 del Código Civil .

Séptimo

Admitido el recurso por la Sala y evacuado el trámite de instrucción se señaló día para la vista que tuvo lugar el 24 de marzo actual.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Jaime Santos Briz. Fundamentos de Derecho

Primero

Ambas sentencias de instancia son uniformes en cuanto a los hechos que se deducen como probados de los autos de que dimana este recurso de casación; hechos que son esencialmente los siguientes: a) La entidad acto-ra, denominada Banco de Préstamo y Ahorro, S.A., reclama en la demanda el pago de 4.001.700 pesetas, los intereses legales de esa cantidad, más los gastos y costas, importe del nominal y gasto de protesto de una letra de cambio endosada por la entidad demandada a la actora, letra que a su vencimiento no fue pagada, por lo que se protestó en tiempo y forma; a lo que se ha opuesto la demandada alegando la compensación, por estimar ser acreedora a su vez de la entidad demandante en virtud de cuenta corriente y cuentas de ahorro que mantiene abierta en la referida entidad actora, en las cuales han de abonarse los réditos de los certificados de depósito de los que es titular la demandada y ahora recurrente por un nominal, según afirma, de cientos de millones de pesetas, b) Se considera probada en la sentencia recurrida la deuda que se reclama en la demanda, pero se estima que la demandada no ha probado que sea a su vez acreedora de la demandante, y ello porque, aunque se reconoce la existencia de las mentadas cuentas en la entidad demandante, no se ha acreditado saldo suficiente para la compensación solicitada, y se declara que no pueden ser compensables los resguardos de depósito de la recurrente con la deuda que se reclama en este procedimiento, puesto que los títulos, según consta en las certificaciones de depósito fueron transmitidos por la recurrente, el mismo día de su adquisición, por endoso a terceros y los intereses que los mismos producían no fueron ingresados en las cuentas de la demandada, c) La reconvención formulada por la ahora recurrente se basa en el importe de otras dos letras a cargo de la entidad Zuvasa, que al no ser pagadas a su vencimiento se dedujeron asimismo en contra de la recurrente que las había descontado en la entidad recurrida, y que reclama a ésta por estimar que su perjuicio se debió a su tardanza en la reclamación, punto en el que se estima que no se probó ni el impago de las letras, ni que se produjese por la tardanza en la reclamación, ni haber sido liquidada la entidad citada, aparte todo ello de no haber transcurrido el plazo de prescripción de las cambiales, por lo que la acción reconvencional fue desestimada, d) En definitiva fue estimada la demanda por haber probado el crédito en que se basó, y desestimada la reconvención, por falta de la liquidez y exigibilidad de las deudas de la actora a favor de la entidad demandada, así como por la inexistencia de saldo acreedor suficiente para la compensación solicitada.

Segundo

El recurso consta de dos motivos, uno relativo a la cuestión de hecho y otro a la de derecho, el primero basado en el n.° 4.º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y el segundo en el n.° 5.° de la misma norma alegando la infracción por inaplicación del artículo 1.195 del Código Civil . En cuanto al primer motivo, la recurrente se apoya, en «diversos documentos», concretamente se refiere a los obrantes a los folios 139 y 147 de los autos, de los que según el recurso se deduce que la demandante y ahora recurrida es deudora de la entidad recurrente por la suma de 282.915,60 pesetas, suma que obtiene la recurrente de aplicar los intereses pactados sobre un principal de 1.000.000 de pesetas por cada uno de los dos certificados de depósito a que se refiere, que según afirma no fueron endosados a terceras personas. Pretende con ello el recurso probar un crédito líquido, olvidando que esa supuesta liquidez deriva de una operación que por sí misma hace, sin que haya sido adverada por ninguna de las sentencias de instancia, que paladinamente declararon que la deuda que esgrime la demandada no es líquida ni exigible, cuestión de hecho que compete a la Sala de apelación, frente a la que la recurrente no ha hecho más que aducir una compensación de parte de la deuda a base de unos intereses cuya liquidación no aparece verificada debidamente y con las garantías suficientes para que hubiese sido tenido en cuenta en la fase probatoria de la litis. Por todo ello y por haber prescindido del resto de la prueba practicada, que fue tenida en cuenta en su conjunto por la Sala «a quo», y que contrarresta totalmente la tímida alegación de este motivo, debe ser este último desestimado.

Tercero

El artículo 1.196 del Código Civil exige para que proceda la compensación en cualquiera de sus variedades, entre otros requisitos que enumera, que las deudas confrontadas estén vendidas y sean líquidas y exigibles (art. cit. números 3.° y 4.°), de tal forma que sólo cabe la compensación si se realiza ese requisito, el que no concurre, según se ha declarado (sentencias, de 26 de febrero de 1952, 21 de abril de 1955 y otras), cuando la calidad de acreedores recíprocos de los litigantes sólo puede fijarse mediante una liquidación, a la que hay que añadir para que el crédito sea líquido el devengo de los intereses, circunstancias que no se probaron en la instancia para las deudas que alega el demandado recurrente, ni tampoco las acredita, ni es momento oportuno para ello en el escrito de formalización de este recurso de casación, salvo convertir estas actuaciones en una tercera instancia. Por lo expuesto, y no justificada la liquidez y exigibilidad de las deudas opuestas por el demandado y sí en cambio la de la cantidad que se reclama en la demanda, fue ésta estimada, y en este momento procede la desestimación del segundo de los motivos formulados, y con ello la desestimación de la totalidad del recurso.

Cuarto

Las costas deben ser impuestas por imperativo legal a la parte recurrente, así como debe decretarse la pérdida del depósito constituido para recurrir, al cual se dará el destino legal ( art. 1.715, párrafo último, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto a nombre de «Castellana 82, S.A.» contra la sentencia que, con fecha 21 de mayo de 1986, dictó la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, y condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas, y a la pérdida de la cantidad que por razón de depósito se ha constituido a la que se dará el destino prevenido en la Ley; y líbrese al Excmo. Sr. Presidente de la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala que remitió.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Jaime Santos Briz.- José Luis Albácar López.- Ramón López Vilas.- Eduardo Fernández Cid de Temes.- Francisco Morales Morales.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Jaime Santos Briz Magistrado de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo y Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando audiencia pública la misma en el día de la fecha de que como Secretario, certifico.

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