STS, 25 de Marzo de 1988

PonenteRAMON LOPEZ VILAS
ECLIES:TS:1988:16711
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución25 de Marzo de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 255. Sentencia de 25 de marzo de 1988

PONENTE: Excmo. Sr don Ramón López Vilas.

PROCEDIMIENTO: Juicio declarativo ordinario de mayor cuantía.

MATERIA: Resolución de contrato de compraventa. Eficacia probatoria del documento público.

NORMAS APLICADAS: Arts. 1.225 y 1.230 del Código Civil .

JURISPRUDENCIA CITADA: S. 27-1-1987.

DOCTRINA: La pretendida superioridad probatoria de los documentos públicos sobre los privados

sólo es tal en cierto sentido. La simple lectura del art. 1.225 del Código Civil ("el documento privado,

reconocido legalmente, tendrá el mismo valor que la escritura pública entre los que lo hubiesen

suscrito y sus causahabientes") y el texto, a "sensu contrario", del art. 1.230 del mismo Cuerpo

legal ("los documentos privados hechos para alterar lo pactado en escritura pública, no producen

efecto contra tercero"), están poniendo de manifiesto que los documentos públicos y los privados

tienen idéntica eficacia probatoria entre las partes; la única y fundamental diferencia que entre ellos

existe es que mientras los documentos públicos prueban por sí mismos la identidad del autor y de

su fecha, es decir, hacen fe de su autenticidad, en el caso de documentos privados es necesario

probar su autenticidad.

En la villa de Madrid, a veinticinco de marzo de mil novecientos ochenta y ocho.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados del margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valencia, como consecuencia de autos de juicio ordinario de mayor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Denia, sobre compraventa, cuyo recurso fue interpuesto por don Jaime representado por el Procurador de los Tribunales don Juan Luis Pérez-Mulet y Suárez y asistido del Abogado don Manuel María de Remedios Montes-Iñigo, en el que es recurrido don Luis María, personado representado por la Procuradora de los Tribunales doña María Pilar García Gutiérrez y asistido del Abogado don José Vicente Savall Fernando.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Denia fueron vistos los autos de mayor cuantía, a instancia de don Luis María, contra don Jaime, y contra doña Montserrat, ésta declarada en rebeldía; la representación de la parte actora, formalizó demanda exponiendo en síntesis: 1.º En el año 1979 el actor era dueño de unas fincas adquiridas por compra e inscritas en el Registro de la Propiedad de Callosa de Ensarna. El actor y el demandado señor Jaime tenían cierta relación de amistad y convinieron en la compraventa de dos de las tres fincas del actor, lo cual se llevó a efecto mediante escritura pública. Las condiciones del precio estaban convenidas en documento privado. El actor entregó lo convenido sin haber recibido del demandado ninguna cantidad de dinero a cuenta del precio. Días después se convino la compraventa de la tercera finca siendo este acuerdo verbal, pero por razones de amistad el actor le otorgó escritura de venta. 2.º Pasó el tiempo y pese a lo prometido, el demandado no pagó nada y se le exhortó mediante carta para que pagase. 3.° Nuevamente se le escribió para que pagase, siendo inútil y pese a las citaciones y demanda judicial su principal no pudo ver satisfecha su pretensión de cobrar. 4.° Ante el fallido intento de cobrar por vía judicial en Bélgica y como quiera que se encuentra en España, se logró que el demandado suscribiera reconocimiento de deuda. 5.° El actor se encontraba casado, pero falleció su esposa sin descendencia, adjudicándose el actor la totalidad de los bienes y derechos existentes en la herencia. 6.º Se celebró acto de conciliación sin avenencia. Alegó los fundamentos de derecho suplicando al Juzgado se dicte sentencia en que se estime la demanda, se declaren resueltos, por incumplimiento los contratos de compraventa elevados a escritura pública, condenando a los demandados a pasar por la resolución y condenarles a que entreguen al actor los objetos de dichas compraventas y se mande cancelar las inscripciones de dominio efectuadas en el Registro de la Propiedad de Callosa de Ensarriá en favor de los demandados, condenándoles a los mismos al pago de costas procesales que se devenguen en el procedimiento, por su temeridad y mala fe.

Admitida a trámite la demanda, se declaró en rebeldía a la demandada doña Montserrat y se tuvo por contestada la demanda con respecto a la misma y se mandó al demandado contestase a la demanda dentro del término de veinte días. El demandado contestó a la demanda en base a los siguientes Hechos: 1.° Que el actor y demandado convinieron en la compraventa de las fincas objeto de la litis, cuya venta se llevó a efecto mediante escritura pública. 2.° No es cierto, se rechaza todo su contenido. 3.° Se rechaza igualmente su correlativo. 4.° Se rechaza igualmente que, el demandado deba cantidad alguna al actor. 5.° Ignora la parte la certeza del correlativo que deberá ser demostrado de contrario. 6.° Sólo se acepta la celebración del Acto de Conciliación, negándose que dicho acto sea suficiente para resolver un contrato de compraventa. Alegó los fundamentos de derecho suplicando al Juzgado dictase sentencia por la que se desestime la demanda en todas sus partes y con imposición al actor de las costas del juicio.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 16 de julio de 1985, cuya parte dispositiva es como sigue: Fallo: Que desestimando íntegramente la demanda formulada por el Procurador don Agustín Martí Palazón en representación de Luis María debo absolver y absuelvo a los demandados don Jaime, representado por el Procurador don Edelmiro Bellot Sendrá, y a la demandada doña Montserrat, ésta declarada en rebeldía, sin especial pronunciamiento sobre costas.

Segundo

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante que fue admitido y sustanciada la alzada, la Sala 1.a de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valencia, dictó sentencia con fecha seis de mayo de 1986 cuyo fallo es como sigue: Fallamos: Que revocando parcialmente la sentencia recaída en primera instancia y estimando en parte la demanda interpuesta por don Luis María contra don Jaime y su esposa doña Montserrat declaramos resuelto, por incumplimiento de los demandados de su obligación de pago del precio, el contrato de compraventa documentado en escritura pública otorgada ante el Notario de Calpe, don Juan Fernández de Ybarra y Moreno el día 24 de agosto de 1979 bajo el número 1.127 de su protocolo por los señores Luis María y Jaime por el que el primero vendió al segundo las dos fincas que en dicha escritura se describen y que constituyen la finca registral número NUM000 del Registro de la Propiedad de Callosa de Ensarriá, la de la parcela de terreno con piscina en la Partida de la Merced del término de Calpe; y el local comercial destinado a restaurante situado en el edificio Santa Marta Bloque III, de Calpe, local n.° dos de la declaración de obra nueva y división del edificio en Régimen de Propiedad Horizontal, inscrita en el Registro al Tomo NUM001, Libro NUM002 de Calpe, Folio NUM003, sin que conste el número de finca registral; y declarando bien hecha la notificación de resolución del expresado contrato efectuada el 17 de julio de 1984, condenamos a los demandados a pasar por dicha resolución y a que entreguen al actor las cosas objeto de la compraventa; y mandamos cancelar las inscripciones de dominio efectuadas en el Registro de la Propiedad de Callosa de Ensarriá en favor de los demandados, obrantes al Tomo 375, Libro 66 de Calpe, Folio 225, Finca NUM000, inscripción 6.a; y al Tomo NUM001, Libro NUM002 de Calpe, Folio NUM003 esta última en lo concerniente al local restaurante y en cuanto se refiera a los demandados, a cuyo efecto se librará el oportuno mandamiento. Y absolvemos a los demandados del resto de las pretensiones deducidas en la demanda; sin expresa imposición de costas en ninguna de las instancias. Tercero: Por el Procurador don Juan Luis Pérez Mulet, en representación de don Jaime, formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Primero

Error en la apreciación de la prueba, basado en los documentos números "uno, dos, tres y doce" de los acompañados a la demanda, que demuestran la equivocación del Juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios; al amparo del número 4.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Segundo

Error en la apreciación de la prueba, basado en el documento número "Diez" de los acompañados a la demanda, que demuestra la equivocación del Juzgador, sin resultar contradicho por otro elemento probatorio; al amparo del número 4.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Tercero

Infracción de la norma contenida en el artículo 1.248 del Código Civil, al amparo del número 5 .° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al considerarse infringidas las normas sobre la fuerza probatoria de un testigo único en relación a negocio constante en escritura pública.

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la vista el día diecisiete de marzo en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Ramón López Vilas

Fundamentos de Derecho

Primero

Los dos primeros motivos del recurso están formulados con base procesal en el n.° 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y en ambos se denuncia error en la apreciación de la prueba basado en los documentos aportados con la demanda con los números uno, dos, tres y doce (motivo primero) y diez (motivo segundo).

Al margen del obligado decaimiento de unos y otro motivo, dado que la Sala de la Audiencia ha realizado una valoración conjunta de la prueba sin dejar de tomar en consideración ninguno de los básicos documentos señalados en apoyo de los dos motivos, procede dejar sentado en orden a la desestimación de ambos motivos que la pretendida superioridad probatoria de los documentos públicos sobre los privados sólo es tal en cierto sentido. La simple lectura del artículo 1.225 del Código Civil ("el documento privado reconocido legalmente, tendrá el mismo valor que la escritura pública entre los que lo hubiesen suscrito y sus causahabientes") y el texto a "sensu contrario", del artículo 1.230 del mismo Cuerpo legal ("los documentos privados hechos para alterar lo pactado en escritura pública, no producen efecto contra tercero"), están poniendo de manifiesto que los documentos públicos y los privados tienen idéntica eficacia probatoria entre las partes; la única y fundamental diferencia que entre ellos existe es que mientras los documentos públicos prueban por sí mismos la identidad del autor y de su fecha, es decir, hacen fe de su autenticidad, en el caso de documentos privados es necesario probar su autenticidad, pero sin que esto excluya, conforme a reiterada doctrina de la Sala (Sentencia, por ejemplo, de 27 de enero de 1987 ), que el documento no reconocido legalmente carezca en absoluto de valor probatorio, ya que ello supondría tanto como dejar al arbitrio de una parte la eficacia probatoria del documento. Y demostrada y declarada la autenticidad de los documentos privados como en el presente caso ocurre su eficacia "Ínter partes" es igual que la de los públicos, quedando en consecuencia centrada la diferencia entre unos y otros a su eficacia frente a terceros ajenos al documento cuestionado, de modo que los documentos privados sólo producen efecto entre las partes que los han suscrito (eficacia relativa, "inter partes"), mientras que los documentos públicos, en virtud de la fe pública inherente a la intervención del Notario o fedatario público, determina la eficacia de tales documentos frente a terceros (eficacia "erga omnes") respecto a la fecha y al hecho que motiva su otorgamiento.

En el caso de autos los documentos cuestionados, aportados con la demanda, son precisamente los que han servido de base a la Sala de la Audiencia para fundamentar la resolución recurrida en orden al valor y eficacia del documento privado suscrito por las partes litigantes el 24 de agosto de 1979, frente a la escritura pública de igual fecha, discrepantes ambos documentos en la cuantía del precio y forma de pago del mismo, estimando certeramente la resolución recurrida que lo consignado en el documento privado debe prevalecer sobre lo dicho en la escritura por las razones siguientes: "a). El demandado admite la autenticidad de la segunda hoja del documento, en la que consta su firma suscribiendo el contenido, y aunque impugna la primera hoja, sin ésta el documento carece de sentido, sin que ofrezca explicación alguna satisfactoria, ni siquiera presente otra redacción con diferente contenido de la primera parte del escrito; b) Este se halla escrito en su totalidad de puño y letra del vendedor, utilizando la misma clase de papel y se aprecia igual antigüedad y estado de conservación en las dos hojas; c) Mientras en la contestación a la demanda se dice de la primera hoja que es "una pura invención del actor", al absolver el demandado la posición segunda, tras exhibición del discutido documento contesta "... que tiene que aclarar que la primera hoja del documento exhibido no la había visto en el momento de firmar el mismo y que se enteró de la existencia del mismo mucho tiempo después...", contestación que difiere notoriamente de la pretendida "invención" limitándose a decir que no la había visto; d) Abunda en el mismo sentido la declaración del testigo señor Humberto que intervino como Letrado del señor Boktaele para intentar solucionar el asunto en Bélgica, mediante el pago de las cantidades adeudadas por el aquí demandado; e) El precio consignado en el documento privado se acerca más al valor real de las fincas vendidas que el que aparece en la escritura pública que bien puede calificarse de "vil". Por otra parte el demandado no ha proporcionado ninguna prueba ni siquiera indiciaría aparte lo consignado en las escrituras del efectivo pago de cantidad alguna al vendedor".

Todo ello con la consecuencia de tener por cierto, válido y eficaz lo expresado en el documento privado, cuyo contenido debe prevalecer en sus efectos entre las partes contratantes, frente a la literalidad de la escritura pública en lo concerniente a cuantía del precio y forma de pago del mismo. Y no habiendo satisfecho el demandado y hoy recurrente ninguno de los pagos en los plazos acordados, ello comporta y configura sin lugar a dudas una actitud rebelde y contraria al cumplimiento de lo pactado, pese a las reiteradas reclamaciones de la parte perjudicada y defraudada, lo que conduce a declarar resuelto el contrato de 24 de agosto de 1979, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 1.504 del Código Civil, sin que pueda afirmarse lo mismo respecto de la compraventa otorgada en la escritura pública de 28 de septiembre de 1979 al no concurrir las mismas circunstancias que en la venta anterior, pues como bien dice la Sentencia recurrida "frente a las manifestaciones hechas por las partes ante el Notario, la actora se limita a alegar que, verbalmente se había convenido un precio distinto también impagado..., pero sin ningún apoyo de prueba documental".

Segundo

El tercer motivo del recurso también debe ser categóricamente rechazado, pues en él la parte recurrente pone de manifiesto su alejamiento de las exigencias elementales en materia casacional, pretendiendo de nuevo convertir este extraordinario y singular recurso en una tercera instancia, al sostener la infracción de "las normas sobre la fuerza probatoria de un testigo único en relación a negocio constante en escritura pública"; todo ello sin cita de ningún precepto supuestamente infringido, al amparo del número 5 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y con manifiesto olvido, además, de que el testigo se limitó a ratificar el documento cuestionado, que fue valorado por la Sala oportunamente. Sabido es que la jurisprudencia de esta Sala es constante, unánime y reiteradísima al declarar que la apreciación de la prueba de testigos es discrecional para el Juzgador de instancia y no impugnable, en principio, en casación, ya que los artículos 1.248 del Código Civil y 659 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no contiene reglas de valoración probatoria para fundar el recurso y sólo poseen carácter admonitivo y no preceptivo, amén de que las reglas de la sana crítica tampoco pueden citarse como infringidas por no constar en norma jurídica positiva. Así, por ejemplo, entre las más recientes, Sentencias de 5 de octubre y 9 de diciembre de 1981; 7 de mayo y 1 y 7 de diciembre de 1982; 22 y 26 de diciembre de 1983; 17 de febrero y 21 de diciembre de 1984; 8 de mayo de 1986 y 8 de julio y 16 de noviembre de 1987 .

Tercero

La desestimación de los tres motivos comporta la del recurso en su integridad, con condena de las costas al recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación formulado por don Jaime, debiendo confirmar y confirmamos en todos sus extremos la sentencia dictada por la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valencia el 6 de mayo de 1986, con expresa condena en costas del presente recurso a la parte recurrente. Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

ASI, por esta nuestra sentencia que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. José Luis Albácar López. Antonio Carretero Pérez. Ramón López Vilas. Eduardo Fernández Cid de Temes. Antonio Fernández Rodríguez. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr don Ramón López Vilas, Magistrado de la Sala Primera del Tribunal Supremo y Ponente que ha sido en estos autos, estando la misma celebrando audiencia pública en el día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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