STS, 26 de Marzo de 1988

PonenteCECILIO SERENA VELLOSO
ECLIES:TS:1988:2213
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución26 de Marzo de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 260.-Sentencia de 26 de marzo de 1988

PONENTE: Excmo. Sr. don Cecilio Serena Velloso.

PROCEDIMIENTO: Juicio declarativo ordinario de menor cuantía.

MATERIA: Indemnización de daños y perjuicios por defectos de construcción de urbanización.

Casación no es tercera instancia.

DOCTRINA: La reparación de este daño la proporciona el pronunciamiento de la sentencia

impugnada por el que se condena a los Arquitectos «a satisfacer el costo» de «soluciones» que

garanticen «el suministro constante e ininterrumpido de agua» y eliminen «el vertido de agua

potable en la red de alcantarillado». Se realiza así la obligación de garantía insita en la dirección de

la obra y culminada en la autorización del certificado final de la misma. La Audiencia al mantener lo

pronunciado al respecto por el Juzgado introdujo prudentemente (cuarto considerando) la prevención

de que «no puedan exigirse por la Comunidad actora materiales de calidad superior» sino, como

expresa el fallo, sólo los «adecuados a la finalidad antedicha». Se trata, en suma, de una

reparación «in natura», por la directa aplicación de una «solución», que, en la línea de la Audiencia,

esclarecedora de la confusión reinante en la litis, merece completarse (y para recoger tal matiz,

estimarse en lo menester el presente recurso) añadiéndole la alternativa de que los obligados

pueden optativamente indemnizar por el importe de tales obras, que probablemente ya han debido

ejecutarse por los más de los propietarios; y adicionándole o poniendo expresamente de relieve la

precisión última de que «las obras necesarias» serán sólo las estrictamente precisas o sea las

imprescindibles

sin las cuales no pueden habitarse los apartamentos.

En la villa de Madrid, a veintiséis de marzo de mil novecientos ochenta y ocho.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados del margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Zaragoza, como consecuencia de autos de juicio ordinario de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Teruel, sobre indemnización de daños y perjuicios, cuyo recurso fue interpuesto por don Jose Enrique, don Javier, don Bartolomé, doña Marcelina y don Luis Alberto, como herederos de don Pedro, representados por el Procurador don Antonio Ramón Rueda López, y asistidos de Letrado don Luis Martínez Morales, y como recurridos, personados, DIRECCION000, representado por el Procurador don Manuel Ogando Cañizares y asistido de Letrado don Ramón Espuni Olmedo; don Luis y don Evaristo, representados por el Procurador don Juan Luis Pérez Mulet y Suárez y asistidos de Letrado don Francisco Real; don Constantino, representado por el Procurador don Eduardo Muñoz Cuéllar Pernia, y asistido de Letrado don Carlos Largacha González, quien no asistió al acto de la vista y sí el Letrado don Pedro López, siendo también recurridos, no personados, doña Gabriel y don Marco Antonio, don Jose Miguel y don Leonardo .

Antecedentes de hecho

Primero

Por el Procurador don Miguel Cortés Aznar en nombre de DIRECCION000 » y mediante escrito dirigido al Juzgado de Primera Instancia de Teruel, se dedujo demanda de mayor cuantía contra don Jose Enrique, don Javier, don Pedro, don Bartolomé, don Millán, don Luis, don Leonardo, don Evaristo, don Juan, don Constantino y don Jose Miguel, sobre indemnización de daños y perjuicios, y en cuya demanda se alegó: La Comunidad de Propietarios, a la que representa integra el complejo turístico, deportivo y residencial conocido por «Ciudad de vacaciones El Solano de la Vega», sito en el término municipal de Alcalá de la Selva, compuesto de 32 edificios o agrupaciones de albergues con sus 523 apartamentos o viviendas y elementos comunes. La construcción de la urbanización se llevó a cabo por quienes eran copropietarios del solar sobre el que se asienta, mediante contratos parciales con personas o empresas constructoras, siendo una sola la dirección técnica del conjunto a la que se debían de adecuar los distintos constructores intervinientes. La memoria y el proyecto de la Urbanización habían sido confeccionados por los mismos Arquitectos que asumieron la dirección de obra y que hoy son demandados. La Comunidad de Propietarios representada se constituye en Régimen de Propiedad Horizontal con la adjudicación de los albergues o apartamentos mediante escritura pública otorgada en Valencia el 6 de marzo de 1979. El día 29 de noviembre de 1980, al ser ocupada por primera vez y en una mínima parte la urbanización se empezaron a reventar por acción del frío las conducciones de la red de distribución de agua potable. Por entender que concurrían en los demandados conductas punibles en adecuada relación causal con el resultado de daños producidos se interpuso por la Comunidad de Propietarios querella contra aquéllos en demanda de su procesamiento con satisfacción de las responsabilidades civiles. La referida querella dio lugar a las diligencias previas, siendo archivadas. Con posterioridad a la presentación de la querella se vino en conocimiento de la inadecuada instalación de dos llaves o válvulas de vaciado de la red de conducción de agua potable, colocadas en cada albergue y que vertían directamente a la bajante del water sin solución de continuidad, de forma que, al quedar abiertas, comunicaba el interior de las tuberías de distribución de agua potable con las emanaciones producidas por las aguas fecales y el detrito del alcantarillado. Invocó los fundamentos de Derecho que estimó pertinentes y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte sentencia por la que estimando la demanda condene a don Jose Enrique, don Javier, don Pedro, don Bartolomé, don Millán, don Luis, don Leonardo, don Evaristo, don Millán, don Constantino, y don Jose Miguel en los siguientes pronunciamientos: a) A completar, en término de tres meses, el proyecto de urbanización, redactando el correspondiente proyecto parcial comprensivo de las redes de distribución de agua potable, caliente y fría, de los 32 edificios y 523 apartamentos que integran la urbanización y que se corresponda exactamente con lo ejecutado, de forma que la entidad actora conozca su trazado, o a satisfacer el costo que suponga la realización de dicho quehacer por terceras personas, b) A satisfacer el costo que suponga la aplicación de aquellas técnicas o soluciones, todo ello a determinar en ejecución de sentencia, que garanticen la habitabilidad de la urbanización en cualquier estación del año, en tanto que se garantice, con la prevención de la acción del frío, el suministro constante e ininterrumpido del agua potable en todos los apartamentos o viviendas de la urbanización, con cuantas obras sean necesarias para reponer los edificios y viviendas al estado que se encontraban antes del inicio de la aplicación de dichas técnicas o soluciones, c) A satisfacer el costo que suponga la adopción de aquellas medidas o soluciones, todo ello a determinar en ejecución de sentencia, que sustituyen o impidan el vertido directo del agua potable, directamente y sin solución de continuidad, a la red del alcantarillado a través de las dos llaves de vaciado actualmente existentes en cada uno de los albergues de la urbanización, d) A hacer pago a la Comunidad de Propietarios «Ciudad de vacaciones El Solano de la Vega», de la cantidad de 994.519 pesetas a que ascienden los gastos efectuados en la reparación de los daños sufridos en las instalaciones de fontanería según facturas acompañadas, e) A satisfacer el costo que suponga el reponer en el estado en que se encontraban antes de producirse el daño la pintura de techos y paredes de los apartamentos y edificios afectados por la rotura de las instalaciones de fontanería, todo ello a determinar en ejecución de sentencia. f) A hacer pago a DIRECCION000 », de los gastos, daños y perjuicios que se acrediten en ejecución de sentencia, producidos por las filtraciones de agua, tanto en edificios como en apartamentos, en elementos comunes como en bienes privativos de los copropietarios, habidos con ocasión de las roturas en la instalación de fontanería, g) Al pago de las costas del juicio e intereses legales. Segundo: Por la Procuradora doña Inmaculada Ruete Nogueras en nombre de don Millán se contestó a la demanda negando que de las actuaciones penales se desprenda la desidia y falta de atención a la ejecución de las obras por parte de los demandados. La presencia de los profesionales ha sido la justa y adecuada para la terminación de las obras. Invocó los fundamentos de Derecho que estimó pertinentes y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte sentencia por la que estimando las excepciones invocadas de falta de legitimación activa y defecto legal en el modo de proponer la demanda, se declare no haber lugar a entrar en el fondo del asunto, absolviendo a su mandante, y en su defecto, subsidiariamente, si se entrara a conocer del fondo, se dicte sentencia desestimando las pretensiones de la demanda, absolviendo a su mandante por falta de responsabilidad del mismo, y en ambos casos, imponiéndole las costas a la parte actora por su temeridad al formular la demanda en la forma en que lo ha hecho.

Tercero

Por el Procurador don Luis Barona Sanchís en nombre de don Constantino se contestó a la demanda, proponiendo con carácter previo las excepciones: Falta de legitimación activa para el ejercicio de las acciones ejercitadas por la parte demandante, articulándose con el carácter de perentoria, defecto legal en el modo de proponer la demanda y falta de personalidad en el Procurador de la demandante por insuficiencia del poder presentado, con el carácter de dilatorias, y alegando que a su representado no le incumbe el deber de calcular y proyectar las obras de fontanería en un complejo de edificaciones y tampoco puede imputársele conductas de inhibición de vigilancia y ausencia de dirección en la ejecución de las obras, aspectos todos ellos que competen a Arquitectos, Ingenieros y Aparejadores, rechazando expresamente la impertinente afirmación vertida de contrario, de que ejecutó su cometido como pudo y quiso de forma anárquica y fuera de los usos de su profesión, pues no sólo ejecutó bien y fielmente el cometido para el que se le había contratado, sino que además la Federación Aragonesa de Asociaciones Provinciales Empresariales de Fontanería, Calefacción, Gas y Afines, sita en Zaragoza, manifestó su más enérgica protesta contra algunos de los propietarios de la urbanización El Solano de la Vega, por sus acusaciones contra el instalador don Constantino, por considerarlas totalmente infundadas, entendiendo que los propietarios afectados por las heladas, lo han sido únicamente debido a la falta de su propio cuidado y diligencia, al no haber vaciado, como se había indicado por el instalador, las mencionadas instalaciones. Invocó los fundamentos de Derecho que estimó aplicables y terminó suplicando se estimen las excepciones alegadas; y en el improbable caso de que entre en el fondo, desestime la demanda en todos y cada uno de sus pedimentos con total absolución de su poderdante don Constantino, y condene a la parte actora al pago de todas las costas causadas en el presente procedimiento. Formuló a continuación reconvención, suplicando se dicte sentencia por la que se estime la demanda de reconvención y se condene a la reconvenida al pago de dicha cantidad, más los intereses legales y las costas causadas, aplicándose la doctrina de la deuda de valor o patrón oro al momento que se dicte sentencia o al de su ejecución, en su caso, con respecto al mes de diciembre de 1979.

Cuarto

Por el Procurador don Luis Barona Sanchís en nombre de don Millán, se contestó a la demanda formulando como previas las excepciones de falta de legitimación pasiva. Falta de Acción, y alegando que este demandado no es la persona legalmente capacitada para proyectos de instalación de fontanería, correspondiendo ello a los profesionales de la construcción, es decir Arquitectos y Aparejadores. Invocó los fundamentos de Derecho que estimó aplicables y terminó suplicando se dictara sentencia, acogiendo todas o cualquiera de las excepciones propuestas y en cualquier caso desestimar la demanda, absolviendo de la misma a su principal imponiendo las costas del juicio a la actora.

Quinto

Por la Procuradora doña Inmaculada Huete Nogueras en nombre de don Luis, don Leonardo y don Evaristo, se contestó a la demanda formulando la excepción de falta de legitimación activa, excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda y negando que sus mandantes no actuaran en cumplimiento de sus misiones, cada uno en la fase que lo hizo, vigilando e inspeccionando adecuadamente las obras, y entre ellas la fontanería de acuerdo con el proyecto e instrucciones dadas por los arquitectos de la obra, tanto por la falta de empresa constructora, como por las modificaciones introducidas por cada propietario y por la baja calidad de los materiales adquiridos directamente por la propia actora, al igual que los técnicos contratados por la propia actora que permanecían a pie de obra según ya se ha reflejado. En concreto en cuanto a la fontanería, antes de firmar el certificado de final de obra, se realizaron diversas pruebas comprobándose diversas averías que se ordenaron reparar. Invocó los fundamentos de Derecho que estimó aplicables y terminó suplicando se dicte sentencia por la que estimando todas o alguna de las excepciones formuladas, sin entrar a conocer del fondo del asunto se absuelva a sus representados, o bien en el supuesto de que se entrase a conocer del fondo del asunto, se desestimen las pretensiones de la actora en cuanto se refieren a sus mandantes, absolviéndoles de la demanda, y en ambos supuestos con imposición de costas a la actora dada su manifiesta temeridad y mala fe.

Sexto

Por la Procuradora doña Inmaculada Huete Nogueras en nombre de don Pedro, don Jose Enrique, don Javier y don Bartolomé, se contestó a la demanda, formulando primeramente excepción dilatoria de incompetencia de jurisdicción, y alegando que si los ocupantes incumplieron las normales previsiones y dieron lugar con su negligencia a la rotura de sus propias instalaciones serán ellos y no otros los que deberán asumir los compromisos económicos derivados de su propia acción. Que la supuestamente inadecuada instalación de las llaves o válvulas de la red de conducción de aguas potables, colocan en la bajante del water, sin solución de continuidad, fue una decisión tomada por el fontanero señor Constantino quien dice que las puso directamente en las bajantes y que al no advertirle nada en contrario los Arquitectos, las siguió poniendo. Además de contestar los hechos en los términos anteriormente expuestos, formulan reconvención, suplicando tenga por contestada la demanda y por formulada la excepción dilatoria de incompetencia de Jurisdicción, así como la prescripción de la acción invocada y, subsidiariamente, acuerde desestimar íntegramente los pedimentos contenidos en el escrito de demanda, resolviendo la ausencia de toda responsabilidad concurrente en sus representados y, para el supuesto hipotético de estimarse en todo o en parte la demanda, se estime asimismo la reconvención a los efectos de que DIRECCION000 sea condenada solidariamente con los que en su caso resulten condenados al pago de las responsabilidades determinadas en la sentencia o en la ejecución de la misma.

Séptimo

Por las partes actora y demandada se evacuaron los trámites de réplica y duplica insistiendo en lo alegado en la demanda y contestación para terminar suplicando se dictase sentencia de conformidad con lo que en las mismas se tenía solicitado.

Octavo

Practicada la prueba declarada pertinente y unida a sus autos el Juez de Primera Instancia de Teruel, dictó sentencia con fecha 11 de julio de 1985, cuyo fallo es como sigue: Que desestimando las excepciones de incompetencia de jurisdicción, falta de personalidad en la actora y su Procurador, falta de personalidad de algunos de los demandados, defecto legal en el modo de proponer la demanda y prescripción de las acciones entabladas y estimando la demanda ejercitada por el Procurador don Miguel Cortel Aznar, en nombre de DIRECCION000 » contra los demandados don Jose Enrique, don Javier, don Pedro, hoy hijos del mismo Luis Alberto, Sara y Marcelina representados por su madre doña Marcelina, y don Bartolomé, representados por la Procuradora doña Inmaculada Huete Nogueras, debo de condenar y condeno a los demandados, a que en plazo de tres meses completen el proyecto parcial de fontanería, comprensivo de las redes de distribución de agua potable de los edificios y apartamentos que integran la urbanización ciudad de vacaciones «El Solano de la Vega», de tal manera que se pueda conocer su trazado, o en otro caso, a satisfacer el costo que suponga la realización del proyecto por otras personas; a satisfacer el costo que suponga la aplicación de técnicas o soluciones que garanticen el suministro constante e ininterrumpido de agua en todos los apartamentos y viviendas de la urbanización, realizando las obras necesarias conducentes a este fin; a satisfacer el costo que suponga la obra que impida el vertido directo del agua potable en la red de alcantarillado, a través de las dos llaves de vaciado que hay en cada uno de los apartamentos de la urbanización, todo lo que se realizará en ejecución de sentencia; y debo de condenar y condeno a los citados demandados, a don Luis, a don Leonardo, a don Evaristo, representados por la Procuradora señora Huete, a los herederos de don Juan, doña Gabriel, don Marco Antonio y don Juan, bajo la misma representación, a don Constantino, representado por el Procurador don Luis Barona Sanchís, y a don Jose Miguel, representado por la Procuradora doña Ana M.ª Gutiérrez Corduente. a satisfacer a la demandante la cantidad de novecientas noventa y cuatro mil quinientas diecinueve pesetas por gastos de reparación de los daños sufridos en las instalaciones de fontanería, cuya cantidad devengará el interés del 10 por 100 desde esta fecha hasta su completo pago y a satisfacer el costo que suponga el reponer en el estado en que se encontraba antes de producirse el daño, la pintura de techos y paredes de los apartamentos y edificios afectados por la rotura de las instalaciones de fontanería, según relación de las Diligencias Previas 72/1981, cuyo testimonio obra en autos, e igualmente hacer pago a la Comunidad demandante de los daños y perjuicios en elementos comunes, por las indicadas inundaciones, debiendo determinarse todo ello en ejecución de sentencia. Y debo de absolver y absuelvo de todos los pedimentos de la demanda a don Millán, representado por el Procurador don Luis Barona Sanchís.

Noveno

Apelada la anterior resolución por la representación de ambas partes y sustanciada la alzada con arreglo a Derecho la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Zaragoza, dictó sentencia con fecha 5 de noviembre de 1986, cuyo fallo es como sigue: Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación de los señores Jose Enrique, Javier, Evaristo y sucesores del señor Pedro y señor Constantino, en su integridad, el de doña Gabriel y don Marco Antonio y don Jose Miguel y desestimando el articulado por adhesión por la Comunidad demandante, revocamos la sentencia dictada en 1 de julio de 1985 por el señor Juez de Primera Instancia de Teruel y en su virtud, rechazamos todas las excepciones alegadas por los demandados y acogiendo parcialmente la demanda debemos condenar y condenarnos a los demandados don Jose Enrique, don Javier, don Luis Alberto, doña Sara y doña Elena como sucesores en el proceso de su padre don Pedro y don Bartolomé a que en plazo de tres meses completen el proyecto parcial de fontanería comprensivo de las redes de distribución de agua potable de los edificios y apartamentos que integran la urbanización Ciudad de vacaciones El Solano de la Vega de tal manera que se pueda conocer su trazado o en otro caso a satisfacer el costo que suponga la aplicación de técnicas o soluciones que garanticen el suministro constante e ininterrumpido de agua en todos los apartamentos y viviendas de la urbanización realizando las obras necesarias conducentes a este fin siempre que coloquen materiales en calidad y precio como los pactados y adecuados a la finalidad antedicha, también a satisfacer el coste que suponga la obra que impida el vertido directo del agua potable en la red de alcantarillado a través de dos llaves de vaciada que hay en cada uno de los apartamentos de la urbanización, todo lo que se realizará en ejecución de sentencia y con la limitación en cuanto a coste mencionada anteriormente, asimismo a satisfacer a la actora la cantidad de novecientas noventa y cuatro mil quinientas diecinueve pesetas por gastos de reparación de los daños sufridos en las instalaciones de fontanería, cuya cantidad devengará el interés legal desde esta fecha hasta su completo pago y a satisfacer el coste, con la aludida limitación anterior, que suponga el reponer en el estado en que se encontraba, antes de producirse el daño, la pintura de techos y paredes de los apartamentos y edificios afectados por la rotura de las instalaciones de fontanería según relación de las Diligencias previas número 72 de 1981 cuyo testimonio obra en autos e igualmente hacer pago a la Comunidad demandante de los daños y perjuicios en elementos comunes por las inundaciones, debiendo determinarse todo ello en ejecución de sentencia, así mismos, absolvemos de los pedimentos de la demanda a don Constantino, a don Jose Miguel, a doña Gabriel y don Marco Antonio, como sucesores procesales de su padre don Juan, a don Luis, a don Leonardo, a don Evaristo, a don Millán y a don Marco Antonio, desestimamos las reconvenciones de los señores Constantino, Jose Enrique, Javier, Evaristo y Marcelina y la del señor Constantino contra la Comunidad actora a la que absolvemos de ellas; no se hace expresa condena en costas en ambas instancias finalmente confirmamos el auto de 11 de septiembre de 1985 dictado por el señor Juez decidiendo sobre ejecución parcial de la sentencia si bien contra aquéllos que precedentemente han sido condenados a satisfacer la cantidad reseñada de novecientas noventa y cuatro mil quinientas diecinueve pesetas.

Décimo

Por el Procurador don Antonio Ramón Rueda López en nombre de don Jose Enrique, don Javier, don Bartolomé, doña Marcelina se ha interpuesto contra la anterior sentencia recurso de casación al amparo de los siguientes motivos: Primero: Errores en la apreciación de las prueba, a tenor de documentos que obran en autos y que demuestran la equivocación del Juzgador en el considerando 3.° y fallo de la sentencia. Al amparo de lo establecido en el artículo 1.692, 4.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil, alegan error en la apreciación de la prueba y la consiguiente infracción de los artículos relativos a la valoración de la misma, el 1.255 en relación con el 1.218 de dicho cuerpo legal y 604.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en los extremos que son objeto de nuestra atención en los siguientes apartados «primero», «segundo», «tercero», «cuarto» y quinto. Segundo: Error en la apreciación de la prueba, a tenor de los documentos que obran en autos y que demuestran la equivocación del Juzgador en el considerando cuarto de la sentencia impugnada. Al amparo de lo establecido en el artículo 1.492.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, alegan error en la apreciación de la prueba y la consiguiente infracción de los artículos relativos a la valoración de la misma, así como el art. 1.255 en relación con el 1.218 de dicho cuerpo legal y 604.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en cuanto se declara la absolución del Aparejador señor Astigarraga y del fontanero señor Constantino, por seguir un proyecto supuestamente inadecuado. Tercero: Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia, aplicados a las cuestiones objeto de debate. Primera: Infracción del artículo 1.692.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por indebida aplicación de la doctrina del enriquecimiento sin causa; del artículo 3.2 del Código Civil relativo al principio que debe presidir las decisiones de los Tribunales, y de los artículos 1.255, 1.256 y 1.281 del Código Civil . Segunda: Infracción del artículo 1.692.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con relación al artículo 1.591 del mismo Código, y de los artículos 1 y 2 del Decreto de 16 de julio de 1935 y del artículo 1.° del Decreto 256/1971 de 19 de febrero, reguladores ambos de las atribuciones y competencias de los Aparejadores y constructores de las obras. Tercera: Infracción del artículo 1.692.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por indebida aplicación del artículo 1.591 del Código Civil, en relación con el 1.137 del mismo texto legal . Cuarta: Infracción del art. 1.692.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por indebida aplicación de los artículos 1.591 y

1.137 del Código Civil en cuanto que la sentencia impugnada en su considerando 3.° declara que el incorrecto diseño del proyecto fue el causante de los daños y que a él se atuvieron los Aparejadores y los constructores o instaladores de la obra. Quinta: Infracción del artículo 1.692.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el artículo 408 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y la doctrina jurisprudencial relativa a los principios de la congruencia y la cosa juzgada. Sexta: Infracción del artículo 1.692.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de los principios de congruencia, al contener la sentencia impugnada pronunciamiento en sí mismos contradictorios y aplicación indebida del artículo 1.591, en relación con el

1.137 del Código Civil . Séptima: Infracción del artículo 1.692.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por no apreciar la compensación de culpas que, en su caso, pudiera haber mediado a tenor de la conducta de la Comunidad de Propietarios. Octava: Infracción del artículo 1.692.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por aplicación indebida del artículo 1.591 del Código Civil . Undécimo: Admitido el recurso por la Sala y evacuado el trámite de instrucción se señaló día para la vista que tuvo lugar el nueve de marzo pasado.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Cecilio Serena Velloso.

Fundamentos de Derecho

Primero

La sentencia impugnada apoya en datos que deja establecidos «por el conjunto de pruebas de reconocimiento judicial, documentales, testificales y periciales (muy especialmente de estas últimas)». Por tanto, han de ser desestimados los dos primeros motivos por error en la apreciación de la prueba «a tenor de documentos que obran en autos y que demuestran la equivocación del juzgador». En estos dos motivos, que son los fundamentales del recurso, lo que se efectúa es una nueva valoración o apreciación de la prueba a partir de algunos documentos que, junto con las otras pruebas meritadas, reconocimiento, testifical y «muy especialmente» las periciales, apreció la Audiencia en su conjunto. Es, pues, inexcusable el partir del «factum» sentado por la sentencia impugnada, ya que proceder de otro modo tanto significaría como entrar a apreciar nuevamente la prueba pericial, haciendo de este extraordinario de recurso una tercera instancia. En estos motivos, no obstante venir amparados en el número cuarto del artículo 1.692, se aducen junto con el error de hecho, apreciaciones que podrían reputarse alegaciones de error de derecho en la apreciación de la prueba; pero éste consiste, según reiteradísima doctrina de esta Sala, en no reconocer a un determinado medio de prueba la virtualidad probatoria asignada al mismo por la Ley y no cabe por lo tanto por esta vía del error de derecho en la apreciación de la prueba (que debe alegarse como infracción de la Ley reguladora de la prueba legal desconocida por la sentencia impugnada, y por el número quinto del citado artículo) discutir la, en principio, libre apreciación de las pruebas efectuadas por la Audiencia de origen en uso de las atribuciones que tiene encomendadas.

Segundo

El motivo tercero, al amparo del número quinto, se descompone en ocho cuestiones que deben ser tratadas como otros tantos motivos.

La primera de las cuestiones señala la infracción de los artículos 3 (2), 1.255, 1.256, 1.281 y 1.544 del CC . Preceptos por demás heterogéneos y que han de sintetizarse para ser enjuiciadas sus invocaciones en la alegación de que la ejecución a costa de los Arquitectos demandados, de una instalación de suministro constante de agua «supone un notabilísimo incremento del precio de ejecución de la instalación de fontanería» y «unas instalaciones mucho más caras y sofisticadas que las que encargó» la Comunidad. Parece avenirse a ejecutar «el sistema de llaves de vaciado, que fue proyectado» y que reconoce imperfectamente ejecutado.

La segunda cuestión denuncia la infracción del artículo 1.591 en relación con los Decretos de 1.935 y

1.971 que definen las atribuciones de los Aparejadores y Arquitectos Técnicos y lo que con la misma se pretende es atribuir o al menos extender la responsabilidad de los Arquitectos Superiores también a los demandados de aquellas profesiones, absueltos por la Audiencia; lo que es inviable en este recurso.

La tercera insiste en denunciar la infracción del articulo 1.592 en relación con el 1.137 del Código Civil

, pues al no haberse discernido la de cada técnico ni la del constructor debió declararse (a juicio del recurso) la responsabilidad solidaria de todos, perpetrándose la infracción «al no fijar una condena solidaria de los Arquitectos, constructor y Aparejador»; con lo que se incide de nuevo en la misma censura notada acerca de la cuestión segunda.

La cuarta cuestión, nuevamente propone la infracción de los mismos artículos 1.591 y 1.137 alegando «que el proyecto es correcto y contiene los esquemas necesarios» y el olvido (añade) «de las buenas prácticas constructivas» se (arguye) «directamente achacable al ejecutor material y al Aparejador de las obras». Vuelve, pues, a pugnar por extender la responsabilidad, ahora no sólo a los Aparejadores y Arquitectos Técnicos sino también al constructor, absuelto, como aquellos, por la Audiencia de origen.

La cuestión quinta invoca el artículo 408 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en cuanto absuelve, junto con el Aparejador recurrente en apelación ( Juan ) a los otros tres Aparejadores que, al no recurrir en apelación consintieron su propia condena; pero debe desestimarse pues, aparte las razones expuestas en el «considerando» quinto de la sentencia de la Audiencia de existir solidaridad legal en las presuntas responsabilidades exigibles a los Aparejadores por la cual debe favorecer y extenderse a los demandados de esa clase de profesionales la declaración de inexistencia de responsabilidad obtenida por uno de ellos mediante el recurso de apelación personalmente interpuesto, aun cuando los otros se hubieran aquietado con su condena, aparte (se repite) esas razones, lo que este apartado propugna es la condena de tres de los cuatro Aparejadores demandados, ahora desde otra óptica que la antes adoptada para solicitar la condena de los cuatro; condenas igualmente inviables.

La cuestión sexta denuncia por el cauce del número quinto la infracción de los artículos 1.591 y 1.137 consistente en no haberse estimado «cuando menos la solidaridad en las responsabilidades de mis mandantes (dice) con el señor Constantino, instalador de la fontanería». A esto, lo reputa el recurso «incongruencia patente» pero no es sino reproducción de las cuestiones segunda a cuarta, en referencia ahora al contratista de fontanería.

La séptima alega «no apreciar la compensación de culpas» en referencia a «la conducta de la Comunidad de Copropietarios». Esta culpa de la Comunidad la valora el recurso en el 50 por 100 y la instala en su designio de «economía y baratura que trató de imponer».

Finalmente la octava cuestión vuelve a alegar infracción del artículo 1.591 «en cuanto se condena a los Arquitectos en el fallo de la sentencia a satisfacer el costo de la obra que suponga impedir el vertido directo del agua potable en la red de alcantarillado»; esto es, suscita la cuestión primera ahora en referencia a otra de las obras impuestas, antes la llegada constante del agua y ahora, la eliminación del vertido directo.

En general, debe advertirse que la sentencia impugnada no se funda en derecho en el artículo 1.591, repetidamente invocado en el recurso, sino que (como cuida de precisar en el tercero y reitera en el séptimo de sus considerandos), «tiene sus fundamentos en los artículos 1.101 y siguientes del CC, es decir, está basada en negligente cumplimiento, o mejor defectuoso cumplimiento, de un convenio para realizar la instalación de la fontanería en todos los edificios».

Tercero

El «factum» de que parte la Audiencia y que además está admitido por los propios recurrentes, es que son ellos los autores del proyecto y los directores de la ejecución, alcanzándoles por tanto plenamente las responsabilidades propias de la profesión de Arquitecto, en referencia a la obra litigiosa. También es hecho admitido que, desempeñando la profesión por relación contractual directa con la Comunidad actora, expidieron el 28 de febrero de 1980 certificado de terminación de obra, ocupándose las viviendas en el verano de 1980. El 29 de noviembre del mismo año, empezaron a reventar las instalaciones de agua de los ramales que alimentan los distintos pabellones y de la red de distribución de agua interior a cada apartamento. Estas averías produjeron daños en la instalación de fontanería apreciado en 994.519 pesetas, así como también en la pintura de techos y paredes y en los elementos comunes. Los esquemas de fontanería y conducciones de agua no estaban suficientemente definidos en el proyecto y esencialmente faltaban llaves de corte en el origen de las columnas que, desde la tubería de distribución de cada bloque conducen el agua hasta la llave de paso para cada albergue o vivienda, lo que es de especial importancia en las plantas superiores; estaba previsto (entre el proyecto y los libros de órdenes) el vaciado de cada albergue (no de su columna ascendente) y de bloque entero, pues si a partir del distribuidor existen varias columnas, es obligado colocar una llave de paso al pie de cada una, inmediatamente después de su arranque, y sobre ella un grifo de vaciado anexo, para proteger a la instalación contra las heladas persistentes (de previsión obligada y superar el efecto retardatario de las coquillas, debe procederse al vaciado total de las columnas que en las condiciones finales de la instalación aceptada por los Arquitectos demandados supone el vaciado total del bloque, implicando que si en ese bloque existe tan sólo un albergue ocupado, su usuario queda desabastecido produciéndose una utilización anormal; siendo la solución correcta aquella que permita en tal supuesto que dicho usuario tenga abastecimiento de agua y simultáneamente el resto del bloque quede vaciado y consecuentemente protegido contra heladas extremas; solución que puede materializarse mediante la unidad denominada llave de corte y grifo de vaciado colocada en el punto inferior de cada columna o montante; siendo éste el sistema, prácticamente general, de vaciado pues el aislamiento por sí solo tan sólo retrasa el efecto de la helada, pero no basta para evitar el que, en tiempo relativamente corto, empiece a producirse, aunque el sistema depende del nivel de calidad de cada edificación.

Cuarto

Se inscribe en las prestaciones propias de la relación contractual entre el dueño de la obra y el Arquitecto (en la que cabe distinguir las fases del proyecto de la obra y dirección de su ejecución, confiadas, a veces, a distintos profesionales), tanto la obligación de redactar un proyecto susceptible de ejecución por definir de modo preciso las características de la obra con adopción y justificación de soluciones, sin haber de ser complementado o sea bastante para llevarse a efecto con el resultado de una edificación que satisfaga el fin que el dueño se haya propuesto, ofreciendo la determinación completa de detalles y especificaciones (prestación ésta que, en principio se aproxima a un arrendamiento de obra, siendo el proyecto el resultado comprometido), como, en la fase de ejecución de la obra, la dirección de las operaciones y trabajos, garantizando la realización, ajustada al proyecto y según la «lex artis»; habiendo el Arquitecto director de interpretar el proyecto y en su caso pormenorizarlo, modificarlo y adicionarlo, e impartir a todos los intervinientes en el proceso de la construcción, con la colaboración de los técnicos medios, las órdenes precisas para que, con materiales idóneos y adecuadamente empleados, se concluya la edificación con aptitud para el fin querido por el dueño de la obra, realizando las pruebas y ensayos precisos para garantizar la adecuada calidad y el funcionamiento de las obras y sus instalaciones, competiéndole la aprobación de las mismas y la autorización del certificado de fin de obra y de disponibilidad de uso (el que fue firmado en el caso el 28 de febrero de 1980), documento éste acreditativo de que la obra se ha finalizado correctamente y de que se encuentra en condiciones de ser habitada por hallarse dotada de los servicios imprescindibles (entre ellos, sin duda alguna, los de fontanería); cuyo documento, al ser autorizado por el Arquitecto significa la garantía y la consiguiente responsabilidad, conforme a los artículos 1.101 y 1.104. A estas obligaciones han faltado los Arquitectos demandados según repetidamente se declara en la sentencia impugnada. Hasta dos veces se afirma en ella que los demandados y en cuanto al ramo de fontanería, trazaron un simple «diseño»; la insuficiencia del proyecto redactado reflejó sobre la obra ejecutada los «graves defectos proyectivos o de diseño» (considerando tercero). Pero es que, además, la parte de la obra ejecutada «siguiendo el diseño proyectado» (considerando cuarto) lo fue sin apercibirse, no obstante estarles encomendada también la dirección, de «los graves defectos de su proyecto o diseño para preveer y evitar lo que era lógico ocurriese» a causa o «por su inapropiada proyección», esto es, por «una mala e incorrecta proyección de la obra». La responsabilidad de naturaleza contractual derivada de estas deficiencias de la obra, conforme al artículo

1.101 en relación con el 1.104, alcanza según acertadamente ha juzgado la Audiencia de origen, exclusivamente a los Arquitectos proyectistas, sin que quepa, como el recurso propugna en varios lugares, compartir la misma con el contratista del ramo de fontanería o los técnicos medios, ajenos enteramente al proyecto; aparte la inviabilidad procesal de esas pretensiones, ya antes considerada. Esta responsabilidad se extiende conceptualmente a subsanar la inadecuada redacción del proyecto, desde luego; y es por ello que deben mantenerse los pronunciamientos del fallo con ese objeto y que quedan distinguidos en el apartado «a». Sobrevenido el siniestro que originó la deficiente redacción del proyecto, no subsanada en la fase de ejecución, son también de cargo de los Arquitectos los daños y perjuicios de los tres capítulos o conceptos del pronunciamiento del apartado «c». Parece oportuno, sin embargo, sujetar los dos últimos y de manera expresa a la prueba de su extensión e importe en la fase de ejecución de la presente sentencia, aspectos en que el recurso merece ser estimado.

Quinto

Frente al pronunciamiento condenatorio más cuestionable, esto es, el de «satisfacer el costo que suponga la aplicación de técnicas o soluciones que garanticen el suministro constante e ininterrumpido de agua en todos los apartamentos o viviendas» y el «que suponga la obra que impida el vertido de agua potable en la red de alcantarillado», el recurso argumenta en las cuestiones primera, séptima y octava del tercero de sus motivos, que el suministro constante de agua y la eliminación del vertido directo de la potable en la red de alcantarillado (a todas luces indispensables, sin embargo) exigen «instalaciones más caras y sofisticadas que las que encargó» la propiedad de la obra (la cual, por cierto, no ha pagado al contratista de la fontanería todo el precio con él convenido: La demanda reconvencional del fontanero ha sido desestimada en firme por inidoneidad de las instalaciones). Ciertamente, la negligencia de los Arquitectos produjo directamente el daño consistente en haber realizado (y pagado, en parte, por cuanto la reclamación desestimada se refiere al resto) una instalación insuficiente, aunque no totalmente inútil. La reparación de este daño la proporciona el pronunciamiento de la sentencia impugnada por el que se condena a los Arquitectos «a satisfacer el costo» de «soluciones» que garanticen «el suministro constante e ininterrumpido de agua» y eliminen «el vertido de agua potable en la red de alcantarillado». Se realiza así la obligación de garantía insita en la dirección de la obra y culminada en la autorización del certificado final de la misma. La Audiencia, al mantener lo pronunciado al respecto por el Juzgado introdujo prudentemente (cuarto considerando) la prevención de que «no puedan exigirse por la Comunidad actora materiales de calidad superior» sino, como expresa el fallo, sólo los «adecuados a la finalidad antedicha». Se trata, en suma, de una reparación «in natura» por la directa aplicación de una «solución», que, en la línea de la Audiencia, esclarecedora de la confusión reinante en la litis, merece completarse (y para recoger tal matiz, estimarse en lo menester el presente recurso) añadiéndole la alternativa de que los obligados puedan optativamente indemnizar por el importe de tales obras, que probablemente ya han debido ejecutarse por los demás de los propietarios; y adicionándole o poniendo expresamente de relieve la precisión última de que «las obras necesarias» serán sólo las estrictamente precisas o sea las «imprescindibles» sin las cuales no pueden habitarse los apartamentos; precisión indicada por el antecedente de que la instalación propuesta y contratada por la Comunidad, admitida por los Arquitectos y ejecutada por el contratista de fontanería era insuficiente de suyo según quedó puesto de manifiesto por el siniestro sobrevenido. Con estas precisiones con las que se abunda en el criterio de la Audiencia, se pugna por lograr la indemnidad de la Comunidad mas sin que ésta obtenga una ganancia significada en la superioridad de la instalación final respecto de la insuficiente instalación contratada que, sin embargo, debió ser habilitante de un mínimo sin el cual y al no poder vivirse en los apartamentos por la falta de algo imprescindible, no podía predicarse la existencia de la obra conclusa o finalizada que garantiza la certificación de 28 de febrero de 1980.

Sexto

Las costas del recurso deben regirse por el párrafo primero de la regla cuarta del artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos en parte el recurso de casación, casando y anulando sólo en lo necesario y menester la sentencia impugnada, dictada por la Audiencia de Zaragoza el 5 de noviembre de 1986, manteniéndose la misma sustancialmente; declarándose que las costas del presente recurso se satisfarán por cada parte las causadas a su instancia y las comunes, por mitad; quedando condenados los demandados recurrentes: a) a completar, en término de tres meses, el Proyecto de Urbanización, redactando el Proyecto parcial, comprensivo de las redes de distribución de agua potable, caliente y fría, de tal manera que se pueda conocer su trazado; o, en otro caso, a satisfacer el costo de dicho quehacer por terceras personas; b) a satisfacer el costo que suponga la aplicación de técnicas o soluciones que garanticen el suministro constante e ininterrumpido de agua en todos los apartamentos o viviendas, realizando las obras necesarias e imprescindibles, conducentes a ese fin; e igualmente a satisfacer el costo que suponga la obra que impida el vertido del agua potable en la red de alcantarillado; la realización de dichas obras podrá sustituirse por el pago de su importe; c) a satisfacer a la Comunidad 994.519 pesetas en concepto de indemnización por los daños y perjuicios en la instalación de fontanería; a satisfacer también el costo que justificadamente suponga el reponer la pintura de techos y paredes, según las Diligencias previas unidas al juicio; y el que suponga, previa también su justificación, la reparación de los daños y perjuicios en Tos elementos comunes a causa de las inundaciones; y líbrese al Excmo. Sr. Presidente de la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala que remitió.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Entre líneas: «artis; habiendo el Arquitecto director de interpretar el Proyecto y». Vale.- Cecilio Serena Velloso.- José Luis Albácar López.-Eduardo Fernández Cid de Temes.- Gumersindo Burgos y Pérez de Andrade.- Francisco Morales Morales.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Cecilio Serena Velloso, Magistrado de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo y Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando audiencia pública la misma en el día de la fecha de que como Secretario, certifico.

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