STS, 26 de Marzo de 1988

PonenteANTONIO AGUNDEZ FERNANDEZ
ECLIES:TS:1988:11186
Número de Recurso595/1983
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Fecha de Resolución26 de Marzo de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 266.- Sentencia de 26 de marzo de 1988

PONENTE: Excmo. Sr. D. Antonio Agúndez Fernández.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Propiedad Industrial. Marcas. Denominativa: cesión. Incompatibilidad con otra.

DOCTRINA: Interesada la inscripción de la marca "Like» se formalizaron oposición de las prioritas

"Ike» y "Lake». Se llevó a efecto la cesión de la titularidad de la marca "Ike» desapareciendo ese

óbice. Del examen comparativo entre "Lake» y la solicitante se llega a la conclusión de la

incompatibilidad entre las mismas.

En la villa de Madrid, a veintiséis de marzo de mil novecientos ochenta y ocho, en recurso contencioso-administrativo que en grado de apelación pende ante la Sala, interpuesto por "The Seven Up Company», representada por el Procurador don Rafael Rodríguez Montaut, y bajo

dirección Letrada; contra sentencia dictada por la Sala Cuarta de la Audiencia Territorial de Madrid con fecha 18 de enero de 1985, siendo parte apelada la Administración Pública representada y defendida por el Letrado del Estado. Sobre Marca.

Antecedentes de hecho

Primero

El Registro de la Propiedad Industrial denegó a "The Seven Up Company» la inscripción de la marca "Like», número 985.669. Formulado recurso de reposición, fue desestimado por acuerdo de 6 de julio de 1983.

Segundo

Contra dicha resolución se interpuso recurso ante la Sala Cuarta de lo ContenciosoAdministrativo de la Audiencia Territorial de Madrid, por la representación procesal de "The Seven Up Company», en el que seguido por sus trámites legales recayó sentencia con fecha 18 de enero de 1985, cuya parte dispositiva dice así: "Fallamos: Que, desestimando el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la entidad "The Seven Up Company» contra el acuerdo del Registro de la Propiedad Industrial de 5 de octubre de 1982, ratificado en vía de reposición por el 6 de julio de 1983, debemos declarar y declaramos que tal efecto administrativo es conforme a Derecho y, en consecuencia, lo confirmamos. Sin expresa condena en costas.

Tercero

Contra dicha sentencia se interpuso el presente recurso de apelación, en el que las partes se instruyeron de lo actuado y presentaron su correspondiente escrito de alegaciones, señalándose para la deliberación y fallo del recurso el día 25 de marzo de 1988, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Magistrado excelentísimo señor don Antonio Agúndez Fernández.

Fundamentos de Derecho

Primero

El Registro de la Propiedad Industrial y la Audiencia con la sentencia apelada denegaron la inscripción de la Marca Comercial "Like» número 985.669, clase 32, del nomenclátor oficial, por considerar, dada la prohibición del artículo 124.1 del Estatuto regulador fecha 26 de julio de 1929, la posible confusión en el mercado con las prioritarias, y de características semejantes, Marcas "Ike», número 321.900, clase 32, y "Lake», número 593.096, clase 33.

Segundo

Consta en autos la escritura pública de 3 de octubre de 1984, por la que la empresa titular de la oponente Marca "Ike» cedió sus derechos registrales en el de la Propiedad Industrial a la empresa solicitante de inscribirse la marca "Like», habiéndose inscrito en el Registro esta cesión el día 30 de noviembre de 1984. Entonces, de acuerdo con el artículo 150.2 del Estatuto de 1929 y la reiterada doctrina jurisprudencial (sentencias, entre otras, de 17 de junio 1975, 2 de octubre de 1979, 28 de abril de 1981, 8 de julio de 1983, 28 de abril de 1987), correspondería, en principio, acceder a la inscripción al desaparecer la oposición de la marca "Ike». Pero existe otro motivo a examinar, el del artículo 124.1 del Estatuto en relación con la marca "Lake».

Tercero

En cuanto a la oponente "Lake», con ella, según la sentencia apelada, presenta la solicitada marca "Like» semejanzas fonéticas y gráficas, por las letras de sus palabras y por el sonido de las sílabas. En una apreciación conjunta de los vocablos respectivos, situándolos en confrontaciones, se advierte que la representación escrita es parecida en ambas, pues la única diferencia está en las vocales de las primeras sílabas, la "A» y la "I», cuya diversidad no es bastante para evitar confusionismos; y esto aún más se destaca en las expresiones orales con una pronunciación prosódica que resalta bien la semejanza entre ellas, con posibilidades de error en quienes, en los mercados, soliciten y expendan los productos amparados; lo cual determina la prohibición del artículo 124.1. Concluyendo, "Like» y "Lake» igual gráfica que fonéticamente ofrecen semejanzas de fácil confusionismo si concurrieren en los mercados comerciales.

Cuarto

Consecuentemente, procede, reiterando lo decidido por la sentencia recurrida, rechazar la apelación. Y no se hace especial imposición de costas. Artículo 131.1 de la Ley de 27 de diciembre de 1956.

Por tanto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por "The Seven Up Company» contra la sentencia de la Sala Cuarta de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid, fecha 18 de enero de 1985, recurso número 595/1983, debemos confirmar y confirmamos esta sentencia; y no hacemos especial imposición de costas.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Rafael de Mendizábal.-Antonio Agúndez Fernández.-Salvador Ortolá.-Carmelo Madrigal.-Julio Fernández.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado-Ponente excelentísimo señor don Antonio Agúndez Fernández, celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma certifico. Madrid, a 26 de marzo de 1988.-Joaquín Seoane Rodrigo.-Rubricado.

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