STS, 30 de Marzo de 1988

PonenteJOSE LUIS RUIZ SANCHEZ
ECLIES:TS:1988:2353
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución30 de Marzo de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 290.- Sentencia de 30 de marzo de 1988

PONENTE: Excmo. Sr. D. José Luis Ruiz Sánchez.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Educación. Comunidad Valenciana. Incorporación del Valenciano a la enseñanza.

NORMAS APLICADAS: Decreto Generalidad Valenciana de 3 de diciembre de 1982 que regula la

incorporación del valenciano; Orden de 18 de diciembre de 1982 de la Consejería de Cultura; Ley Orgánica 5/1982, de 1 de julio ; artículos, 27, 53, 101.1.a) Constitución Española ; artículos 14.3 y 23 de la

L.R.Y.A.E., de 26 de julio de 1957 ; Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril ...

DOCTRINA: El examen de las normas dictadas por los órganos competentes de la Comunidad

Autónoma Valenciana, para la enseñanza del valenciano en preescolar, E.G.B., Bachillerato y

Formación Profesional, no implica ni impone contradicción con norma alguna y menos aun

discriminación.

En la villa de Madrid, a treinta de marzo de mil novecientos ochenta y ocho.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sala pende es grado de apelación, interpuesto por el Procurador don Ángel Deleito Villa, en nombre y representación de Unión Valenciana, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Valencia, con fecha 3 de enero de 1986, sobre incorporación del valenciano al sistema de enseñanza preescolar, E.G.B. y F.P.; habiendo sido parte apelada la Generalidad Valenciana, representada y defendida por el Letrado don Fernando Raya Medina.

Antecedentes de hecho

Primero

Por Decreto de la Generalidad Valenciana aprobado por el Pleno del Consell el 3 de diciembre de 1982 y publicado en el Diario Oficial de la Generalidad Valenciana el 18 de diciembre del mismo año, reguló la incorporación del valenciano al sistema de enseñanza preescolar, E.G.B., Bachillerato, y Formación Profesional, e interpuesto recursos de reposición contra este decreto, fueron desestimados por la Consellería de Cultura, Educación y Ciencia.

Segundo

Contra las anteriores resoluciones, se interpusieron ante la Sala de lo ContenciosoAdministrativo de la Audiencia Territorial de Valencia los recursos números 510, 599 y 639 de 1983, promovidos respectivamente por don Luis Antonio, Unión Valenciana y don Juan Antonio, los cuales fueron acumulados, y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, recayó sentencia con fecha 3 de enero de 1986, por la que desestimando los recursos se declaran las resoluciones impugnadas conformes a derecho y en su consecuencia, se absuelve a la Administración de las pretensiones contra ella deducidas, sin hacer expresa imposición de costas. Tercero: Contra la anterior sentencia se interpuso el presente recurso de apelación, en el que las partes, una vez instruidas de todo lo actuado, presentaron su correspondiente escrito de alegaciones; señalándose para la deliberación y fallo del recurso el día 24 de los corrientes, en cuya fecha tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Magistrado excelentísimo señor don José Luis Ruiz Sánchez.

Se aceptan los Considerandos de la sentencia apelada y se tienen los mismos por reproducidos.

Fundamentos de Derecho

Primero

Como derivación de los principios rectores que inspiran el recurso de apelación, de acuerdo con lo previsto en los artículos 94 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción, en relación con la Disposición Adicional Sexta que reenvía a la Ley de Enjuiciamiento Civil, las cuestiones objeto de debate en este recurso quedan constreñidas a lo que constituyen los motivos de impugnación del Decreto de la Generalidad Valenciana aprobado por el Consell en 3 de diciembre de 1982 -Diario Oficial de la Generalidad Valenciana de 18 de diciembre de 1982- por el que se regula la incorporación del valenciano al sistema de enseñanza de Pre-escolar, Educación General Básica, Bachillerato y Formación Profesional, y la desestimación tácita y expresa mediante resolución de 18 de enero de 1983 de la Consellería de Cultura, Educación y Ciencia de los recursos de reposición, y contra la Orden de 18 de diciembre de 1982 de la Consellería de Cultura, Educación y Ciencia, por la que se crea la Comisión de Selección del Profesorado valenciano para la puesta en marcha de la enseñanza del valenciano en los niveles de B.U.P y F.P. para comenzar a impartir dichas clases al comienzo del segundo trimestre del curso escolar 82/83, que implica iniciar los trámites de convocatoria, selección y contratación del profesorado apto para el desarrollo del referido Decreto, y pone de manifiesto el contenido y objeto específico de la Orden.

En vía de alegaciones se invocan en esencia, los mismos argumentos que se reflejan en la instancia, exponiéndose como razonamientos fundamentales frente al Decreto que se combate: 1) Carece de cobertura legal, puesto que se afirma que las materias que se regulan en los artículos 1, 3 y 6.b), c) y d), se encuentran afectados por las previsiones del artículo 7.5 y 6 de la Ley Orgánica 5/1982, de 1 de julio, con la consecuencia de transgredirse Derechos Fundamentales como los derivados del artículo 27 de la Constitución Española con la consecuencia derivada de los artículos 53 y 161.1.a). 2) Infracción de la Jerarquía normativa- artículos 14.3 y 23 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 26 de julio de 1957 -. 3) Omisión de la preceptiva consulta del Consejo de Estado, prevista en el artículo

22.3 de la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril, respecto de: «Reglamentos o disposiciones de carácter general que se dicten en ejecución de las Leyes, así como sus modificaciones», en función de la naturaleza del Decreto que se impugna y Orden que lo desarrolla. 4) Como derivación de constituir y suponer el Decreto de la Generalidad Valenciana, aprobado por el Pleno del Consell de 3 de diciembre de 1982, una manifestación de la potestad reglamentaria al mismo atribuido por el artículo 35, no constituye competencia de las Cortes Generales sino del Consell y como en función y razón de su objeto consistente en la implantación de la enseñanza del valenciano como asignatura en los indicados centros, y ser facultad prevista por el artículo 35 de la Ley Orgánica 5/1982, como con todo acierto se razona y expone en la sentencia apelada no es materia «reservada de Ley», por lo que la licitud del Decreto combatido y Orden que la desarrolla es terminante.

Tercero

La razón objetiva como hemos apuntado, que inspira las normas combatidas, radica en la instauración de la enseñanza del valenciano, para lo cual se precisa la preparación y selección del profesorado necesario para ello, tanto respeto de aquellas zonas en las que predomine y sean calificadas como valenciano-parlantes, como aquella otras conceptuadas como castellano- parlantes, de acuerdo con lo previsto en la Ley Orgánica 5/1982, de 1 de julio, del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana en su artículo 7, especialmente en su apartado 6, que al expresar «mediante Ley» ha tenido su manifestación en la Ley 4/1983, de 23 de noviembre, de las Cortes Valencianas, constituyendo por consiguiente y de acuerdo con el fin perseguido, la actuación del Consell Valenciano un proceder acorde a las facultades objeto de previsión en el artículo 17.1 de la referida Ley Orgánica, en cumplimiento de lo prevenido en el artículo 3 de la Constitución, en relación con el 148.1, 17.ª de la misma como materia de la competencia del órgano ejecutivo de la Autonomía, cuya proyección en el aspecto que es objeto de análisis y con la finalidad que se persigue viene a estar reflejada en el artículo 35 de la citada Ley Orgánica 5/1982 que no invade la esfera de la actuación reservada al Estado y por la Constitución en su artículo 149.1, 30 .ª, y pone de manifiesto, como se refleja en la sentencia apelada, la actuación correcta del Consell Valenciano, al destacarse su adecuación a la norma en la esfera de su competencia, con la exteriorización de la potestad reglamentaria de que hace uso, que elimina, al desaparecer la primera motivación que se esgrime como óbice, los subsiguientes que se articulan también, en cuanto constituyen obstáculos que tienen su raíz en el primero de «reserva de Ley», sin que además, los fundamentos de la sentencia recurrida, aceptados por esta Sala hayan sido desvirtuados por la parte recurrente, lo que nos conduce a la conclusión de desestimar la apelación, con la necesaria confirmación de la sentencia apelada.

Cuarto

Que no cabe apreciar la existencia de causa o motivo suficiente para hacer especial imposición en cuanto a las costas de este recurso a parte determinada.

Así pues, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación legal de la «Unión Valenciana», contra la sentencia de fecha 3 de enero de 1986, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Valencia, a que estos autos se contraen, debemos confirmar y confirmamos la misma en todos sus extremos, todo ello sin hacer expresa imposición en cuanto a las costas de esta apelación a parte determinada.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Rafael de Mendizábal.- José Luis Ruiz Sánchez.- Ángel Alfonso Llórente.- Benito S. Martínez.- Rafael Pérez.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado-Ponente excelentísimo señor don José Luis Ruiz Sánchez, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que como Secretario de la misma certifico. Madrid, a 30 de marzo de 1988.- Francisco Blas Rodríguez Fernández.-Rubricado.

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