STS, 18 de Abril de 1988

PonenteJOSE MARIA SANCHEZ ANDRADE Y SAL
ECLIES:TS:1988:2757
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución18 de Abril de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 423.-Sentencia de 18 de abril de 1988

PONENTE: Excmo. Sr. don José María Sánchez Andrade y Sal.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Montes Vecinales en Mano Común. Jurado Provincial. Alcance de sus

pronunciamientos. Cuestiones civiles.

DOCTRINA: El pronunciamiento del Jurado Provincial de Montes Vecinales en Mano Común,

estimando que el monte Ferroedo es poseído y disfrutado únicamente por los vecinos de los lugares

de Cazón y Gudín, no impide que pueda plantearse ante los Tribunales Ordinarios de la Jurisdicción

Civil las cuestiones relativas al dominio y demás derechos reales que afectan a dicho monte.

En la villa de Madrid, a dieciocho de abril de mil novecientos ochenta y ocho.

Visto por la Sala Quinta del Tribunal Supremo, constituida con los señores anotados al margen, el recurso de apelación que con el número 2.095 de 1987 ante la misma pende de resolución, interpuesto por don Romeo, representado por el Procurador don Saturnino Estévez Rodríguez, dirigido de Letrado, contra la sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Territorial de La Coruña el 19 de febrero de 1986 en su pleito n.° 49/82, contra acuerdos del Jurado Provincial de Montes Vecinales en Mano Común de Lugo de 30 de junio de 1980 y 15 de junio de 1981, sobre clasificación como monte vecinal en mano común del denominado «Ferroedo». Ha sido parte apelada en el proceso la Administración General del Estado, representada y defendida por el señor Letrado del Estado.

Antecedentes de hecho

Primero

La sentencia apelada contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice así: «Fallamos: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Romeo, en nombre y propio y además en beneficio de la comunidad de vecinos de los lugares o barrios de San Vicente de Iglesiafeita y Valiñocobo, contra acuerdos del Jurado Provincial de Montes Vecinales en Mano Común de la provincia de Lugo de 30 de junio de 1980 y 15 de junio de 1981, que clasificaron el monte "Ferroedo" como perteneciente en mano común a los vecinos de Cazón y Gudín; declaramos los acuerdos impugnados conformes al Ordenamiento Jurídico y no se hace una expresa imposición de costas.»

Segundo

Notificada la anterior sentencia, por la representación procesal de don Romeo se interpuso recurso de apelación que fue admitido a trámite en ambos efectos, acordándose asimismo la remisión de actuaciones y expediente administrativo a este Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes para ante el mismo.

Tercero

Recibidas las actuaciones y formado el oportuno rollo de Sala, se da traslado al Procurador don Saturnino Estévez Rodríguez, personado en nombre y representación de don Romeo, para que formule escrito de alegaciones. El cual evacúa el traslado conferido mediante escrito en el que tras alegar lo que consideró conveniente a su derecho, suplica a la Sala dicte sentencia por la que, revocando la apelada, estime en todas sus partes lo solicitado en su demanda.

Cuarto

Recibido el anterior escrito, se da traslado al señor Abogado del Estado por iguales término y fines. El cual por escrito de 27 de marzo de 1987 da por íntegramente reproducidos los Fundamentos de Derecho y los Hechos que constan en la sentencia apelada, por lo que suplica a la Sala dicte en su día sentencia que confirme la apelada.

Quinto

Conclusas las actuaciones se señaló para la votación y fallo del presente recurso la audiencia del día once de abril actual, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado en la tramitación las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don José María Sánchez Andrade y Sal.

Fundamentos de Derecho

Primero

Las alegaciones aducidas por la representación de don Romeo, al evacuar el trámite de instrucción que le fue conferido en el recurso de apelación por él interpuesto, contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de La Coruña, de fecha 19 de febrero de 1986, no desvirtúan la procedencia y bondad del fallo de la sentencia apelada al desestimar el recurso contencioso-administrativo deducido a su nombre, actuando en su propio derecho y en beneficio de la Comunidad de Vecinos de los lugares o barrios de Iglesiafeita y Valiñocobo. del municipio de Saviñao (Lugo), contra los acuerdos adoptados por el Jurado Provincial de Montes Vecinales en Mano Común de la Provincia de Lugo, de fechas 30 de junio de 1980 y 15 de junio de 1981, por los que se clasificaba de monte vecinal en mano común el monte Ferroedo, siendo de precisar, en cuanto a dichas alegaciones se refiere, que al pronunciamiento que contiene el fallo de la sentencia apelada de desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Romeo, contra los precitados acuerdos del Jurado Provincial de Montes Vecinales en Mano Común de la Provincia de Lugo, llega el Tribunal «a quo», después de ponderar los documentos y pruebas que permitieron a dicho Jurado Provincial, estimar que el monte Ferroedo era poseído y disfrutado únicamente por los vecinos de los lugares de Cazón y Gudín, pronunciamiento que no impide pueda plantearse ante los Tribunales ordinarios de la Jurisdicción Civil las cuestiones relativas al dominio y demás derechos reales que afecten al referido monte.

Segundo

De tener presente es que en el proceso contencioso-administrativo, regulado por la Ley de 27 de diciembre de 1956, solamente se podrá pedir el recibimiento a prueba por medio de un otrosí en los escritos de demanda y contestación, no siendo admisible la solicitud si no se expresan los puntos de hecho sobre los cuales haya de versar la prueba, prueba que podrá solicitarse en el escrito personándose en el recurso de apelación para la práctica de la que hubiera sido denegada, o no hubiera sido practicada debidamente en instancia. Lo antes referido se hace constar en relación con la alegación del recurrente de que por el Tribunal de instancia se le denegó el recibimiento a prueba solicitado por la parte demandante apelante, colocándole en una clara indefensión, siendo al efecto de poner de relieve que ni en instancia se ha recurrido la supuesta denegación de la prueba, ni por el apelante se solicitó su práctica en la presente apelación.

Tercero

No es de apreciar temeridad ni mala fe en las partes a efectos de hacer una especial condena en costas.

FALLAMOS

Que desestimando el recurso de apelación número 2.095 dei año 1987 interpuesto en nombre y representación de don Romeo contra sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de La Coruña, de fecha 19 de febrero de 1986, recaída en el recurso n.° 49 del año 1982, siendo parte apelada la Administración, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia. Sin costas.

ASI, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos-Juan Ventura Fuentes Lojo- José María Sánchez Andrade y Sal. Pedro Antonio Mateos García. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Si Magistrado Ponente de la misma don José María Sánchez Andrade y Sal, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública la Sala Quinta del Tribunal Supremo, de lo que certifico. Joaquín Vidal Moreno.- Rubricado. La sentencia anteriormente inserta concuerda con su original a que me remito.

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