STS, 18 de Abril de 1988

PonenteJOSE IGNACIO JIMENEZ HERNANDEZ
ECLIES:TS:1988:2738
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución18 de Abril de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 540.-Sentencia de 18 de abril de 1988

PONENTE: Excmo. Sr. D. José Ignacio Jiménez Hernández.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA:

  1. Proceso contencioso-administrativo. Legitimación corporativa. B) Obras municipales.

    Gestión directa.

    NORMAS APLICADAS: Artículos 39.1 de la Ley jurisdiccional, 114 del Decreto de 6 de octubre de 1977 y 117 del Texto Refundido de 18 de abril de 1986 .

    JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 18 de abril y 21 de octubre de 1986.

    DOCTRINA:

  2. La jurisprudencia ha puesto de relieve que no es «factible» exigir una legitimación

    corporativa, pudiendo incluso en el supuesto del artículo 39.1 de la Ley jurisdiccional actuar

    personalmente cualquier ciudadano al que afecte la disposición general impugnada.

  3. Los Ayuntamientos sólo podrán acudir a la gestión directa de las obras en los supuestos

    autorizados en su día por el artículo 114 del Real Decreto de 6 de octubre de 1977 y actualmente por el artículo 117 del Texto Refundido de 1986 .

    En la villa de Madrid, a dieciocho de abril de mil novecientos ochenta y ocho.

    Visto el recurso de apelación interpuesto por la Cámara Oficial de Contratistas de Obras Públicas de Cataluña, representada por el Procurador don Jacinto Gómez Simón, bajo la dirección de Letrado; siendo parte apelada la Consejería de Trabajo de la Generalidad de Cataluña, representada por el Procurador don Eduardo Muñoz Cuéllar Pernia bajo la dirección de Letrado, y estando promovido contra la sentencia dictada en 12 de diciembre de 1986 por la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona en recurso sobre contratación de personal.

Antecedentes de hecho

Primero

El consejero de trabajo de la Generalidad de Cataluña por orden de 26 de marzo de 1985 dispuso la «ejecución directa por los Ayuntamientos que contratarán también directamente el personal necesario», en la realización de trabajos de utilidad pública e interés social mencionado en el artículo 4 de dicha orden.

Segundo; La Cámara Oficial de contratistas de Obras Públicas de Cataluña interpuso contra el anterior acto recurso contencioso-administrativo ante la Sala Jurisdiccional de la Audiencia de Barcelona, en el que formalizó su demanda con la súplica de que se dictara sentencia «por la que estimando el recurso interpuesto contra el apartado a) del artículo 22 de la orden dictada por el honorable conseller de Treball de la Generalitat de Cataluña, de 26 de marzo de 1985, publicada en el Diario Oficial de la Generalitat, número 528 de 12 de abril del mismo año, declara su anulación o nulidad por no ser conforme a derecho. Dado traslado a la representación de la Generalidad de Cataluña, contestó la demanda suplicando que se dictara sentencia por la que se declarase la inadmisibilidad del recurso o subsidiariamente se desestimase la demanda interpuesta y se confirmase la orden recurrida al ser ajustada a Derecho. Evacuado el trámite de conclusiones, la expresada Sala dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva; «Fallo: En atención a todo lo expuesto, la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de la excelentísima Audiencia Territorial de Barcelona, ha decidido: 1.° Declarar la inadmisibilidad del presente recurso. 2.° No hacer especial pronunciamiento sobre las costas.»

Tercero

Contra la anterior sentencia se interpuso el presente recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, con emplazamiento de las partes para ante este Tribunal, verificándose dentro de término; y, no estimándose necesaria la celebración de vista, presentaron las partes sus respectivos escritos de alegaciones. Conclusa la discusión escrita, se acordó señalar para la votación y fallo el día 6 de abril de 1988.

Visto: Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. José Ignacio Jiménez Hernández.

Vistos: La Ley de Régimen Local, texto articulado refundido, aprobado por decreto de 24 de junio de 1955; la Ley de Bases del Estatuto de Régimen Local de 19 de noviembre de 1975 y su desarrollo parcial por el Real Decreto de 6 de octubre de 1977; la Ley reguladora de las bases de Régimen Local de 2 de abril de 1985 y el texto refundido, aprobado por Real Decreto Legislativo de 18 de abril de 1986; el Reglamento de Contratación de las corporaciones locales, aprobado por Decreto de 9 de enero de 1953; la Ley de Contratos del Estado, texto articulado aprobado por Decreto de 8 de abril de 1975, con las modificaciones introducidas por Ley de 17 de marzo de 1973; el reglamento para su aplicación, aprobado por Real Decreto de 25 de noviembre de 1975; la Ley de Libertad Sindical de 1 de abril de 1977; la Ley reguladora de la jurisdicción y de los procesos contencioso-administrativos de 27 de diciembre de 1956, con las modificaciones introducidas por Ley de 17 de marzo de 1973 y mediante Real Decreto Ley de 4 de enero de 1977, así como por la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1 de julio de 1985 ; y cuantas disposiciones son de aplicación al caso controvertido.

Fundamentos de Derecho

Primero

La representación procesal de la Cámara Oficial de contratistas de Obras Públicas de Cataluña impugna la sentencia de la Sala Territorial Tercera de Barcelona de 12 de diciembre de 1986, que declaró la inadmisibilidad del recurso jurisdiccional interpuesto por la mencionada cámara contra el apartado

a), del artículo 22 de la Orden de la Consejería de Trabajo de la Generalidad de Cataluña de 26 de marzo de 1985, sobre dotación y puesta en marcha del quinto plan de empleo de la Generalidad Catalana, alegando hallarse perfectamente legitimada para realizar la impugnación que efectúa y no ser necesario el recurso de reposición, cuya falta se acusa, procediendo, en consecuencia, la revocación de la sentencia de instancia y que, entrando a conocer esta Sala de la cuestión de fondo en autos planteada, por ser ello así pertinente con arreglo al artículo 100 de la Ley reguladora del orden jurisdiccional contencioso-administrativo, se declare la disconformidad jurídica y anule el precepto concreto objeto de impugnación que, como se ha indicado, es el apartado a), del artículo 22 de la meritada orden del expresado Departamento o Consejería de Trabajo de la Generalidad Catalana.

Segundo

La cuestión de la inadmisibilidad del recurso jurisdiccional ha sido ya abordada en varias ocasiones por esta Sala, de modo muy concreto en sus sentencias de 18 de abril y 21 de octubre de 1986, siendo de señalar que, con independencia de que la cámara recurrente sea en realidad y de acuerdo con la Ley de libertad sindical de 1 de abril de 1977, representativa y defensora de los intereses de los contratistas de obras de Cataluña, resulta patente que después de las citadas sentencias, que recogen la doctrina del Tribunal Constitucional (ver sus sentencias de 16 de octubre de 1984 y de 28 de noviembre de 1985 ), no es factible exigir esa legitimación corporativa, pudiendo, aun en el supuesto del número 1 del artículo 39 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, actuar personalmente cualquier ciudadano al que afecte la disposición general impugnada, sin que sea factible exigir tampoco el previo recurso de reposición, por cuanto, como ya puso de relieve la primera de las sentencias citadas, concretamente en su quinta fundamentación jurídica, no es extensible al caso citado del párrafo primero del artículo 39, lo establecido para el párrafo tercero del citado artículo, por cuanto las inadmisibilidades tienen en la ley un carácter tasado y concreto y nada autoriza a aplicarlas a caso o supuestos diferentes de aquellos para los que específicamente se hallan establecidas; por otra parte, sucede en este caso, cual ya acontecía en el examinado por la citada sentencia de 21 de octubre de 1986, y es que la disposición general objeto de impugnación, no se halla dirigida ni a la cámara recurrente, ni a las personas físicas o jurídicas en ella agrupadas, sino a las distintas Corporaciones Municipales de Cataluña, con lo cual resulta patente la improcedencia de subsumir el caso en el párrafo tercero del ya mencionado artículo 39 de la Ley Jurisdiccional y con ello ha de estimar existente la causa de inadmisibilidad alegada, lo que obliga a estimar el recurso de apelación interpuesto y revocar la sentencia de instancia, para hacer la mencionada declaración.

Tercero

El fondo de la cuestión planteada por la Cámara de contratistas está constituido, en realidad, por la determinación de la posibilidad de realizar obras por gestión directa por parte de los Ayuntamientos de la región catalana en el ámbito de la legalidad imperante y del artículo 22 de la Orden de la Consejería de Trabajo de la Generalidad de Cataluña de 26 de marzo de 1985 y a tal efecto necesario es convenir que tanto el artículo 311 de la Ley de Régimen Local de 1955, sustituido por el artículo 114 del Real Decreto de 6 de octubre de 1977, como la legalidad actual, constituida por el artículo 117 del texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local, aprobado por Real Decreto Legislativo de 18 de abril de 1986, autorizan a los Ayuntamientos a realizar obras por gestión directa en determinadas circunstancias y condiciones, lo cual determina que, por principio, la disposición reglamentaria que se combate, máxime cuando no se establece por ella la exclusividad, no puede ser calificada de ilegal; cierto que la redacción del precepto íntegro, al decir que los Ayuntamientos podrán escoger cualquiera de estas modalidades», da la impresión de hallarse todas ellas en una situación de igualdad en cuanto a su determinación, cuando lo cierto es que ello no es así a la vista de los preceptos legales mencionados y con arreglo a los cuales procede examinar la cuestión, pues obviamente los Ayuntamientos sólo podrán acudir a la gestión directa de las obras en los supuestos autorizados en aquel entonces por el artículo 114 del Real Decreto de 1977 mencionado y actualmente por el artículo 117 del texto refundido que le ha sustituido, pero ello no convierte en ilegal el precepto en sí, en tanto su interpretación y, primordialmente, sus actos aplicativos, se mantengan dentro de la normativa citada; cierto que lo expuesto matiza extraordinariamente, reduciendo su aplicabilidad, el apartado a) del artículo 22 de la orden cuestionada, pero no lo es menos que ello no excluye la posibilidad de su aplicación, si se dan los casos y circunstancias que la legalidad dicha establece y exige, lo cual, al trasladar el núcleo de la cuestión a los actos aplicativos, obliga a desestimar el recurso jurisdiccional interpuesto contra el particular, objeto de impugnación, sin perjuicio, obviamente, de lo que proceda si en los actos aplicativos se ha producido alguna infracción de la legalidad imperante.

Cuarto

No procede hacer especial declaración de condena respecto de las costas causadas en ambas instancias.

Fallamos

Que estimando como estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la Cámara Oficial de contratistas de Obras de Cataluña, interpuesto contra la sentencia de la Sala Territorial Tercera de Barcelona de 12 de diciembre de 1986, que declaró la inadmisibilidad del recurso jurisdiccional interpuesto por la mencionada Cámara contra el apartado a) del artículo 22 de la Orden de la Consejería de Trabajo de la Generalidad de Cataluña de 26 de marzo de 1985, debemos revocar y revocamos la citada sentencia, declarando en su lugar los siguientes particulares:

Primero

Que debemos desestimar y desestimamos la excepción de inadmisibilidad del recurso alegada por la representación de la Administración.

Segundo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso jurisdiccional interpuesto por la mencionada Cámara contra el citado precepto reglamentario, cuya conformidad jurídica declaramos, absolviendo a la Administración de cuantas pretensiones han sido contra ella actuadas, sin perjuicio de lo que proceda respecto de los actos aplicativos.

Tercero

No se hace especial declaración de condena respecto de las costas causadas en ambas instancias.

ASI por esta nuestra sentencia que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José Ignacio Jiménez Hernández.-Antonio Bruguera.-José María Reyes.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia en audiencia pública por el Excmo. Sr. D. José Ignacio Jiménez Hernández, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que, como Secretario, certifico.-Evaristo Cabrera.-Rubricado.

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