STS, 4 de Abril de 1988

PonenteANGEL MARTIN DEL BURGO Y MARCHAN
ECLIES:TS:1988:2397
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución 4 de Abril de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

. 474.-Sentencia de 4 de abril de 1988

PONENTE: Excmo. Sr. D. Ángel Martín del Burgo y Marchan.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Municipios. Retribución de servicios prestados en caseta municipal durante ferias y

fiestas. Prohibición del «non liquet».

DOCTRINA: Ante la imposibilidad de concretar la masiva asistencia a la caseta de autoridades,

funcionarios, policías, bomberos, etcétera, con desbordamiento de los servicios programados, ante

la imposibilidad del «non liquet», forzoso resulta llegar a una cifra, aunque sólo sea aproximativa,

que fije la contraprestación a percibir como consecuencia de la prestación de los servicios a

retribuir, utilizando para ello los datos objetivos que sean más indicados para la determinación de

una justa compensación.

En la villa de Madrid, a cuatro de abril de mil novecientos ochenta y ocho.

Visto el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Granada y don Jose Antonio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Granada, con fecha 23 de octubre de 1985 en pleito sobre reclamación de cantidad, siendo ambas partes apeladas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Martín del Burgo y Marchan, Magistrado de esta Sala.

Antecedentes de hecho

Primero

El Ayuntamiento de Granada por resolución de 4 de octubre de 1983, que recurrida en reposición por don Jose Antonio, fue desestimado el recurso el 10 de marzo de 1984, fijó la cantidad a satisfacer al recurrente, como titular de la explotación de la Caseta Municipal durante las fiestas del Corpus de dicha ciudad, en 3.287.800 pesetas.

Segundo

Contra los anteriores acuerdos por don Jose Antonio se interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Territorial de Granada, formalizando la demanda con el suplico de que anulando los acuerdos recurridos se le abone la cantidad de

10.105.300 pesetas, contestando la demanda el Ayuntamiento de Granada que se opone a la estimación del recurso.

Tercero

El Tribunal dictó sentencia de fecha 23 de octubre de 1985 cuyo fallo dice literalmente: «Fallo: Estima en parte el recurso promovido a nombre de don Jose Antonio y anula parcialmente los acuerdos plenarios del Ayuntamiento demandado de Granada, de fecha 3 de enero y 6 de marzo de 1984, este último resolutorio del recurso de reposición por no estar en un todo ajustados a Derecho, y en su consecuencia, declara como cantidad a pagar por la Corporación demandada al recurrente, por los servicios prestados por éste en la Caseta Municipal con motivo de las fiestas del Corpus Christi, la cantidad de

7.000.000 de pesetas -siete millones- de la que se descontará el importe del canon fijado por la explotación de la mencionada Caseta y la suma ya satisfecha por la Corporación demandada, sin expresa condena en costas.»

Cuarto

Contra la referida sentencia se dedujo recurso de apelación por parte del Ayuntamiento de Granada y don Jose Antonio que fue admitido en ambos efectos y tramitado con arreglo a las prescripciones legales, señalándose el día 18 de marzo de 1988 para su votación y fallo, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

Aunque el Ayuntamiento de Granada, en su condición de apelante, mantiene sus excepciones de inadmisibilidad del recurso, tanto por supuesta incompetencia de jurisdicción, como por extemporaneidad del mismo, sin embargo, las débiles razones dadas sobre estos extremos en esta alzada procesal, son totalmente insuficientes para contrarrestar los fundamentos manejados por el Tribunal de Instancia para rechazar tales inadmisibilidades, lo que permite entrar sin más dilaciones en el enjuiciamiento del fondo del asunto.

Segundo

Fondo que consiste en determinar el cuantum de la cifra a pagar por dicho Ayuntamiento al demandante señor Jose Antonio, por los servicios prestados pur A mismo a la citada Corporación Local, dentro de la concesión de la Caseta Municipal durante la feria y fiestas del Corpus Christi de 1983, actuación de dos orquestas, atender a las recepciones del Ayuntamiento, montaje de una función para la tercera edad y otra infantil, con 1.000 invitaciones gratis, etcétera.

Tercero

Partiendo de la realidad de la imposibilidad de contar con una base de cálculo, que conduzca a una fijación matemática de la cantidad a satisfacer por el Ayuntamiento al concesionario, ello ha propiciado que la cifra indicada por el Tribunal «a quo» -7.000.000 de pesetas- con las deducciones señaladas en el fallo de la sentencia que nos ocupa, permita a ambas partes contendientes alzarse contra dicha sentencia, cada una desde su singular punto de vista y de sus particulares intereses, por lo que el Ayuntamiento ha interesado la reducción de la cantidad fijada por la Sala de Granada, mientras que el concesionario solicita su incremento hasta alcanzar lo por él pretendido. Lo que abre nuestro campo de maniobra, en el que tanto podemos subir como bajar, respecto de lo fijado por dicha Sala, hasta los límites respectivos de las dos partes contendientes, para respetar el principio de congruencia.

Cuarto

Reconociendo con la Sala de Instancia la enorme dificultad que existe para concretar la cantidad adeudada por la Administración, dada la complejidad del tema, ante la imposibilidad de contar la masiva asistencia a la caseta de autoridades, funcionarios, policías, bomberos, etcétera, y el desbordamiento de los sevicios programados, ante la imposibilidad del «non liquet», forzoso resulta llegar a una cifra aunque sólo sea aproximativa, sirviéndose de los datos que, racionalmente, sean los más indicados para cumplir el objetivo, lo que, por cierto, no constituye un caso insólito, ya que, sobre todo en determinadas materias, como ocurre por ejemplo en la fijación del precio justo en la expropiación forzosa, la necesidad de tener que moverse en cálculos por aproximación no es infrecuente.

Quinto

Forzados, pues, por estas circunstancias, estimamos que lo más prudente es servirse de la segunda de las bases de cálculo del demandante, pero corrigiendo el beneficio industrial del 100 al 25 por 100 de los productos consumidos (facturas presentadas, deduciendo lo que en la demanda califica de «facturado por parte pública»: 2.510.000 pesetas); productos consumidos probados con las facturas presentadas: 7.908.526 pesetas.

Por lo tanto, con estas bases llegamos al siguiente resultado: artículos consumidos, 7.908.526 pesetas; 25 por 100 de beneficio industrial, 1.977.131 pesetas; suma: 9.885.657 pesetas; deducción, facturado por parte pública, 2.510.000; resta, 7.375.657 pesetas, salvo error u omisión. De lo que a su vez deberá restarse lo ya percibido por el señor Jose Antonio del Ayuntamiento y el importe del canon impuesto al mismo, a no ser que haya sido abonado con anterioridad.

Sexto

La reducción del beneficio industrial del 100 al 25 por 100 no es arbitraria (lo contrario es impensable en un Tribunal de Justicia), pues responde a la consideración de la diferencia entre un negocio similar, de un simple particular, sometido al azar de que al público le dé por frecuentarlo o no, y el negocio de autos, en el que, por las prestaciones gratuitas a ciertos sectores de la población, más autoridades y funcionarios, el éxito ha estado asegurado desde el primer momento como lo prueba la cuantía de las facturaciones, que precisamente han sido tenidas en cuenta para los cálculos realizados. Séptimo: Por todo lo expuesto procede desestimar el recurso de apelación del Ayuntamiento de Granada y estimar, en parte, el promovido por don Jose Antonio en los términos que se desprenden de lo anteriormente razonado. Revocando en ese sentido la sentencia del Tribunal de la Territorial. Sin que existan motivos para una especial imposición de costas.

FALLAMOS

Que desestimando el recurso de apelación promovido por la representación procesal del Ayuntamiento de Granada y estimando en parte el de la representación de don Jose Antonio frente a la sentencia de la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Territorial de Granada de 23 de octubre de 1985, debemos revocar y revocamos la misma por no conforme a Derecho, declarando que la cantidad de abonar a este último por el Ayuntamiento es la de siete millones trescientas setenta y cinco mil seiscientas cincuenta y siete pesetas, con las deducciones fijadas al final del fundamento de Derecho quinto. Y sin imposición de costas. Y a su tiempo, con certificación de esta sentencia, devuélvanse las actuaciones de primera instancia y expediente administrativo a la sala de su procedencia.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Paulino Martín Martín.-Francisco González Navarro.-Ángel Martín del Burgo y Marchan.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia en audiencia pública por el Excmo. Sr. D. Ángel Martín del Burgo y Marchan, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que, como Secretario, certifico.-Sr. Buisán.- Rubricado.

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