STS, 7 de Abril de 1988

PonenteANTONIO MARTIN VALVERDE
ECLIES:TS:1988:2505
ProcedimientoRECURSO DE CASACIóN PARA LA UNIFICACIóN DE DOCTRINA
Fecha de Resolución 7 de Abril de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

. 335.-Sentencia de 7 de abril de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Antonio Martín Valverde.

PROCEDIMIENTO: Recurso de unificación de doctrina.

MATERIA: Retribución por guardias médicas; complemento de asistencia continuada.

NORMAS APLICADAS: Art. 2.3 d) Decreto-ley 3/1987 .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias 4 de julio y 15 de octubre de 1991 y 14 de enero de 1992.

DOCTRINA: La implantación del complemento de asistencia continuada reputada en el Real Decreto-ley 3/1987, estaba pendiente de la determinación reglamentaria de las condiciones de

prestación de servicios para su percepción.

En la villa de Madrid, a siete de abril de mil novecientos noventa y dos.

Vistos los presentes Autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Instituto Nacional de la Salud, representado por el Procurador don Carlos Zulueta Cebrián, contra la Sentencia dictada en recurso de suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de fecha 11 de marzo de 1991 (Autos núm. 653/91 ), sobre reclamación de cantidad. Son parte recurrida doña Constanza y otros.

Es Ponente el Excmo. Sr. don Antonio Martín Valverde.

Antecedentes de hecho

Primero

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha ha dictado la Sentencia impugnada en recurso de suplicación interpuesto contra la Sentencia dictada el 20 de noviembre de 1990, por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Albacete, entre los litigantes indicados en el encabezamiento, sobre reclamación de cantidad. El relato de hechos probados de la Sentencia de instancia, que ha sido mantenido íntegramente en la de suplicación, es el siguiente: 1,° Los actores prestan sus servicios por cuenta y orden del INSALUD, en el Hospital General de Albacete, con la categoría profesional, antigüedad y salario que constan en la demanda y se dan aquí por reproducidos. 2.° Que durante el año 1988, los actores han efectuado las horas de guardia y percibido las cantidades que constan en el hecho segundo de la demanda que se da por reproducido. 3.º Los actores pretenden que se les abonó el complemento de atención continuada en la cuantía y por el período de tiempo expresados en los hechos 2.° y 4.° de la demanda que se dan por reproducidos. 4.° Ha quedado agotada la vía previa administrativa. En la parte dispositiva de la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha recurrida en unificación de doctrina se desestimó el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Salud, y estimó el formulado por doña Constanza, don Juan Luis y don Jose Ignacio

, revocando la Sentencia de instancia y condenando al INSALUD al abono de las cantidades reclamadas por dichos recurrentes en suplicación.

Segundo

La parte recurrente considera como contradictorias con la impugnada en el caso las Sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 14 de junio de 1990, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 8 de mayo de 1990, Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares de 11 de octubre de 1990, 1 de febrero y 14 de marzo de 1991 y Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 23 de diciembre de 1989 .

Las Sentencias dictadas por dichos Tribunales Superiores de Justicia resuelven supuestos sustancialmente idénticos a los de la Sentencia impugnada en el caso. En todas ellas fue parte el Instituto Nacional de la Salud, entidad para la que los actores prestan sus servicios. También en todas ellas los actores reclamaban cantidades por el concepto de complemento de asistencia continuada. En la parte dispositiva de las mismas se absolvió al Instituto Nacional de la Salud de las cantidades reclamadas por los actores, a excepción de la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares de fecha 14 de marzo de 1991, que reconoció a tres de los actores el derecho al cobro de dicho complemento ya que no les era aplicable la excepción contenida en la disposición final segunda 2 del Real Decreto-ley 3/1987, por ser médicos internos residentes.

Tercero

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de 6 de mayo de 1991. En él se alegan como motivos de casación al amparo del art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral, contradicción entre las Sentencias reseñadas en el antecedente anterior y la impugnada en el caso. Alega también el recurrente aplicación indebida del art. 2.3.d. y disposición final segunda del Real Decreto-ley 3/1987, así como la Resolución de la Dirección General de Recursos Humanos del Ministerio de Sanidad de 24 de mayo de 1988 y la Instrucción de la Secretaría General de Asistencia Sanitaria de 6 de marzo de 1989.

El recurrente ha aportado la preceptiva certificación de las Sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia reseñadas en el antecedente anterior, a las que atribuye valor referencial a los efectos de este recurso.

Cuarto

Por providencia de 24 de mayo de 1991, se tuvo por personado e interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Pasados los Autos al Magistrado Ponente, se admitió a trámite el recurso. No evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida, se trasladaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, que dictaminó en el sentido de considerar procedente el recurso.

Quinto

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los Autos señalándose día para votación y fallo, que ha tenido lugar el 31 de marzo de 1992.

Fundamentos de Derecho

Único: La cuestión debatida en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina es la retribución de las guardias médicas de los facultativos de la Seguridad Social. La Sentencia impugnada, atendiendo a la petición de varios médicos especialistas del Hospital General de Albacete, ha considerado que el cálculo de este concepto retributivo debe hacerse de acuerdo con las previsiones del art. 2.3.d. del Decreto-ley 3/1987 y concordantes sobre el llamado «complemento de atención continuada». Las Sentencias que se aportan certificadas para contraste, dictadas por varios Tribunales de Justicia de Comunidades Autónomas, han aplicado, siguiendo la posición del INSALUD en este punto, el modo de cálculo establecido con anterioridad, al entender que la implantación del complemento de asistencia continuada regulado en el Decreto- ley estaba pendiente de la determinación reglamentaria de las condiciones de prestación de servicios para su percepción.

Como recuerda el Ministerio Fiscal en su dictamen sobre la procedencia del recurso, el tema que aquí se plantea ha sido ya abordado por la Sala en varias Sentencias; entre ellas las de 4 de julio de 1991, 15 de octubre de 1991 y 14 de enero de 1992. En todas se contiene doctrina unificada que da la razón al INSALUD en la presente controversia. En la misma línea se debe pronunciar esta Sentencia, dando por reproducidos los razonamientos de las precedentes. Ello conduce a la estimación del recurso interpuesto, y a resolver el debate planteado mediante la confirmación de la Sentencia desestimatoria de la demanda de los médicos que había sido dictada en la instancia.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, pronunciamos el siguiente:

FALLO

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Instituto Nacional de la Salud, contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 11 de marzo de 1991, en el recurso de suplicación interpuesto por el recurrente y doña Constanza, don Juan Luis y don Jose Ignacio, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Albacete de fecha 20 de noviembre de 1990, en Autos seguidos a instancia de doña Constanza y otros contra dicho recurrente, sobre reclamación de cantidad. Casamos y anulamos la Sentencia recurrida; y, resolviendo el debate planteado en suplicación, confirmamos la Sentencia de instancia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Albacete, con desestimación de la demanda y absolución de la entidad demandada.

Devuélvanse las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia la correspondiente, con la certificación y comunicación de esta resolución.

ASI por esta nuestra Sentencia, que se insertará en COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Arturo Fernández López.- Leonardo Bris Montes.-Rafael Martínez Emperador.-Benigno Várela Autrán.-Antonio Martín Valverde.-Rubricados.

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