STS, 22 de Abril de 1988

PonenteANGEL FALCON GARCIA
ECLIES:TS:1988:2935
ProcedimientoRECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Fecha de Resolución22 de Abril de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 454.-Sentencia de 22 de abril de 1988

PONENTE: Excmo. Sr. don Ángel Falcón García.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Única instancia.

MATERIA: Proceso contencioso-administrativo. Inadmisibilidad. Legitimación. Costas.

NORMAS APLICADAS: Arts. 28, 29 y 32 de la Ley Jurisdiccional .

DOCTRINA: Tanto ante la Administración, como en esta Jurisdicción, la Federación Vizcaína de

Empresas del Metal, reclama la indemnización para sí misma, y como devolución de cantidades

entregadas indebidamente, a consecuencia del funcionamiento de un servicio público del Gobierno

Vasco. No efectúa la reclamación para las empresas que componen la Federación, y que habían

sido las que efectuaron la entrega. No expresa la Federación que actúa por la defensa de los

intereses de las empresas. Carece pues de legitimación.

No cabe condena en costas por temeridad. La temeridad supone una pretensión totalmente

improcedente y carente de fundamentación. Lo que no es el caso de autos.

En la villa de Madrid, a veintidós de abril de mil novecientos ochenta y ocho.

La Sala Quinta del Tribunal Supremo ha visto el recurso contencioso-administrativo seguido, en grado de apelación, entre la Federación Vizcaína de Empresas del Metal, domiciliada en Bilbao, Rodríguez Arias

n.° 6-3.°, representada por el Procurador don Francisco de Guinea y Gauna y defendida por el Abogado don Andrés Prieto Alonso de Armiño, como apelante-demandante, con el Gobierno Vasco, representado por el Procurador don Eduardo Morales Price y defendida por Letrado, como apelado-demandado, en impugnación de la sentencia pronunciada por la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Territorial de Bilbao, en siete de febrero de mil novecientos ochenta y siete, que declaró inadmisible el interpuesto por la citada Federación, en materia de responsabilidad patrimonial, y en petición de que se reintegrase a la recurrente las cantidades abonadas de más por las empresas del metal de Vizcaya, a consecuencia de la nulidad del laudo arbitral declarado jurisdiccio-nalmente.

Antecedentes de hecho

Primero

Al no llegar a un acuerdo las empresas del metal de Vizcaya con los trabajadores para la aprobación de convenio colectivo para el año 1980 se dictó un laudo de obligado cumplimiento, y recurrido por la Federación Vizcaína de Empresas del Metal, se declaró nulo de pleno derecho por sentencia de la Sala de Bilbao de 29 de diciembre de 1981, confirmada por la de la Sala Tercera de este Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 1983 ; el 22 de junio de 1984, la Federación recurrente, formula reclamación al Gobierno Vasco, por entender que se le había obligado a efectuar un pago ilegal, basado en el laudo arbitral de obligado cumplimiento, declarado nulo de pleno derecho; desestimada esta petición y la reposición contra el primer acuerdo, deduce recurso contencioso-administrativo, ante la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Territorial de Bilbao, con la siguiente pretensión: se declare que el Gobierno Vasco debe indemnizar, restituir o reintegrar al recurrente, el montante o cantidad económica dineraria consistente en la resta o diferencia referida al año 1980, entre lo abonado por las empresas del metal de Vizcaya en base al laudo del metal de 1980, y lo que hubiera correspondido pagar por los empresarios del metal a sus trabajadores conforme a la parte normativa del convenio de 1979 ; y con carácter subsidiario, que la diferencia sea con lo que hubiera correspondido abonar conforme a dicho convenio colectivo de 1979 y las modificaciones posteriores que se refieren en otro pleito; el Gobierno Vasco se opone a la demanda y alega en primer lugar, la inadmisibilidad del recurso, por no haber acuerdo del órgano competente de la Federación para interponerlo y por falta de legitimación activa de la misma, ya que la reclamación que realiza tiene su origen en relaciones individualizadas de las empresas; y solicita la inadmisibilidad del recurso, y si así no se acordase, su desestimación al ser conformes con el ordenamiento jurídico los acuerdos recurridos.

Segundo

La Sala de Bilbao, pronuncia sentencia en siete de febrero de mil novecientos ochenta y siete, con la siguiente parte dispositiva: «Fallamos: Que debemos declarar y declaramos la inadmisibilidad del presente recurso contencioso-administrativo número 710 de 1984, interpuesto por el Procurador don Alberto Olaortúa Unceta, en nombre y representación de la "Federación Vizcaína de Empresas del Metal" contra las resoluciones del Consejero Titular del Departamento de Trabajo del Gobierno Vasco del de septiembre y 27 de diciembre de 1984, en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco, con expresa imposición a la parte recurrente de las costas causadas en el presente recurso.» Funda esta decisión, en que si bien no concurre la primera causa alegada de inadmisibilidad pues las facultades del Presidente son de realizar toda clase de actuaciones judiciales o extrajudiciales, y en acuerdo del Consejo General de la Federación faculta al Presidente y al Consejo y al Comité para que sigan las actuaciones que su prudencia les aconseje procedentes, si acepta la alegación sobre la falta de legitimación activa para el ejercicio de la acción indemnizatoria, pues se requiere una efectiva correlación de carácter subjetivo entre el demandante y las pretensiones deducidas por él en el proceso, cuando se solicta el resarcimiento de un perjuicio causado por el acto impugnado.

Tercero

Notificada esa sentencia se interpuso contra la misma recurso de apelación por la parte demandante, y admitido en ambos efectos se emplazó a las partes por treinta días ante esta Sala Quinta, y se remitieron las actuaciones con el expediente administrativo; la parte apelante, y lo mismo la apelada, acordándose seguir el trámite de esta segunda instancia por alegaciones escritas.

Cuarto

La apelante entiende que la sentencia ha violado la doctrina de los actos propios, puesto que el Gobierno Vasco resolvió denegando la petición pero aceptando la legitimación para pedir de la Federación Vizcaína de Empresas del Metal: e igualmente el de congruencia procesal y de revisión de esta jurisdicción: si la Federación pudo obtener la nulidad del laudo de obligado cumplimiento, podrá pedir las consecuencias jurídicas de la nulidad radical de tal laudo y quien puede lo más puede lo menos: hay intereses colectivos de difícil individualización, y la Federación tiene un interés directo en su pretensión que la legitima, y el artículo 32 de la LJCA se refiere a disposiciones generales no actos concretos; el reconducir la reclamación a que se reclame individualmente, para después tener que acumular todas las reclamaciones en contrario al principio de economía procesal: al aceptarse la legitimación ha de estimarse la pretensión de la demanda; también es improcedente la imposición de las costas al recurrente, con una fórmula de estilo, que indica la ausencia de hecho habilitante para dicha condena; suplica se dicte sentencia que estimando el presente recurso de apelación se revoque la sentencia que se recurre, estimando la demanda de conformidad con el suplico, e imponiéndose las costas a la Administración recurrida tanto las de primera instancia jurisdiccional como del presente recurso de apelación.

Quinto

La parte apelada. Gobierno Vasco, alega ser procedente la inadmisión del recurso por falta de legitimación de la recurrente, pues el Tribunal Constitucional ha seguido y confirmado la doctrina de la inexistencia del precedente judicial, y ha de examinarse si la diferencia de trato está justificada racional y objetivamente: por tanto no es aceptable la pretensión de la apelante de que al haber sido aceptada su legitimación para impugnar el laudo de obligado cumplimiento ha de estar legitimada para reclamar sus consecuencias, al no tratarse de ejecución de la sentencia; ha de existir el interés directo; el carácter revisor de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa se refiere a la necesidad de un acto previo administrativo, y los Tribunales tienen el pleno control sobre el actuar de la Administración; la apelante entiende está legitimada por la nueva concepción del interés; pero en este caso es aplicable el artículo 42 de la Ley Jurisdiccional, y la legitimación exigida en el 28-2, como dice la sentencia apelada, pues el acto administrativo deniega una petición de indemnización, y lo que se pide es se declare esta obligación de indemnizar, por la lesión patrimonial sufrida, que sólo puede invocarla el que la ha sufrido; el artículo 32 de la Ley de la Jurisdicción, no se refiere a los intereses privados de los miembros de las asociaciones; suplica se dicte sentencia por la que desestime en su totalidad el presente recurso de apelación, confirmando la sentencia impugnada: y para el caso de que la Sala no considere concurrente la inadmisibilidad declarada por aquélla y estime procedente juzgar sobre el fondo de la cuestión planteada en primera instancia, estime las pretensiones concretadas al respecto en el suplico de nuestra contestación a la demanda, declarando la ausencia de derecho a indemnización en la recurrente y confirmando el acto administrativo denegatorio.

Sexto

Por la parte apelante se presenta escrito en 24 de junio de 1987. acompañando sentencia de la Magistratura de Trabajo n.° 3 de Vizcaya de catorce de febrero del mismo año, en que se estima parcialmente la demanda deducida por «Fundiciones Palacio-Procopio Palacio Gómez» y «Reim Eléctrica Industrial, S.A.», que condena a la Tesorería Territorial de la Seguridad Social a formular a las empresas actoras nuevas liquidaciones de cuotas de la Seguridad Social teniendo en cuenta el estado de derecho vigente a la notificación del laudo de obligado cumplimiento de 1980, y fotocopia de las liquidaciones practicadas a «Reim Eléctrica Industrial, S.A.» por el período de abril 1985; se unieron a los autos y quedaron pendientes de señalamiento.

Séptimo

Se celebró la reunión de la Sala para la deliberación y votación del fallo el día catorce de los corrientes, fecha previamente señalada con notificación de las partes.

Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Ángel Falcón García.

Fundamentos de Derecho

Primero

Para decidir sobre la legitimación de la parte recurrente, «Federación Vizcaína de Empresas del Metal», ha de partirse del acto administrativo impugnado, y de las pretensiones contenidas en la demanda: el acto impugnado es la resolución del Consejero del Departamento de Trabajo del Gobierno Vasco que desestima la pretensión de la Federación Vizcaína de Empresas del Metal de que se le devuelva: 1.° La suma de dinero consistente, entre la diferencia del Convenio del Metal de 1979, y lo abonado por el Laudo del Metal de 1980, dicha cifra deberá ser reintegrada por la depreciación monetaria habida, como deuda valor en su equivalente a la fecha en que se ha devuelto. 2.° La suma de dinero consistente, en la diferencia, del Convenio del Metal de 1979 y/o la normativa imperativa indicada a partir del mismo, y lo abonado en el año 1981 y siguiente hasta el día de hoy, en los puntos en que se tomó como base legal el laudo de 1980: dicha cifra deberá ser reintegrada, por la depreciación monetaria, como deuda valor, en su equivalente a cuando sea devuelta; y el suplico de la demanda que se declare que el Gobierno Vasco debe indemnizar, restituir o reintegrar al recurrente, el montante o cantidad económica dineraria consistente en la resta o diferencia referida al año 1980, entre lo abonado por las empresas del metal de Vizcaya en base al laudo del metal de 1980, y lo que hubiera correspondido pagar por los empresarios del metal a sus trabajadores conforme a la parte normativa del convenio de 1979 ; y, con carácter subsidiario, se indemnice, restituya o reintegre al recurrente, que la diferencia sea con lo que hubiera correspondido pagar conforme a dicho convenio de 1979 con las modificaciones posteriores: en ambos casos con la actualización de la moneda por la de depreciación; estas pretensiones han de relacionarse con los artículos 28, 32 y 82 de la Ley de esta Jurisdicción y el 106-2 de la Constitución Española, el 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado y 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa.

Segundo

Tanto en la petición ante la Administración, que genera el acto administrativo impugnado denegatorio de una pretensión indemnizatoria directa, como en la demanda jurisdiccional, la Federación Vizcaína de Empresas del Metal, reclama la indemnización para sí misma, y como devolución de cantidades que ha entregado indebidamente, a consecuencia del funcionamiento de un servicio público del Gobierno Vasco; no efectúa la reclamación para las empresas que componen la Federación y que habrán sido las que entregaron los salarios excesivamente valorados de forma contraria a derecho; esta manera de efectuar la reclamación, impide apreciar su legitimación en el proceso contencioso-administrativo, puesto que no se expresa, al pedir en nombre y por derecho propio, que su intervención en el proceso, el ejercicio de su acción, esté encaminada a la defensa de los intereses o derechos de las empresas, ni que sea a éstas a quienes hay que devolver las cantidades que hayan indebidamente abonado, que es lo que ampara el artículo 32 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ; por tanto la recurrente carece de legitimación de interés legítimo para reclamar como lo hace, y ha de confirmarse la inadmisión del recurso por la carencia de legitimidad de la recurrente.

Tercero

El que la Administración al denegar la petición de la demandante no haya hecho referencia alguna a esta cuestión, no es motivo para que los Tribunales hayan de aceptar su legitimación; ésta se regula en la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, como aptitud para interponer el recurso contencioso-administrativo, no para reclamar de la Administración, y la adecuación a derecho de los actos de ésta son revisables en todo lo que no sea conforme a derecho, siendo este proceso una primera instancia jurisdiccional; ha de ser rechazada esta alegación.

Cuarto

La sentencia apelada, impone las costas a la recurrente por su temeridad; mas tal declaración y condena no resulta debidamente justificada, ni por la fundamentación de la misma en el apartado correspondiente, ni por los antecedentes y actuación de la demandante: la temeridad supone mantener una pretensión totalmente improcedente y sin fundamento, razón o motivo; y no es éste el caso del actual proceso, en que la demandante, que ha tenido actuaciones anteriores, en vía administrativa y jurisdiccional, en defensa de las empresas que constituyen la Federación, con resoluciones favorables, actúa ahora con un error en la forma de exponer la pretensión, lo que no es suficiente para entender se ha producido esa falta total de razón o motivo al interponer el recurso jurisdiccional constitutivo de la temeridad causante de la condena en costas; y al aplicar el artículo 131-1 de la Ley Jurisdiccional, ha de revocarse en esta parte la sentencia, y declarar igualmente que tampoco procede esta condena en la segunda instancia.

FALLAMOS

Desestimamos en lo principal el recurso de apelación interpuesto por la Federación Vizcaína de Empresas del Metal, contra la sentencia pronunciada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Bilbao de siete de febrero de mil novecientos ochenta y siete, cuyo fallo se transcribe en el segundo antecedente de hecho de ésta; sentencia que confirmamos a excepción de la condena en costas, en que la revocamos, declarando no efectuar condena en las costas causadas en este proceso en ninguna de sus instancias.

ASI, por esta nuestra sentencia firme, cuyo testimonio con los autos originales de primera instancia y expediente administrativo, se devolverá a la Sala de donde proceden, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Juan Ventura Fuentes Lojo.- Pedro Antonio Mateos García.- Ángel Falcón García.- Rubricados.

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