STS, 12 de Abril de 1988

PonentePEDRO ANTONIO MATEOS GARCIA
ECLIES:TS:1988:2561
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución12 de Abril de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 393.-Sentencia de 12 de abril de 1988

PONENTE: Excmo. Sr. don Pedro A. Mateos García.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Juegos. Sanción. Prescripción.

NORMAS APLICADAS: Art. 113 del Código Penal .

JURISPRUDENCIA CITADA: Tribunal Supremo, sentencias de 18 de noviembre, 1 y 22 de diciembre de 1987.

DOCTRINA: Reitera la n.° 192 de 1988.

En la villa de Madrid, a doce de abril de mil novecientos ochenta y ocho

En el recurso contencioso-administrativo que, en grado de apelación, pende de resolución en esta Sala, promovido por el Letrado del Estado, en nombre y representación de la Administración, contra sentencia dictada por la Sección Primera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en 30 de diciembre de 1986, en pleito relativo a venta de boletos en modelo no oficial y careciendo de autorización.

Antecedentes de hecho

Primero

Referida sentencia contiene la parte dispositiva que literalmente copiada es como sigue: «Fallamos: Que estimando, como estimamos, el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Jesus Miguel contra la resolución del Ministerio del Interior de 11 de enero de 1984, que impuso una multa de setenta y cinco mil pesetas por venta de boletos en modelo no oficial y careciendo de autorización y la posterior por silencio administrativo que confirmó la anterior en Reposición; debemos declarar y declaramos no ser dichos actos ajustados a Derecho y en consecuencia los anulamos. Sin expresa imposición de las costas del proceso.»

Segundo

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación el Letrado del Estado, el cual fue admitido en un solo efecto, remitiéndose las actuaciones a este Tribunal, ante el que compareció sólo el apelante, acordándose desarrollar la apelación por el trámite de alegaciones escritas, a cuyo fin se confirió traslado al representante de la Administración por término de veinte días, evacuándolo con su escrito en el que, después de alegar lo que estimó conducente a su derecho, teminó suplicando que se dictase sentencia revocando la apelada, confirmando por ser ajustada a Derecho la resolución administrativa impugnada.

Tercero

Para votación y fallo se señaló el día veintinueve de marzo próximo pasado.

Visto siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Pedro A. Mateos García.

Fundamentos de Derecho

Primero

El recurso de apelación interpuesto por el Letrado del Estado contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, estimatoria del recurso número 15.907 entablado contra la resolución del Ministerio del Interior de 11 de enero de 1984, que impuso al demandante la multa de setenta y cinco mil pesetas, por venta de boletos en modelo no oficial y careciendo de autorización, en razón de reputar prescrita la responsabilidad administrativa exigida, ha de ser íntegramente desestimado, por cuanto el Tribunal «a quo», a medio de fundamentos de Derecho, que sustancialmente aceptamos, decide acertadamente y en concordancia con reiterada jurisprudencia de esta Sala (sentencias de 18 de noviembre y 1 y 22 de diciembre de 1987), la cuestión controvertida en el pleito, declarando aplicable el plazo de dos meses establecido para la prescripción de las faltas penales, debiendo únicamente agregar a lo expuesto, habida cuenta las alegaciones formuladas por el defensor de la Administración, que la doctrina por éste invocada se encuentra en la actualidad superada por la más reciente proclamada en muy variadas sentencias, de las que son una muestra las más arriba citadas, a cuyo tenor ante la inexistencia de precepto legal expreso que exija plazo determinado para que desarrolle sus efectos el instituto de la precripción, cual sucede en el supuesto de autos, deviene aplicable, en el orden administrativo sancionador, el plazo establecido en el artículo 113 del Código Penal para las faltas, sin posibilidad de efectuar distingos de clase alguna en ponderación de la cuantía de las sanciones, pues ante el silencio de la norma, no cabe excluir el efecto extintivo de la prescripción en el campo del ilícito administrativo.

Segundo

No son de apreciar las especiales circunstancias que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Reguladora de nuestra Jurisdicción, determinan la expresa imposición de costas.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación promovido por el Letrado del Estado contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 30 de diciembre de 1987, por la que fue estimado el recurso número 15.907, anulando la resolución del Miniterio del Interior de 11 de enero de 1984 que había impuesto al recurrente la multa de setenta y cinco mil pesetas, por venta de boletos en modelo no oficial y careciendo de autorización sin expresa imposición de costas; cuya sentencia confirmamos íntegramente y no hacemos pronunciamiento especial sobre las costas causadas en esta segunda instancia.

ASI, por esta nuestra sentencia firme, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Juan Ventura Fuentes.- Pedro A. Mateos García.- Enrique Cáncer.- Ramón Trillo.- Ángel Falcón.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don Pedro A. Mateos García, estando celebrando audiencia pública la Sala Quinta del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha.- Ante mí, José Luis Viada.- Rubricado.

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