STS, 15 de Abril de 1988

PonenteJOSE IGNACIO JIMENEZ HERNANDEZ
ECLIES:TS:1988:2647
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución15 de Abril de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 523.-Sentencia de 15 de abril de 1988

PONENTE: Excmo. Sr. D. José Ignacio Jiménez Hernández.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA:

  1. Legitimación corporativa para la impugnación de disposiciones generales. B)

    Retribuciones del personal del Instituto Nacional de la Salud.

    NORMAS APLICADAS: Artículos 24 de la Constitución, 28 y 39.1 de la Ley jurisdiccional, y Orden de 8 de agosto de 1986 .

    JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 18 de abril y 21 de octubre de 1986, y 25 de

    septiembre de 1987.

    DOCTRINA:

  2. El derecho a la tutela judicial efectiva consagrado por el articulo 24.1 de la Constitución ha conducido a la jurisprudencia a declarar que hoy ya no es factible exigir

    legitimación corporativa para la impugnación de disposiciones de carácter general al amparo del

    número primero del artículo 39 de la Ley jurisdiccional .

  3. El Tribunal Supremo ha declarado que no existe equiparación o asimilación a funcionarios

    administrativos del personal de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.

    En la villa de Madrid, a quince de abril de mil novecientos ochenta y ocho.

    Visto el recurso contencioso-administrativo promovido en única instancia por don Juan Luis, don Matías, don Bernardo, don Carlos Jesús, doña Cecilia, doña Elisa, y otros 30 individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión), doña Angelina, doña Celestina, doña Estefanía, doña Laura, doña Olga, doña Yolanda, y otros 20 individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión), don Luis Antonio, don Manuel, don Carlos, don Carlos Daniel, don Julián, don Braulio, don Luis Angel, don Marcelino, don Domingo, y otros 40 individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión), doña Emilia, doña Margarita, doña Valentina, don Iván, don Casimiro, doña Clara, representados por el Procurador don Santos de Garandillas Carmona, bajo la dirección de Letrado, siendo demandada la Administración Pública y en su nombre el Abogado del Estado, contra las órdenes del Ministerio de Sanidad y Consumo de 2 de agosto de 1985, y 1 de marzo y 8 de agosto de 1986, sobre fijación de la cuantía de las retribuciones del personal dependiente del Instituto Nacional de la Salud, y entre ellas las del personal de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, como sueldo y complemento de destino.

Antecedentes de hecho

Primero

Contra la anterior orden de 2 de agosto de 1985 la representación de la parte actora interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sección Quinta de la Audiencia Nacional. Elevadas las actuaciones a esta Sala Cuarta del Tribunal Supremo por ser de su competencia el conocimiento del recurso, se amplió el mismo a la orden antes mencionada de 1 de marzo de 1986 y 8 de agosto de 1986, formalizando en su día la demanda, en la que después de exponer los hechos y fundamentos de Derecho, terminó suplicando se dictase sentencia «por la que se anulen o revoquen, según mejor proceda, las órdenes del Ministerio de Sanidad y Consumo de 2 de agosto de 1985 y de 1 de marzo y 8 de agosto de 1986, por no ser las mismas conformes a Derecho en cuanto a los extremos referentes a la normativa sobre remuneraciones del personal de que forman parte los recurrentes, contenida en los artículos de dichas órdenes (44, 4.° y 37, respectivamente ) que son objeto de impugnación, declarando en su lugar bien que son aplicables a los recurrentes las disposiciones de las órdenes de 23 de abril de 1985 y 23 de enero de 1986, en los términos en lo sean a los funcionarios administrativos de la Seguridad Social, por virtud de la equiparación a efectos remuneratorios de mis mandantes con ese personal, bien que en todo caso y aún al margen de tal asimilación, no cabe mantener para los recurrentes los mismos haberes en 1985 y 1986 que los que tenían en 1984, por lo que ha de serles reconocido para aquellas anualidades los incrementos retributivos que procedan respecto al restante personal sanitario y no sanitario de las instituciones sanitarias dependientes del Instituto Nacional de la Salud, debiendo ser practicada la determinación de esos aumentos y la subsiguiente liquidación a favor de los recurrentes, con los correspondientes atrasos y pago a aquellos de las diferencias que resulten en sus remuneraciones como consecuencia de todo ello, y a partir del 1 de enero de 1985 y del mismo día de 1986, respectivamente».

Segundo

Dado traslado de la anterior demanda al Letrado del Estado la contestó oponiéndose a ella y suplicando se dictara sentencia «que declare inadmisible el recurso promovido en nombre de don Juan Luis y 117 más, o bien subsidiariamente que se desestime, confirmándose las disposiciones generales que han sido impugnadas».

Tercero

La Sala no estimó necesaria la celebración de vista pública, y en sustitución de la misma las partes presentaron sus escritos de conclusiones sucintas. Cuando correspondió por turno se señaló para la votación y fallo el día 5 de abril de 1988.

Visto: Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. José Ignacio Jiménez Hernández.

Vistos: La Ley de Presupuestos Generales del Estado de 30 de diciembre de 1982, la orden de Sanidad y Consumo de 2 de agosto de 1985, sobre retribuciones del personal del Instituto Nacional de la Salud, la Ley de Presupuestos Generales del Estado de 27 de diciembre de 1985, la orden de Sanidad y Consumo de 1 de marzo de 1986 sobre anticipos respecto del incremento a percibir durante el indicado año por el personal sanitario y no sanitario, dependiente del Instituto Nacional de la Salud, la orden de Sanidad y Consumo de 8 de agosto de 1986, sobre retribuciones del personal del Instituto Nacional de la Salud, la Ley reguladora de la Jurisdicción y de los procesos contencioso-administrativo de 27 de diciembre de 1956, con las modificaciones introducidas por Ley de 17 de marzo de 1973 y mediante Real Decreto-ley de 4 de enero de 1977, así como por la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1 de julio de 1985, y cuantas disposiciones son de aplicación al caso controvertido.

Fundamentos de Derecho

Primero

La cuestión de inadmisibilidad suscitada en estos autos por el representante de la Administración no resulta estimable a la vista de la doctrina establecida por esta Sala en su sentencias de 18 de abril y 21 de octubre de 1986, en las que con base a las del Tribunal Constitucional de 16 de octubre de 1984 y de 28 de noviembre de 1985, se establece que no es factible exigir legitimación corporativa para impugnar disposiciones de carácter general al amparo del número uno del artículo 39 de la Ley Jurisdiccional Contencioso-Administrativa, pues como señala la primera de las citadas sentencias, la hermenéutica del apartado b) del párrafo primero, del artículo 28 de la indicada Ley jurisdiccional, ha entrado en crisis a partir de la vigencia de la Constitución, por estimarse incompatible con la declaración contenida en su artículo 24, relativa al derecho de todos los ciudadanos, sin excepción, a obtener la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales, la sentencia citada hace un detenido estudio de la cuestión y de la doctrina del Tribunal Constitucional sobre la materia, concluyendo en la necesidad de desestimar la excepción alegada, desestimación que obviamente también es necesario pronunciar en este caso, dejando así expedita la vía jurisdiccional a la cuestión de fondo en autos planteada.

Segundo

Tampoco ésta es nueva, pues ella ha sido abordada ya en dos ocasiones por este Tribunal, la primera de ellas por su Sala Quinta en sentencia de 12 de abril de 1986, y la segunda por esta Sala en sentencia de 25 de septiembre de 1987, la primera de ellas aborda de forma muy directa y concreta el problema de la equiparación o asimilación a funcionarios administrativos del personal de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, llegando a la conclusión de que tal equiparación o asimilación no existe, haciendo para ello un análisis de la sentencia de la Sala Sexta de 18 de abril de 1968, y estableciendo que tal sentencia sólo tiene efectos para cuanto sea de aplicación al régimen retributivo que juzgó que desde luego, no coincida con el examinado por la citada sentencia de 1986, ni con el que es objeto de consideración en la legalidad ahora impugnada, que en cambio sí se halla en la misma línea de la sentencia últimamente citada, ello hace sea pertinente desestimar la impugnación en cuanto ella se basa en la citada equiparación o asimilación, pues en la actual ocasión acaece lo mismo que en la resuelta por la reiterada sentencia de 1986, y es que tal particular no resulta demostrado y toda la demanda se basa en una teorización subjetiva sobre una gran cantidad de disposiciones, de ninguna de las cuales resulta definidamente la situación pretendida por los recurrentes.

Tercero

En cuanto a la relación de las órdenes cuestionadas con las Leyes presupuestarias de que dimanan, cabe hacer las mismas aseveraciones que ya constan en la sentencia de esta Sala de 25 de septiembre último, y es la de no poderse apreciar en ninguna de las órdenes impugnadas en el punto en que lo son, particular alguno que infrinja tales leyes, lo cual obliga a rechazar también este motivo de impugnación, habida cuenta que lo que subyace es en definitiva, una situación de agravio comparativo, el cual aun cierto, carece de consecuencias en el orden jurisdiccional, al no ser ello materia del mismo, procediendo en su caso, plantear tal cuestión en la esfera de la normación futura para que se resuelva sobre ella lo pertinente.

Cuarto

No procede hacer especial declaración de condena respecto de las costas causadas en este recurso jurisdiccional.

FALLAMOS

Que desestimando como desestimamos el recurso jurisdiccional interpuesto por la representación procesal de don Juan Luis y demás personas enumeradas en el encabezamiento de esta sentencia, contra las órdenes ministeriales de Sanidad y Consumo de 2 de agosto de 1985, y de 1 de marzo y 8 de agosto de 1986, debemos con desestimación previa de la causa de inadmisibilidad alegada por el representante de la Administración, declarar la conformidad jurídica de tales disposiciones en los puntos en que han sido impugnadas, absolviendo como absolvemos a la Administración de cuantas peticiones han sido contra ella actuadas, no haciendo especial declaración de condena respecto de las costas causadas en este recurso.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José Ignacio Jiménez Hernández.-Antonio Bruguera.-José María Reyes.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia en audiencia pública por el Excmo. Sr. D. José Ignacio Jiménez Hernández, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que, como Secretario, certifico.-Evaristo Cabrera.-Rubricado.

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