STS, 15 de Abril de 1988

PonenteFERNANDO DIAZ PALOS
ECLIES:TS:1988:2641
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución15 de Abril de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 949.-Sentencia de 15 de abril de 1988

PONENTE: Excmo. Sr. don Fernando Díaz Palos

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de ley.

MATERIA: Error de hecho en la apreciación de la prueba: documento declaración del procesado.

NORMAS APLICADAS: Artículo 849.2 L.E.Cr .

DOCTRINA: Las declaraciones de los procesados no constituyen verdadera prueba documental a

los efectos del número 2.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En la villa de Madrid, a quince de abril de mil novecientos ochenta y ocho.

En el recurso de casación por Infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Oscar, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, en causa seguida contra el mismo y otro, que lo condenó por delito de robo con intimidación, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que al margen se expresan, se han constituido para la Vista y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don Fernando Díaz Palos, siendo parte como recurrido el Ministerio Fiscal.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción número 4 de Barcelona, instruyó sumario con el número 77 de 1984, contra Oscar y otro, y, una vez concluso, lo elevó a la Audiencia Provincial de la misma Capital, que con fecha diecinueve de abril de mil novecientos ochenta y cinco, dictó sentencia que contiene el siguiente fallo: «Que debemos condenar y condenamos a los procesados Oscar y Gabino, como autores responsables de un delito de robo con intimidación en las personas, ya definido, con la concurrencia de circunstancia atenuante de menor edad en el segundo y sin que concurran circunstancias en el primero, a la pena de un año de prisión menor a Gabino, y a la de cuatro años, dos meses y un día de prisión menor a Oscar, a ambos a las accesorias de suspensión para todo cargo público y derecho de sufragio durante la condena y al pago de las costas procesales por mitad, así como a que abonen a Paula, mancomunada y solidariamente, por cuotas iguales, la cantidad de once mil quinientas pesetas, como indemnización de perjuicios. Declaramos la insolvencia de dichos procesados aprobando el auto que a este fin dictó el Juzgado Instructor en el ramo correspondiente. Y para el cumplimiento de las penas principales que se imponen, les abonamos todo el tiempo que hayan estado privados de libertad por esta causa, si no les hubiere sido de abono en otra.»

Segundo

El referido fallo, se basó en el hecho probado del tenor literal siguiente: 1.º Resultando: «Probado y así se declara que sobre las 16 horas del día 14 de noviembre de 1983, puestos previamente de acuerdo con el fin de obtener un beneficio económico, los procesados Oscar, mayor de edad y sin antecedentes penales, y Gabino, de 17 años de edad en esa fecha y asimismo sin antecedentes penales, en el Parque de "La Ciudadela" de esta Ciudad, abordaron a la joven Paula y en tanto el primero le colocaba ostensiblemente una navaja en la región abdominal y el otro se colocaba a su costado, le exigieron el dinero que llevase, y ante su contestación negativa, el primero le arrancó una cadena de oro con colgante del mismo material, para más tarde, ya vencida su voluntad cogerle un anillo de oro que asimismo portaba, dándose a la fuga, y procediendo a vender las referidas joyas, que tenían un valor de 11.500 pesetas, repartiéndose el dinero obtenido.»

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación, y remitidas las pertinentes certificaciones al Tribunal Supremo, se formó el rollo correspondiente, formalizándose el recurso que se basa en el siguiente motivo de casación: «Motivo único: Amparado en el número 2.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por haber existido error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos y concretamente los folios 7, 8, 14, 15, 17, 29 y 30 del sumario y 19 y 20 del rollo, que evidencian la equivocación del juzgador. Estima que de tales documentos se desprende claramente que los procesados y condenados no esgrimieron, en el momento de acaecer los hechos, ni navaja ni cualquier otro tipo de arma intimidatoria, limitándose a quitar a la ofendida una cadena de oro, y, un anillo que más tarde vendieron.»

Cuarto

El Ministerio Fiscal, se instruyó del recurso, quedando conclusos los Autos, para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

Quinto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 7 de abril de 1988.

Fundamentos de Derecho

Primero

El único motivo del recurso, amparado en el número 2.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, aduce error de hecho en la apreciación de la prueba, basado en las declaraciones de los procesados que siempre han negado que el delito lo cometieran haciendo uso de una navaja, para terminar alegando la presunción de inocencia garantizada como derecho fundamental en el artículo 24.2 de la Constitución Española, a fin de corroborar dicho extremo exculpatorio.

Segundo

Prescindiendo del error facti, en tanto que los documentos alegados no constituyen verdadera prueba documental, y ciñéndonos a la invocada presunción de inocencia, es de afirmar que si, ciertamente, los procesados siempre negaron haber hecho uso de una navaja cuando asaltaron a la muchacha despojada, no es menos cierto que la víctima desde su primera declaración afirma lo contrario, lo mantiene en careo ante los inculpados y lo reafirma en el acto del juicio oral, siendo de notar que al haber visto y reconocido la perjudicada a los dos procesados en el mismo lugar de autos (Parque de la Ciudadela de la Ciudad Condal), diez días después de ocurridos los hechos, avisa a la Policía para que proceda a su detención, como así ocurrió, los reconoce sin ninguna duda y señala que el mayor de ellos (el recurrente) es el que portaba la navaja con la que le intimidó produciéndola gran susto, todo lo cual da idea de la entereza y firmeza de la testigo, tal como afirma la propia sentencia recurrida en su fundamentación jurídica. En definitiva, se dio la actividad probatoria suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, lo que conduce a la desestimación del recurso.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación por Infracción de Ley, interpuesto por el procesado Oscar, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha diecinueve de abril de mil novecientos ochenta y cinco, en causa seguida contra el mismo y otro por delito de robo con intimidación. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la cantidad de setecientas cincuenta pesetas, si viniere a mejor fortuna, por razón de depósito no constituido.

Comuniqúese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que remitió.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. José Jiménez Villarejo.- Eduardo Moner.- Fernando Díaz Palos,- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia, por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Fernando Díaz Palos, estando celebrando audiencia pública la Sala Segunda del Tribunal Supremo, en el día de la fecha, de lo que como Secretario de la misma, certifico.- Fernando Calatayud.- Rubricado.

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