STS, 30 de Abril de 1988

PonenteJULIO SANCHEZ MORALES DE CASTILLA
ECLIES:TS:1988:3197
ProcedimientoRECURSO DE CASACIóN
Fecha de Resolución30 de Abril de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

. 638.-Sentencia de 30 de abril de 1988

PONENTE: Excmo. Sr. Julio Sánchez Morales de Castilla.

PROCEDIMIENTO: Despidos y sanciones.

MATERIA: Recurso de casación: causas de inadmisión; efectos.

NORMAS APLICADAS: Art. 369 de la LPL .

DOCTRINA: La adhesión y sometimiento de las partes a una sentencia contra la que, por su

naturaleza, cabe recurso, hacen que adquiera firmeza. Tal consentimiento que, naturalmente, se

manifiesta, tácitamente, dejando transcurrir el plazo para recurrir sin ejercitar el derecho a hacerlo,

nada se opone a que pueda ser expreso o intencionado por actos que ejecutan y completamente

dicha sentencia. Contra la sentencia, ya consentida ejecutada, no puede interponerse recurso

aunque no haya concluido el plazo para interponerlo.

En Madrid, a treinta de abril de mil novecientos ochenta y ocho.

Vistos los presentes autos pendientes, en virtud del recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por el Abogado con Carlos Uribe Ubago. En nombre y representación de don Juan Antonio, contra la sentencia dictada por la Magistratura de Logroño, que conoció de la demanda sobre despido, formulada por dicho recurrente, contra la empresa Danone, S.A., han comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido la mencionada empresa Danone, S.A., representada por el Procurador don Luciano Roch Nadal.

Es Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Julio Sánchez Morales de Castilla.

Antecedentes de hecho

Primero

Dicho actor, don Juan Antonio, formuló demanda ante la Magistratura de Logroño y que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó por suplicar se dictara sentencia por la que se condene a la demandada, previa declaración del despido efectuado como nulo radical y a la readmisión obligatoria del demandante a su puesto de trabajo, con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta dicha readmisión.

Segundo

Admitida a trámite la demanda, tuvo lugar el acto del juicio, en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 17 de marzo de 1986 se dictó sentencia por la Magistratura de instancia, cuya parte dispositiva dice: «Fallo: Estimando parcialmente la demanda por despido, planteada por don Juan Antonio, contra la empresa Danone, S.A., de claro improcedente el despido del actor y condeno a la empresa demandada a que, a su opción, lo readmita en su puesto de trabajo o le indemnice en la suma de

1.026.152 pesetas, sin perjuicio de abonarle los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la de notificación de este fallo.»

Cuarto

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1.° El actor don Juan Antonio, comenzó a prestar servicios por cuenta de la demandada empresa Danone, S.A., el 20 de febrero de 1981, haciéndolo con la categoría profesional de Repartidor en las zonas de La Rioja, Logroño y Álava, percibiendo una remuneración mensual de 138.763 pesetas. 2.° En el ejercicio de tal categoría profesional, el actor tenía encomendada la distribución y entrega de los productos de la demandada a clientes acreditados en las zonas encomendadas, trabajo que llevaba a cabo en vehículo, teniendo acreditado un horario laboral de seis de la mañana a seis de la tarde, con la interrupción derivadda del cierre y apertura del horario comercial del cliente, teniéndose estipulado tanto en el Convenio Colectivo para las Industrias Lácteas de 24-5-1984, art. 18, como en el Pacto de Empresa, art. 17, el abono de una prima o incentivo de carácter fijo y en cuantía de 20.540 pesetas, mensuales, destinadas a compensar la posible prolongación de la jornada por parte de los repartidores, derivado bien de la cantidad de repartos o bien de los desplazamientos a las zonas encomendadas. 3.° En el mes de julio de 1985, se celebraron elecciones sindicales en el centro de trabajo, en las cuales el actor no aparecía como candidato, saliendo elegido, como único representante el trabajador Jose Daniel, quien a partir de entonces vino ostentante la representación de los trabajadores, pese a que el actor, junto a otro obrero, negociaron el Convenio, aprobado en mayo de 1985, al no existir en aquellas fechas delegado sindical. 4." El 14 de enero de 1986, Jose Daniel, en su condición de Delegado de Personal, convocó por escrito a todo el personal obrero, a una reunión en un bar de Logroño, cuya finalidad o motivo era discutir sobre la próxima negociación del Convenio, en cuya reunión se acordó, por mayoría, pedir la renovación del cargo de Delegado del señor Jose Daniel, acuerdo que fue notificado a la empresa el 25 de enero, pasadas las seis de la tarde; dicho acuerdo se notificó asimismo, el 26 de enero, al Instituto de Mediación, Arbitraje y Conciliación (IMAC), presentándose ante este Organismo el 30 de enero y en nombre de la Central sindical UGT, a la que no está afiliado el actor que pertenece a CC.OO, la convoctoria de elecciones sindicales en la empresa, iniciándose la apertura del Proceso electoral el siguiente 11 de febrero, fijándose para la votación el 21 de febrero, sin que aparezca entre los candidatos el actor, el cual es presentado como candidato por la Central sindical CC.OO. el 20 de febrero, es decir, cuando ya no figuraba en el censo de la empresa puesto que había sido despedido el 23 de enero anterior. 5.° Con motivo de haber dejado de visitar a dos clientes, el 3-1- 1985, con el pretexto de no llevar mercancías, que habitualmente consumían, el actor fue advertido verbalmente a fin de que no se repitiese hecho semejante. 6.° El siguiente 14 de enero el actor, que tenía que realizar su reparto por la zona de Álava, comenzó su jornada, partiendo con mercancía para dicha zona, hora y media más tarde, debido a que el centro de trabajo se abrió con ese retraso por culpa del responsable de realizar tal apertura, llevando a cabo el actor tal reparto, dejando no obstante de repartir a diez clientes, tal y como llevaba encomendado, regresando al centro de trabajo y notificando tal incidencia al responsable, llevándose a cabo tales visitas al siguiente día, por el propio actor; el siguiente día 23 de enero, cuando el actor se dirigía a realizar el reparto por Vitoria, tuvo una avería mecánica el vehículo que lo transportaba, a unos 40 kilómetros de dicha capital, lo que originó una pérdida de tiempo para arreglar la avería, de unas dos horas, aproximadamente, continuando después el actor su viaje y efectuando el reparto sin concluirlo, regresando al centro de trabajo y notificando tal circunstancia a la empresa, sobre las cinco treinta de la tarde. 7.° Con motivo de una auditoría llevada a cabo, sobre la zona, el 3-1-1986, la empresa convocó a los vendedores-repartidores, exponiéndoles las irregularidades advertidas que estaban produciendo una caída de clientes y desatención de éstos, encomendando a aquéllos una mayor diligencia.

8.° El día 23 de enero por la tarde, la empresa notificó por escrito al actor, la rescisión del contrato por despido, acusándole de indisciplina y transgresión de la buena fe contractual.

Quinto

Preparado recurso de casación por infracción de Ley en nombre de don Juan Antonio, se ha formalizado ante esta Sala mediante escrito en el que se consignan los siguientes motivos: I. Por infracción de Ley y doctrina concordante al amparo del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral : Por haber habido error en la apreciación de las pruebas, según resulta de la documentación obrante en autos al folio 190, 194, 221 y 227. II. Por infracción de Ley y doctrina concordante al amparo del art. 167, párrafo 5.°, de la Ley de Procedimiento Laboral : Por haber habido error de hecho en la apreciación de las pruebas, según resulta de los documentos obrantes en autos a los folios 121, 122, 123 al 151, 162, 163, 176 al 180 y 203. III. Por infracción de Ley y doctrina concordante al amparo del art. 167, párrafo 5.°, de la Ley de Procedimiento Laboral : Por haber habido error de hecho en la apreciación de las pruebas, según resulta de los documentos obrantes en autos en los folios 159, 175, 176, 177, 178, 179, 180 y 208. IV. Por infracción de Ley o doctrina concordante al amparo del art. 167, párrafo 5.°, de la Ley de Procedimiento Laboral : Por haber habido error de hecho en la apreciación de las pruebas documentales obrantes en autos a los folios 160, 161, 164, 167 a 174 y 240. V. Por infracción de Ley y doctrina legal al amparo del art. 167, párrafo 1.°, de la Ley de Procedimiento Laboral : Por vinculación del art. 34 del Estatuto de los Trabajadores, reformado por Ley de 29 de junio de 1983 n.° 4/1983, en relación con el art. 35.4.° del mismo texto legal, en relación, asimismo, con la resolución de 24 de mayo de 1984 («Boletín Oficial del Estado» de 27 de julio de 1984) de la Dirección General de Trabajo, Convenio Colectivo para Industrias Lácteas y sus derivados, art. 18; pacto de empresa Danone, S.A., arts. 4 y 17, párrafo 3.° VI. Por infracción de Ley y doctrina legal al amparo del art. 167, párrafo 1.°, de la Ley de Procedimiento Laboral : Por inaplicación de los arts. 58 y 60.2.° del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el art. 24.1.° de la Constitución Española . VIL Por infracción de Ley y doctrina legal al amparo del art. 167, párrafo 1.°, de la Ley de Procedimiento Laboral : Violación por implicación del art. 14.4.1.° c) del Estatuto de los Trabajadores . VIII. Por infracción de Ley o doctrina legal al amparo del art. 167, párrafo 1", de la Ley de Procedimiento Laboral : Arts. 8." del Pacto Internacional de Derechos Económicos y Sociales, 130 del informe y 87, 98, 135 y 143 de las recomendaciones de la OIT, todas ellas en relación a los arts. 10.2 de la CE. y 15 del Código Civil; 14 y 28.1.° de la CE., en relación con el art. 17.1.° del Estatuto de los Trabajadores, 12, 13 y 14 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical . Doctrina legal: Sentencias del Tribunal Constitucional de 638 23 de noviembre de 1981; 24 de enero de 1983, 27 de marzo de 1985 y 19 de julio de 1985 del Tribunal Supremo ; Aula Sexta de lo Social: Sentencia de 28 de marzo de 1985, con cita de la de 18 de marzo de 1985, 30 de noviembre de 1984, 1 de febrero de 1984, 21 de octubre de 1985, 18 de julio de 1985, 19 de octubre de 1985 y 2 de junio de 1986.

Sexto

Evacuado el traslado de impugnación de la parte recurrida personada y emitido el preceptivo dictamen del Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar el recurso improcedente, se declararon conclusos los autos y se señaló día para el fallo, que ha tenido lugar el 25 de abril de 1988.

Fundamentos de Derecho

Primero

De conformidad con el planteamiento que hace la parte recurrida y con lo resuelto por esta propia Sala en auto de 5 de febrero de 1987, al decidir recurso de queja referente a la tramitación del presente recurso, hay que abordar en primer lugar la causa o motivo de inadmisión que se articula con carácter previo en el escrito de formalización de la impugnación al articulado de contrario motivo previo de impugnación que hace suyo el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe. En este punto, hay que partir como hechos ciertos y acreditados de los siguientes: Dictada y publicada la sentencia de 17 de marzo de 1986 a que se refiere el presente recurso que, estimando parcialmente la demanda origen del proceso, delaraba improcedente el despido del actor y condenada a la empresa demandada a que, a su elección, readmitieses a aquél en su puesto de trabajo o le abonara una indemnización de 1.026.152 pesetas y, en todo caso, a que le pagase los salarios de tramitación, dicha sentencia fue notificada al actor el día 20 de dicho mes y año y a la empresa el día 18, optando ésta el día 20 por el pago de la indemnización. El día 26 el trabajador manifiesta a la empresa su deseo de cobrar la indemnización y los salarios de tramitación, a lo cual la Empresa accede y paga efectivamente a dicho actor 1.026.152 pesetas por la indemnización y 194.220 pesetas por los salarios de tramitación que éste recibe de conformidad firmando los correspondientes recibos, cantidades que, por lo expuesto, ha ingresado en su patrimonio y de las que habrá dispuesto a su arbitrio. No obstante lo expuesto, el actor el día 1 de abril siguiente anunció un deseo de recurrir en casación la sentencia referda, recayendo providencia del día siguiente que tuvo por anunciado dicho recurso, providencia que fue dejada sin efecto por auto de 6 de junio de 1980, que declara inadmisible el recurso, a la vista de los hechos expuestos; auto que, a su vez -como todas las actuaciones practicadas a partir de la providencia de 2 de abril-, fue anulado por el ya calandado auto de esta Sala recaído en recurso de queja, que ordenó que todas las cuestiones planteadas a partir de la providencia del día 2 debía ser alegadas en la fase de tramitación del recurso en esta sede casacional.

Segundo

No cabe la menor duda que los recursos se dan contra las sentencias no firmes, y que uno de sus efectos característicos es dejar pendiente dicha firmeza. El art. 369 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dice que las sentencias son firmes cuando no quepa contra ellas recurso alguno ordinario ni extraordinario, pero además aclara, para no incurrir en una petición de principio, que pueden serlo ya por su naturaleza, ya por haber sido consentidas por las partes; de tal manera que la adhesión y sometimiento de las partes a una sentencia, contra la que, por su naturaleza, cabe recurso -y así se advierte además a las partes, podría añadirse- hace que adquiera firmeza. Dicho consentimiento, normalmente, se manifiesta de una forma tácita mediante el acto u omisión concluyente de dejar transcurrir el plazo para ejercitar el derecho a recurrir, pero nada se opone a que el consentimiento pueda ser expreso o manifestado por actos concluyentes positivos; y si tal aceptación y actos no se quedan en una declaración o manifestación de voluntad, sino que llegan a ejecutar total y completamente la sentencia, no puede caber la menor duda de que contra dicha sentencia, consentida y ejecutada, no puede interponerse recurso alguno, ya que, por Principio, la ejecución -a salvo la provisional, que no es el caso de autos-presupone la firmeza de la sentencia.

Tercero

Por todo lo expuesto, es claro que cuando el hoy recurrente preparó el recurso contra la sentencia que ya había consentido y que por su propia iniciativa se había ejecutado, era inadmisible porque, como dice el Ministerio Fiscal en su informe, carece de sentido y es absurdo el que puede seguirse discutiendo la procedencia o no de una sentencia que ha sido ejecutada por conformidad de las partes; y como en esta jurisdicción las causas de inadmisión se convierten en causas de desestimación, es claro que, de conformidad con el dictamen de Ministerio Fiscal y sin necesidad de entrar en el examen de los motivos del recurso, éste ha de ser desestimado.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación por infracción de Ley interpuesto a nombre de don Juan Antonio contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo de Logroño de fecha 17 de marzo de 1986 en autos seguidos por dicho recurrente contra la empresa Danone, S.A., sobre despido.

Devuélvanse los autos a la Magistratura de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Juan García Murga Vázquez.-José Moreno Moreno.-Julio Sánchez Morales de Castilla.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Julio Sánchez Morales de Castilla, celebrando audiencia pública en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el día de la fecha, de lo que, como Secretario. certifico.-Santiago Ortiz.- Rubricado.

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