STS, 29 de Abril de 1988

PonenteLUIS ANTONIO BURON BARBA
ECLIES:TS:1988:3144
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución29 de Abril de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 486.-Sentencia de 29 de abril de 1988

PONENTE: Excmo. Sr. don Luis A. Burón Barba.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Bancos. Medidas de seguridad. Sanciones. Encaje de ventanilla. Cantidad mantenida en

las cajas auxiliares.

NORMAS APLICADAS: D. 4 de julio de 1984.

DOCTRINA: Fijado el llamado encaje de ventanilla, para asegurar la fluidez de las operaciones en 800.000 ptas. es razonable entender excesivo tener una cantidad que exceda del triple de ese límite necesario.

En la villa de Madrid, a veintinueve de abril de mil novecientos ochenta y ocho.

Visto por la Sala Quinta del Tribunal Supremo constituida con los señores anotados al margen el recurso de apelación que con el núm. 2.512 de 1987, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el señor Letrado del Estado, contra la sentencia dictada por la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Territorial de Zaragoza en fecha 25 de enero de 1986, en pleito seguido ante la misma con el número 472/85, contra Resolución de la Susbsecretaria del Ministerio del Interior de fecha 20 de junio de 1985 desestimatoria del recurso de alzada contra la de 29 de octubre de 1984 del Gobernador Civil de Zaragoza sobre infracción normas seguridad bancaria; habiendo sido parte apelada la Caja Rural Provincial de Zaragoza Cooperativa de Crédito, representada y defendida por el Procurador don Rafael Ortiz de Solórzano y Arbex.

Antecedentes de hecho

Primero

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva que copiada es del tenor literal siguiente: «Fallamos: Primero.- Estimamos el presente recurso contencioso-administrativo núm. 472 de 1985, deducido por la Cooperativa de Crédito-Caja Rural Provincial de Zaragoza, contra los acuerdos del Gobierno Civil de Zaragoza y del Ministerio del Interior de 29 de octubre de 1984 y 20 de junio de 1985, objeto de impugnación, que consiguientemente anulamos dejando sin efecto la sanción impuesta. Segundo.- No hacemos especial pronunciamiento en cuanto a costas.

Segundo

Notificada la anterior sentencia, por el señor Letrado del Estado se interpuso recurso de apelación y admitida se emplazaron a las partes por término de treinta días en 28 de febrero de 1986, terminando dicho plazo el 26 de marzo de 1986, y remitidas las actuaciones y expediente a este Tribunal por proveído de fecha 24 de septiembre se acordó formar el correspondiente rollo de Sala, tener por personado y parte al Procurador señor Ortiz de Solórzano en nombre y representación de la Caja Rural y Provincial de Zaragoza, en concepto de apelado y entenderse con él sucesivas deligencias, pasar las actuaciones al señor Letrado del Estado por término de treinta días para que manifieste si mantiene o no la apelación y éste en escrito de 8 de octubre de 1986 manifestó mantener la apelación a la par que suplicaba se le tuviera por personado y parte.

Tercero

Dado traslado para alegaciones al señor Letrado del Estado por término de veinte días, por éste se evacuó el mismo en escrito en el que despues de alegar cuanto consideró conveniente a su derecho suplicó: se dicte sentencia revocando la apelada y declarando conformes a Derecho los actos administrativos impugnados.

Cuarto

Dado traslado para igual trámite de alegaciones al Procurador señor Ortiz de Solórzano, por éste se evacuó el mismo en escrito en el que después de alegar cuanto consideró atinente al caso debatido suplicó: se dicte sentencia por la que declarándose no haber lugar al Recurso interpuesto por el Letrado del Estado, se confirme íntegramente la sentencia de 25 de enero de 1986 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Zaragoza con expresa imposición de costas a la Administración apelante.

Fundamentos de Derecho

Primero

La cuestión debatida en esta Instancia, una vez que los hechos esenciales que motivaron la sanción no se discuten, se reduce a dos extremos: a) si en los hechos deben imputarse a los trabajadores en vez de a la Entidad Bancaria cuando aquéllos se han desviado de instrucciones previas, y si en cualquier caso el artículo 17.3 del Real Decreto de 4 de julio de 1984 debe entenderse aplicable del modo como lo hizo la Autoridad sancionadora.

Segundo

En cuanto al primer punto, es obligado recordar la doctrina que viene reiterando esta Sala -con antecedentes en Sentencias dictadas por la Sala IV del Tribunal Supremo- que en resumen consiste en eliminar como causas exculpatorias de la Empresa las prácticas o conductas infractoras de los trabajadores que no sean debidas a situaciones peligrosas sufridas en el mismo desarrollo del robo con fuerza o intimidación, por lo que no cabe duda que de las infracciones independientes de la fuerza o institución ejercitada ya sean atribuibles a prácticas laxitud más o menos toleradas o ya cualquier otro género de actuación de origen no compulsivo y se sepa o no de quién provenga (si de un directivo con poderes de un simple empleado) son responsables las entidades sujetas al Real Decreto 1338/84 .

Tercero

Ciertamente el funcionamiento de las ventanillas de Agencias de Cajas de Ahorro o Bancarias ha de ser forzosamente fluctuante en cuanto al dinero en efectivo y por eso estas Entidades deben determinar el máximo que eventualmente deba estar a mano -la fluidez de las operaciones de pagos e ingresos; ahora bien fijado el llamado encaje de ventanilla en 800.000 pesetas es razonable entender excesivo tener una cantidad que pasa del triple de lo que se reputaba necesario. Por otra parte las explicaciones y excusas presentadas por la Caja Rural de Zaragoza en la alzada varían de las del escrito de conclusiones y ninguna de ellas justifica que a bien se deje abierta la caja de apertura retardada o bien no bien no se guarde en ella de inmediato lo que pase de las 800.000 pesetas. Por todo lo cual procede estimar el recurso de apelación del Letrado del Estado, revocar la sentencia apelada y declarar ajustada a derecho la resolución impugnada.

FALLAMOS

Que, con estimación del recurso de apelación interpuesto por el Letrado del Estado contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Zaragoza de 25 de enero de 1986 que estimó el recurso núm. 472, entablado por la Cooperativa de Crédito-Caja Rural de Zaragoza contra la Resolución de la Subsecretaría del Ministerio del Interior del 20 de junio de 1985 denegatoria de la alzada interpuesto contra acuerdo del Gobernador Civil de Zaragoza de 29 de octubre de 1984, que impuso multa de 100.000 pesetas, debemos revocar y revocamos la expresada sentencia y declaramos ajustados a Derechos los actos recurridos y por tanto confirmamos la sanción impuesta. Sin costas en ninguna de las instancias.

ASI, por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Adolfo Carretero Pérez.- César González Mallo.- Luis A. Burón Barba- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma don Luis A. Burón Barba, estando celebrando audiencia pública la Sala Quinta del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha de que certifico.- Joaquín Vidal Moreno.- Rubricado. Concuerda con su original a que me remito.

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