STS, 30 de Abril de 1988

PonenteANTONIO AGUNDEZ FERNANDEZ
ECLIES:TS:1988:3162
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución30 de Abril de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

. 446.-Sentencia de 30 de abril de 1988

PONENTE: Excmo. Sr. D. Antonio Agúndez Fernández.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos. Interrupción de la

prescripción.

NORMAS APLICADAS: Artículo 64.a) de la Ley General Tributaria; el artículo 510.3 de la Ley de Régimen Local de 1955 .

JURISPRUDENCIA CITADA: No se cita.

DOCTRINA: La prescripción quedó interrumpida por la actividad de la Administración gestora

mediante la notificación de diligencias y requerimiento para aportación de datos al expediente.

En la villa de Madrid, a treinta de abril de mil novecientos ochenta y ocho.

En el recurso contencioso-administrativo que en grado de apelación pende ante la Sala, interpuesto por el Excelentísimo Ayuntamiento de Madrid, representado por el Procurador señor Morales Price y defendido por Letrado; contra la sentencia dictada por la Sala Primera de este orden jurisdiccional de la Audiencia Territorial de Madrid el 7 de octubre de 1985 . Siendo parte apelada José Banús, S. A., representada por el Procurador señor Gandarillas Carmona, bajo dirección letrada. Sobre incremento del valor de los terrenos.

Antecedentes de hecho

Primero

El Ayuntamiento de Madrid giró liquidación por el arbitrio de incremento del valor de los terrenos, a la compañía mercantil José Banús, S. A., por la transmisión de una parcela sita en el Barrio del Pilar a la Sociedad Duna, S. A. Interpuesto recurso ante el Tribunal Económico- Administrativo Provincial de Madrid, fue desestimado por acuerdo de 18 de junio de 1982.

Segundo

Contra dicha resolución se interpuso recurso ante la Sala Primera de lo ContenciosoAdministrativo de la Audiencia Territorial de Madrid, por la representación procesal de la compañía mercantil José Banús, S. A., en el que seguido por su trámites legales recayó sentencia con fecha 7 de octubre de 1985, cuya parte dispositiva dice así: «Fallamos: Que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la compañía mercantil José Banús, S. A., contra fallo del Tribunal Económico-Administrativo Provincial de Madrid de fecha 18 de junio de 1982, dictado en reclamación número 7.924/79, promovida contra liquidación por arbitrio sobre incremento del valor de los terrenos en expediente municipal número 164.170/1970, anulamos tales resoluciones por ser contrarias al ordenamiento jurídico, debiendo practicarse nueva liquidación ajustándose al ordenamiento jurídico señalado; todo ello sin hacer expresa imposición de costas. Tercero: Contra dicha sentencia se interpuso el presente recurso de apelación, en el que las partes se instruyeron de todo lo actuado y presentaron su correspondiente escrito de alegaciones; señalándose para la deliberación y fallo del recurso el día 21 de abril de 1988, en cuya fecha tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Antonio Agúndez Fernández.

Fundamentos de Derecho

Primero

La alegada prescripción de la deuda tributaria, liquidación por Impuesto Municipal sobre Incremento del Valor de los Terrenos, basándose el apelado en haber transcurrido los cinco años previstos en el artículo 64.a) de la Ley General Tributaria desde la fecha de la transmisión causante del tributo, año 1971, hasta el acto administrativo de la liquidación, año 1979, es de total rechazo; porque la prescripción quedó interrumpida por la actividad de la Administración gestora mediante notificación de diligencias el 21 de abril de 1975 y el requerimiento para aportación de datos al expediente el 10 de mayo del mismo año.

Segundo

El tema de fondo, concretado en la determinación de los valores inicial y final que han de servir, por la diferencia cuantitativa entre ellos, para fijar la base imponible, según el artículo 510.3 de la entonces vigente Ley de Régimen Local de 1955, ha sido acertadamente estudiado y decidido por la sentencia apelada en su primero y segundo fundamentos jurídicos que, por ello, son aceptados íntegramente, pues además en nada los contradicen las alegaciones del apelante Ayuntamiento de Madrid, fundamentos jurídicos seguidamente transcritos.

Tercero

«La liquidación practicada a la sociedad recurrente objeto de este recurso, contiene un valor inicial del metro cuadrado correspondiente a la finca transmitida, por aplicación del índice del trienio 1967-1969, de 913 pesetas y un valor final en el marco del trienio 1970-1972, de 1.142 pesetas. Este último valor es el único que figura en cuanto a su obtención en la valoración obrante en el expediente, con fecha 30 de abril de 1977, al folio 9, y se obtiene -según consta en dicho folio y documento-, situando la finca con fachada a la calle Fermín Caballero, Sanjenjo e interior, con un total de 9.962 metros cuadrados, a los que se aplica un valor de 1.600 pesetas respecto de las dos primeras fachadas y 0,6 por 1.600, respecto de la interior, con un total de 12.650.560 pesetas, que dividido por la superficie total, arroja una cifra de 1.268,88 pesetas metro cuadrado, con una disminución del 10 por 100 y resultando el valor citado de 1.242,89 pesetas y utilizando la regla 5.ª para aplicación del índice, es decir, valores similares para los terrenos situados en calles no reseñadas en el índice de valores, así como a los lindantes con calles nuevas comprendidas dentro del límite de los polígonos, aplicándose el valor de otra calle próxima que reúna características análogas.»

Cuarto

«En el Índice de valores de los trienios 1970-1972 no figuran las calles de Fermín Caballero y Sanjenjo, por lo que aquella regla de aplicación no es factible ni procedente operando con valores que no existían con referencia al trienio en que ha de operar la liquidación, por lo que el hecho de que aquélla no se practicase hasta enero de 1977 no autoriza en modo alguno la utilización de valoraciones inexistentes a la fecha de producirse el devengo, con infracción del ordenamiento jurídico aplicable integrado por el artículo 511 de la Ley de Régimen Local de 1955, todo lo cual conduce a la estimación del recurso y anulación de la liquidación impugnada, así como de la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Provincial de Madrid, que desestimó la reclamación.»

Quinto

Así pues, se rechaza el recurso y es confirmada la sentencia apelada. Y no se hace especial imposición de costas: artículo 131-1 de la Ley de 27 de diciembre de 1956 .

Por lo tanto, en nombre de Su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Madrid contra la sentencia de la Sala Primera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid de fecha 7 de octubre de 1985 (recurso número 783/1982 ), debemos confirmar y confirmamos esta sentencia; y no hacemos especial imposición de costas.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Rafael de Mendizábal Allende.-Antonio Agúndez Fernández.-Salvador Ortolá Navarro.-Carmelo Madrigal Gar cía.-Julio Fernández Santamaría.-Rubricados. Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando constituida la sala en audiencia pública, de lo que, como Secretario de la misma, certifico.-Seoane Rodrigo.-Rubricado.

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