STS, 5 de Mayo de 1988

PonenteJUAN LATOUR BROTONS
ECLIES:TS:1988:3317
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 5 de Mayo de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 367.-Sentencia de 5 de mayo de 1988

PONENTE: Magistrado Excmo. Sr. don Juan Latour Brotóns.

PROCEDIMIENTO: Juicio declarativo ordinario de mayor cuantía.

MATERIA: Error en la apreciación de la prueba: Requisitos para apreciarlo. Culpa extracontractual:

Requisitos para apreciarla. Caso fortuito: Circunstancias que lo determinan.

NORMAS APLICADAS: Artículos 1.692, , de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 1.902 del Código Civil, en relación con el 1.104 y 1.105 del mismo cuerpo legal sustantivo y 24.2, de la Constitución Española .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Constitucional de 28 de junio de 1981, 1 de abril y 26 de junio de 1982 y 24 de septiembre de 1986 .

DOCTRINA: La denuncia del error en la apreciación de las pruebas no permite realizar un nuevo examen y valoración de las pruebas practicadas en el proceso, convirtiendo, de forma improcedente, el recurso de casación en una tercera instancia, sino que exige concretar el error denunciado, a la par que la cita específica del documento que lo patentice y corrobore, y sin que sea lícito a tal fin ampararse en otras probanzas que no sean estrictamente documentales, ya que no cabe confundir documentos con pruebas documentadas, debiendo entenderse incluidos entre aquéllos los que se mencionan en los artículos 1.215 y siguientes del Código Civil y 578 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; y para apreciar culpa extracontractual se requiere una acción u omisión ilícita, realidad y constatación de un daño causado, culpabilidad y nexo causal entre el primero y segundo presupuestos. En materia de culpa extracontractual, es de aplicar la teoría del riesgo, que, acorde con la jurisprudencia de intereses, atribuye la responsabilidad civil ante el acaecimiento dañoso, lo que cabe apreciar en orden a una industria en que se utilizaban gases inflamables y que los utilizados en la refrigeración también podían producir riesgos, con peligrosidad de las materias orgánicas de desecho sometidas a proceso natural de descomposición, con emisión de componentes amoniacales peligrosos, no agotándose en consecuencia todas las diligencias que exigía la naturaleza de las cosas y que correspondían a las circunstancias de tiempo y lugar.

No es de apreciar caso fortuito con base en la alegación de que el hecho tuvo su origen en la colocación y ulterior funcionamiento de un artefacto explosivo, cuando estas circunstancias no vienen acreditadas.

Si bien el principio constitucional de presunción de inocencia no viene reducido al campo de las presuntas conductas delictivas, sino que ha de extenderse también a conductas administrativas o civiles, sin embargo ese principio no se vulnera cuando el detenido estudio de las actuaciones demuestra una rica actividad probatoria, cuya valoración corresponde al tribunal de instancia, que se basó en pruebas constitucionalmente legítimas.

En la villa de Madrid, a cinco de mayo de mil novecientos ochenta y ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados del margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Sevilla, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de mayor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Córdoba, sobre Reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por don Eloy, representado por el Procurador de los Tribunales don José Manuel Dorremochea Aramburu y asistido del Letrado doña Soledad Quesa-da Burón; siendo parte recurrida Caja de Previsión y Socorro, representada por el Procurador de los Tribunales doña María Rodríguez Puyol y asistido del Letrado don Rafael Saraza Padillo; siendo asimismo parte recurrida don Pedro Miguel, DIRECCION000, de Córdoba, don Jesús María, doña Celestina, don Gerardo, doña Ana María y doña Natalia, no personados.

Antecedentes de hecho

Primero

El procurador don Juan Antonio Pérez Ángulo, en representación de don Ramón, quien actúa en calidad de Presidente de la DIRECCION000 de esta capital; don Jesús María ; Doña Celestina ; don Gerardo ; don Pedro Miguel ; doña Ana María ; Caja de Previsión y Socorro, Compañía de Seguros, S.A. y doña Natalia, formuló ante el Juzgado de 1.a Instancia de Córdoba núm. 1, demanda de juicio ordinario declarativo mayor cuantía, contra don Eloy, sobre reclamación de cantidad, estableciendo en síntesis los siguientes hechos: 1.º En fecha 5 de junio de 1972, se formalizó escritura de declaración de obra nueva y de propiedad horizontal referente a DIRECCION000, de esta capital. En base a ello si constituyó la oportuna Comunidad de Propietarios de dicho inmueble. 2. Don Ángel es propietario del piso núm. NUM000, de NUM001 planta DIRECCION000, de esta capital. 3 Doña Celestina es propietaria del piso núm. NUM002 de NUM001 planta NUM000 .a del DIRECCION000, de esta capital. 4 También la misma Doña Celestina, es propietaria del vi hículo Seat 600-D, matrícula RA-.... . 5." Don Gerardo es

propietario del vehículo Renault-10, matrícula HI-.... . 6.° Don Pedro Miguel es propietario del piso núm.

NUM000 de la planta NUM001 del bloque DIRECCION000 . 7.° Igualmente el señor Pedro Miguel pos un vehículo turismo, Seat 124, matrícula BO-.... . 8.° Finalmente, doña Ana María es propietaria del piso

numerado como NUM003 de la planta NUM001 del mismo bloque DIRECCION000 . 9.a El demandado es propietario de un cocedero de mariscos, denominado El Vivero, situado en uno de los bajos del mismo bloque de viviendas. 10. En la madrugada del día 14 de junio de 1979, se produjo una gran explosión entre el local ocupado por el mencionado cocedero de mariscos, resultando de tal explosión, muy gravemente dañados los pisos pertenecientes a mis mandantes, así como los vehículos de su propiedad que se encontraban aparcados en las inmediaciones. 11. Con este motivo, y por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Córdoba, se tramitaron las diligencias previas 1652/1979, que se concluyeron con la firmeza del auto de sobreseimiento provisional. 12. Creemos que podemos deducir las siguientes conclusiones: a) Que la explosión se causó en el local de cocedero de mariscos, b) Que el siniestro no fue producido por ninguna bomba o carga explosiva, c) Que el siniestro fue ocasionado bien por la inflación de vapores amoniacales, bien por la explosión de una bombona de gas butano o propano, en resumen, por mal funcionamiento de los elementos de la industria propiedad del demandado don Eloy . 13. Los daños fueron muy graves. 14. Antes de promover este pleito se han llevado sin efecto los correspondientes actos de conciliación. 15. Habiendo resultado infructuosas cuantas gestiones se han podido realizar por mis mandantes, nos vemos obligados a plantear esta demanda. Termina suplicando sentencia por la que condene a dicho demandado al pago de las siguientes cantidades: a) A la DIRECCION000 de Córdoba, la suma de un millón doscientas ochenta y ocho mil ciento cincuenta y una pesetas, b) A don Ángel, la suma de ciento ochenta y una mil cuatrocientas cincuenta y ocho pesetas, c) A doña Celestina, la suma de doscientas ochenta y ocho mil ochocientas dos pesetas, d) A don Gerardo, la suma de sesenta y cinco mil ciento cuarenta y nueve pesetas, e) A don Pedro Miguel, la suma de un millón novecientas diez mil novecientas ochenta y nueve pesetas, f) A doña Ana María, la suma de ochenta y ocho mil novecientas sesenta y una pesetas. E igualmente condena al pago de los intereses de dichas cantidades, desde la fecha de esta interpelación judicial, así como al pago de las costas procesales, ya que todo ello es de justicia. Resultando: Que el Procurador don Juan Antonio Pérez Ángulo en nombre de la Caja de Previsión y Socorro Cía. de Seguros, formuló demanda de mayor cuantía, contra don Eloy, la cual basa en los siguientes hechos: Primero. El 18 de abril de 1978, la entidad actora y don Pedro Miguel, suscribieron una póliza de seguro de incendios formalizando así el contrato mercantil de esta naturaleza que habían concertado. Segundo. El día 14 de junio de 1979, el piso propiedad del señor Pedro Miguel, así como el edificio del que forma parte, y su mobiliario, sufrieron muy serios daños, causados por una explosión producida en un local sito en el propio DIRECCION000, de la propiedad del demandado señor Eloy y donde, al menos entonces, tenía instalado un cocedero de mariscos denominado «El Vivero». Tercero. En el Juzgado de Instrucción núm. 1 de los de Córdoba, se tramitaron las diligencias previas número 1652/1979 para esclarecer los hechos, concluyendo con auto de sobreseimiento provisional . Tercero. Por los informes del artificiero de la Policía Nacional y Catedráticos de la Facultad de Ciencias, la explosión no se produjo por elemento o causa ajena al cocede-de mariscos y sí como consecuencia de acumulación de sustancias allí empleadas o deficiencias en las instalaciones. Cuarto. El asegurado señor Pedro Miguel puso en conocimiento de la aseguradora aquí demandante, la producción del siniestro y sus consecuencias dañosas en los bienes asegurados. Quinto. La compañía aquí representada abonó a su asegurado señor Pedro Miguel la suma de 1.372.732 ptas. Sexto. Promovido el obligado acto conciliatorio, se celebró sin avenencia. Termina suplicando sentencia por la que condene al demandado a pagar a la entidad actora, como subrogada en los derechos y acciones de su asegurado, la suma de un millón trescientas setenta dos mil setecientas treinta y dos pesetas, más los intereses legales de dicha urna desde la fecha del emplazamiento hasta la sentencia y el básico del Banco España incrementado en dos puntos, desde que se dicte sentencia hasta que se efectúe el pago, así como también al pago de las costas del procedimiento. Resultando: Que el Procurador don José Espinosa Lera, formuló en nombre de doña Natalia, demanda de menor cuantía, ante el Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de esta capital, en base a los siguientes hechos: Primero. Mi representada es propietaria del piso sito en la DIRECCION000, puerta núm. NUM000 . Segundo. Con fecha 14 de junio de 1979, se produjo una explosión en un local destinado a cocedero de mariscos sito en la planta baja del bloque núm. NUM000 de la DIRECCION000 de esta ciudad, del que es propietario o al menos lo era en aquella fecha el hoy demandado don Eloy . Tercero. Como consecuencia de la referida explosión se produjeron determinados destrozos en el mobiliario y enseres del piso ocupado por mi representada, y que se concretan en la suma de 85.464 ptas. Cuarto. Por el Juzgado de Instrucción núm. 1, de esta ciudad, se tramitaron las diligencias previas núm. 1652/1979 como consecuencia de este siniestro que fueron sobreseídas. Quinto. En resumen podemos concretar los siguientes puntos: 1.° La explosión se produjo en el local destinado a cocedero de mariscos. 2.° Que dicha explosión fue debida al deficiente funcionamiento de la industria allí instalada. 3.° Que los perjuicios derivados para mi representada ascienden a la suma de 85.464 pesetas. Termina suplicando sentencia condenando al demandado a pagar a doña Natalia la suma de ochenta y cinco mil cuatrocientas setenta y cuatro pesetas, importe de la cantidad reclamada, intereses desde la fecha de interposición de esta demanda y costas. Admitida la demanda y emplazado el demandado don Eloy, compareció en los autos en su representación el Procurador don Vidal A. Garrido Dueña, que contestó a la demanda oponiendo a la misma en síntesis los siguientes hechos: Primero a octavo. Nada que alegar a los correlativos de contrario. Noveno. Nunca ha negado mi representado ser el propietario de la industria denominada «El Vivero». Décimo. Cierto que se produjo una explosión en el citado local el 14 de junio de 1979. Undécimo. Cierto que se instruyeron por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Córdoba diligencias previas. Decimosegundo. Negamos rotundamente el correlativo. El siniestro fue debido a la explosión de un artefacto explosivo, posiblemente de carga hueca, por el destrozo ocasionado en el techo de la habitación donde se produjo, aunque no se pueda precisar esta circunstancia hasta el periodo probatorio, y colocado a 0,60 metros del suelo. Decimotercero. Rechazamos el importe de los daños que dicen los actores ya que no están debidamente acreditados. Decimocuarto. Nada que objetar. Decimoquinto. Efectivamente fue muy lamentable el siniestro, pero el más perjudicado ha sido mi poderdante. Decimosexto. Damos por reproducidos los hechos de nuestros sendos escritos de contestación a la demanda en los autos de mayor cuantía 962/1981 de ese mismo Juzgado de 1.a Instancia núm. 2 de Córdoba, que han sido acumulados en este procedimiento. Termina suplicando sentencia desestimando la demanda y pretensiones de los actores, con expresa imposición de las costas a los mismos por su temeridad y mala fe. Las partes evacuaron los traslados que para réplica y duplica les fueron conferidos, insistiendo en los hechos, fundamentos de derecho y súplica de sus escritos de demanda y contestación. Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en sus respectivos escritos; en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos. El señor Juez de 1ª Instancia de Córdoba núm. 1, dictó sentencia de fecha 14 de abril de 1983, cuyo Fallo es como sigue: Que debo condenar y condeno a don Eloy a indemnizar a los siguientes actores: A la DIRECCION000 de esta ciudad, la suma de novecientas treinta y ocho mil quinientas once pesetas; a don Pedro Miguel, la sum; de seiscientas treinta y cuatro mil quinientas dieciséis pesetas; a doña Celestina, en la suma de doscientas cuarenta y ocho mil setenta seis pesetas; a don Gerardo, en la suma de sesenta y cinco m ciento cuarenta y nueve pesetas; a doña Ana María, en la suma de ochenta y ocho mil novecientas sesenta y una pesetas, a doña Natalia, en la suma de ochenta y cinco mil cuatrocientas sesenta y cuatro pesetas; y a la Compañía de Seguros Caja de Previsión y Socorro, S.A. en la suma de un millón trescientas setenta y dos mil setecientas treinta y dos pesetas. Se absuelve al demandado de las peticiones formuladas en nombre de don Ángel, y no se hace pronunciamiento respecto a las costas procesales.

Segundo

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de 1ª Instancia por la representación de los demandados don Eloy, don Pedro Miguel y la Caja de Previsión y Socorro, y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala 1.a de lo Civil de la Audiencia Territorial de Sevilla, dictó sentencia con fecha 10 de marzo de 1986, con la siguiente parte dispositiva: Fallamos: Que estimamos en parte el recurso interpuesto a nombre de don Eloy, así como el entablado a nombre de don Pedro Miguel, y desestimamos el formulado a nombre de Caja de Previsión y Socorro, todos ejercitados contra la sentencia que el limo. Sr. Juez de Primera Instancia núm. uno de Córdoba dictó en los autos acumulados de los que dimana el rollo de apelación, seguidos contra el señor Eloy a instancia del señor Pedro Miguel y de Caja de Previsión y Socorro, en los que también ha sido parte actora la DIRECCION000, de Córdoba, don Ángel, doña Celestina, don Gerardo, doña Ana María y doña Natalia, y con parcial revocación de la sentencia de primera instancia, decidimos lo siguiente: Primero. Confirmamos el particular de tal resolución por el que se desestima lo suplicado a nombre de don Ángel . Segundo. Igualmente confirmamos los pronunciamientos de orden indemnizatorio a favor de DIRECCION000, de Córdoba, doña Celestina, don Gerardo y Caja de Previsión y Socorro. Tercero. Revocamos en parte los particulares indemnizatorios que se refieren a doña Ana María, doña Natalia y don Pedro Miguel, y fijamos como sumas que el demandado ha de satisfacer la de sesenta y ocho mil cuatrocientas sesenta y una pesetas a doña Ana María, veintiocho mil novecientas catorce pesetas a doña Natalia y la de ochocientas veinte mil trescientas una pesetas a don Pedro Miguel . Cuarto. Confirmamos el pronunciamiento de costas de la resolución apelada y no hacemos expresa condena de las de segunda instancia.

Tercero

El día 5 de noviembre de 1986, el Procurador don Juan Manuel Dorremochea Arambum, en representación de don Eloy, ha interpuesto recurso de casación, contra sentencia pronunciada por la Sala 1ª de lo Civil de la Audiencia Territorial de Sevilla, con apoyo en los siguientes motivos: Motivo primero de casación. Se formula este motivo primero de casación, al amparo de lo dispuesto en el núm. 4 del artículo

1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denunciándose Error de Hecho en la apreciación de la prueba, cometido por la Sala Sentenciadora, basándose dicho error en documentos que obran en Autos que demuestran la equivocación del Juzgador, sin que resulten contradichos por otros elementos probatorios. Motivo segundo de casación. Fundado en infracción de normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable al amparo de lo dispuesto en el artículo 1.692 núm. 5, se denuncia la infracción por aplicación indebida del artículo 1.902 en relación con el 1.104 del Código Civil y de la doctrina jurisprudencial que los desarrolla citada por la Sentencia recurrida; así como por falta de aplicación de la doctrina jurisprudencial que se reseña en el presente motivo. Motivo tercero de casación. Se formula este tercer motivo por Infracción de Ley al amparo del núm. 5 del artículo 1.692, por estimar que por la Sentencia recurrida se ha violado por falta de aplicación el artículo 1.105 del Código Civil y jurisprudencia que lo desenvuelve, al no haber calificado el suceso objeto del presenté litigio como un caso fortuito. Motivo cuarto de casación. Se formula leste motivo de casación por Infracción de Ley y Doctrina Legal al amparo de lo dispuesto en el artículo 1.692 núm. 5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denunciándose la vulneración, por interpretación errónea del principio de presunción de inocencia contenida en el artículo 24, párrafo 2.° de la Constitución Española .

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, se señaló para la celebración de vista el día 21 de abril de 1988.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Juan Latour Brotóns.

Fundamentos de Derecho

Primero

1. Viene siendo doctrina pacífica en esta Sala la que entiende que la denuncia del error en la apreciación de las pruebas no permiten realizar un nuevo examen y valoración de las pruebas practicadas en el proceso, convirtiendo el recurso extraordinario de casación en una tercera instancia, sino que exige, a la vista del ordinal 4.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, concretar el error denunciado a la par que la cita específica del documento que lo patentice y corrobore y sin que sea lícito ampararse en otras probanzas que no sean estrictamente documentales (sentencias de 23 de marzo, 17 de julio y 15 de septiembre de 1985, 30 de abril de 1986, 23 de mayo y 15 de junio de 1987 y 19 de enero último ), ya que no cabe confundir documentos con pruebas documentadas, debiendo entenderse incluidos entre aquéllos, conforme a la normativa indicada, los que se mencionan en los artículos 1.215 y siguientes del Código Civil y 578 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

  1. En consecuencia, no pueden incluirse entre los documentos a que hace referencia el número 4.° del artículo 1.692 los informes periciales, con lo que el primero de los motivos del recurso, al invocar varios de ellos, está llamado a su desestimación.

Segundo

1. En tesis de la llamada culpa extracontractual, tan parca en regulación legislativa y tan rica en jurisprudencia constante y evolutiva en torno al artículo 1.902 del Código Civil, se ha configurado un cuerpo de doctrina en que se han establecido como presupuestos de exigencia de la indemnización proviniente de actos ilícitos civiles los siguientes: primero: una acción u omisión ilícita; segundo: la realidad y constatación de un daño causado; tercero: la culpabilidad y cuarto y último el nexo causal entre el primero y segundo presupuestos.

Si pocas precisiones demandan los dos primeros requisitos a los efectos que ahora interesen, el tercero requiere algunas matizaciones, pues desde aquellas remotas sentencias en que exigían siempre y en todo caso una culpa leve o al menos lata, pasando por la doctrina de la inversión de la carga de la prueba, se ha llegado en tiempos recientes a formular un cuerpo de doctrina más acorde con la jurisprudencia de intereses y con los tiempos modernos, con su complicada tecnología, pasando a exigirse en este extremo la racional y ordinaria cautela que ha de acompañar a todos los actos de los que puedan derivarse daños para terceros, formulándose así la que en apretada síntesis y como caracteriológica se ha denominado teoría del riesgo, que atribuye una responsabilidad civil ante el acaecimiento dañoso.

  1. Al formular el segundo motivo del recurso al amparo del número 5° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia la infracción del artículo 1.902 del Código Civil en relación con el 1.104 del mismo, y si bien es cierto que la sentencia de primera instancia sienta un primer juicio de valor al afirmar que del examen de todos los dictámenes y abundantes pareceres no se ha podido perfilar una certeza racional sobre la causa originadora de la explosión, no hay que olvidar que el razonamiento judicial termina por aseverar que el demandado no había probado que la explosión fuera provocada por agentes extraños a la explotación y tras afirmar que en la industria se utilizaban gases inflamables y que los utilizados en la refrigeración también podían producir riesgos, destaca la peligrosidad de las materias orgánicas de desecho sometidas al proceso natural de descomposición, con emisión de componentes amoniacales peligrosos y concluir que no se habían agotado todas las diligencias que exigía la naturaleza de las cosas y que correspondía a las circunstancias de tiempo y lugar, en relación con el riesgo que la industria establecida suponía para los demás usuarios del inmueble, abundándose en la de segunda instancia en la conclusión de que los daños se originaron por la explosión por defectos en el funcionamiento de elementos instalados en la empresa o existentes en ella.

  2. En consecuencia, apareciendo probados los anteriores extremos, y no combatidos eficazmente en este recurso extraordinario, es visto que no se ha infringido el precepto sustantivo denunciado en cuanto a la supuesta culpabilidad que se exige por la doctrina de esta Sala, procediendo en consecuencia la desestimación del motivo que se estudia.

Tercero

Igual suerte ha de correr el siguiente, en que por el mismo cauce se denuncia la infracción del artículo 1.105 del Código Civil, manteniéndose la tesis de que los daños se originaron por caso fortuito, toda vez que, en el primero de los fundamentos de derecho de la sentencia que ahora se impugna, se sienta la categórica afirmación de que el evento dañoso no tuvo su origen en la colocación y ulterior funcionamiento de un artefacto explosivo, razonándose a continuación por los juzgadores de instancia los factores que les llevaron a tan concluyeme afirmación.

Cuarto

1. Es cierto que una correcta interpretación del principio de presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2, de la Constitución, obliga a entender que se trata de un derecho fundamental que no puede quedar reducido al campo de las presuntas conductas delictivas, sino que ha de extenderse también a conductas administrativas o civiles de las que no sólo resulte una sanción sino también una limitación de derecho ( sentencias del Tribunal Constitucional de 28 de julio de 1981 y 1 de abril de 1982 ) y cuyo derecho fundamental, en su contenido, viene significado por cuanto toda condena debe ir precedida de una actividad probatoria que, si por una parte impide que se condene sin pruebas, por otra se entiende que las tenidas en cuenta han de ser tales y constitucionalmente legítimas ( sentencias del Tribunal Constitucional de 28 de julio de 1981, 26 de julio de 1982 y 24 de septiembre de 1986 ).

  1. El detenido estudio de las actuaciones demuestra una rica actividad probatoria, y cuya valoración corresponde al Tribunal de instancia, conforme a la doctrina jurisprudencial que se acaba de citar, procediendo, en consecuencia, la desestimación del último de los motivos del recurso en que, bajo el mismo ordinal que los dos anteriores, se denuncia la infracción del principio constitucional de presunción de inocencia.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Eloy, contra la sentencia que en fecha 10 de marzo de 1986 dictó la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Sevilla ; se condena a dicho recurrente al pago de las costas causadas en el recurso y líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los Autos y Rollo de Sala en su día remitidos.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Juan Latour Brotóns.- Cecilio Serena Velloso.- Eduardo Fernández Cid de Temes.- Alfonso Barcala y Trillo Figueroa.- Antonio Sánchez Jáuregui.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Juan Latour Brotóns, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.- En Madrid, a cinco de mayo de mil novecientos ochenta y ocho.

4 sentencias
  • SAP Alicante 49/2019, 4 de Febrero de 2019
    • España
    • Audiencia Provincial de Alicante, seccion 9 (civil)
    • 4 Febrero 2019
    ...( SSTS 20 de diciembre de 1982, 12 de febrero y 13 de mayo de 1985 y 2 de abril de 1986, 24 de octubre de 1987, 29 de abril y 5 de mayo de 1988 - y 3879-, 9 de noviembre de 1993, 29 de enero de 1996, 13 de junio de 1998, 2 de junio y 23 noviembre de 2004 La STS de 15 de septiembre de 2017 :......
  • SAP Madrid 171/2022, 13 de Mayo de 2022
    • España
    • 13 Mayo 2022
    ...( SSTS 20 de diciembre de 1982, 12 de febrero y 13 de mayo de 1985 y 2 de abril de 1986, 24 de octubre de 1987, 29 de abril y 5 de mayo de 1988 - y 3879-, 9 de noviembre de 1993, 29 de enero de 1996, 13 de junio de 1998, 2 de junio y 23 noviembre de 2004 La STS de 15 de septiembre de 2017 :......
  • SAP Alicante 422/2021, 14 de Octubre de 2021
    • España
    • Audiencia Provincial de Alicante, seccion 9 (civil)
    • 14 Octubre 2021
    ...( SSTS 20 de diciembre de 1982, 12 de febrero y 13 de mayo de 1985 y 2 de abril de 1986, 24 de octubre de 1987, 29 de abril y 5 de mayo de 1988 - y 3879-, 9 de noviembre de 1993, 29 de enero de 1996, 13 de junio de 1998, 2 de junio y 23 noviembre de 2004 La STS de 15 de septiembre de 2017 :......
  • SAP Alicante 510/2021, 25 de Noviembre de 2021
    • España
    • 25 Noviembre 2021
    ...( SSTS 20 de diciembre de 1982, 12 de febrero y 13 de mayo de 1985 y 2 de abril de 1986, 24 de octubre de 1987, 29 de abril y 5 de mayo de 1988 - y 3879-, 9 de noviembre de 1993, 29 de enero de 1996, 13 de junio de 1998, 2 de junio y 23 noviembre de La STS de 15 de septiembre de 2017: " car......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR