STS, 4 de Mayo de 1988

PonentePEDRO ANTONIO MATEOS GARCIA
ECLIES:TS:1988:3278
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 508.-Sentencia de 4 de mayo de 1988

PONENTE: Excmo. Sr. don Pedro A. Mateos García.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Responsabilidad Patrimonial. Requisitos. Relación de causalidad. Plazo.

NORMAS APLICADAS: Art. 40 de la Ley del Régimen Jurídico de la Administración del Estado.

DOCTRINA: Si el definitivo agotamiento del caudal, en cuya consideración se entabló la

reclamación de responsabilidad contra el Estado, deriva del abusivo uso del pozo realizado por la

Corporación Local en contravención de un acuerdo con el particular, no pudo éste pretender de la

Administración del Estado, que tiene su propia personalidad distinta de la de la Corporación Local,

la oportuna indemnización. Falta relación de causa a efecto. Desde la actuación gubernativa, a

buen seguro que ha transcurrido el plazo de un año del art. 40 LRJE.

En la villa de Madrid, a cuatro de mayo de mil novecientos ochenta y ocho.

Vista la presente apelación, interpuesta por don Andrés, rePresentado por la Procuradora doña Gloria Rincón Mayoral; contra sentencia dictada en 27 de febrero de 1987 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en recurso núm. 44.954, sobre ampliación de leyes protectoras de daños producidos por la sequía; siendo parte la Administración General del Estado, defendida y representada por el Letrado de su Abogacía.

Antecedentes de hecho

Primero

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: «Fallamos: Que desestimando el recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por Andrés, contra las Resoluciones del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, de fechas veintiuno de febrero y cinco de julio, ambas del año mil novecientos ochenta y cuatro, esta última desestimatoria del recurso de reposición contra la primera formulado, a que las presentes actuaciones se contraen, debemos confirmar y confirmamos tales Resoluciones por su conformidad a Derecho, en cuanto a las motivaciones impugnatorias de las mismas ahora examinadas se refiere. Sin expresa imposición de costas.»

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de don Andrés, siendo admitida en un solo efecto, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes; personándose en tiempo y forma el apelante don Andrés, representado por la Procuradora doña Gloria Rincón Mayoral; y como apelada la Administración General del Estado, defendida y representada por el Letrado de su Abogacía.

Tercero

Desarrollada la apelación por el trámite de alegaciones escritas, conforme al núm. 3.° del artículo 100 de la Ley Jurisdiccional, evacuó el traslado la representación del apelante por escrito en el que expuso las que estimó pertinentes, suplicando se tenga por evacuado el trámite de instrucción concedido, solicitando asimismo el recibimiento a prueba del proceso.

Cuarto

Continuado el trámite por el señor Letrado del Estado, lo evacuó por escrito en el que expuso las que consideró procedentes y terminó suplicando se dicte sentencia por la que se confirme la apelada. Dictándose Auto en fecha 13 de noviembre de 1987 por el que se denegó el recibimiento a prueba solicitado por el apelante.

Quinto

El día veintiocho de abril del año en curso se celebró la reunión de la Sala para deliberación y votación del fallo del presente recurso, previa notificación a las partes.

Visto, siendo Ponente el Magistrado, Excmo. Sr. don Pedro A. Mateos García.

Fundamentos de Derecho

Primero

La decisión desestimatoria adoptada por la Sección Cuarta de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo de la Audiencia Nacional, en relación con el recurso entablado por el hoy apelante, al objeto de alcanzar la indemnización de los daños que se le habian producido por el agotamiento de un pozo de su propiedad, derivados, en un primer momento, de la incautación decretada por el Gobernador Civil para el suministro de la población de Almería y posteriormente del consumo indiscriminado llevado a cabo por el Ayuntamiento de Huércal, con el que había convenido el recurrente «la entrega del agua para el abastecimiento de los vecinos», ha de ser íntegramente confirmada en esta segunda instancia, por cuanto si el definitivo agotamiento del caudal derivara directamente del que se califica como abusivo uso del pozo por la aludida Corporación local en contravención con lo acordado, resulta ciertamente y de todo punto improcedente, la petición indemnizatoria dirigida a la Administración General del Estado, la cual, según consigna la sentencia impugnada «tiene su propia personalidad jurídica y por ende autonomía diferenciada en el área de sus peculiares responsabilidades» con relación a las Corporaciones Locales, pero es que, además, aunque prescindiéramos de la trascendente circunstancia expuesta, no otra sería la conclusión que obtendríamos, pues, como tiene declarado esta Sala, para dar lugar a la responsabilidad patrimonial del Estado, que puede derivar de cualquier hecho o acto enmarcable dentro del amplio concepto de gestión pública, deviene necesario el cumplido acreditamiento de la efectividad de un daño material, evaluable económicamente e individualizado, cuya imputación individual no deba soportar el administrado sin ser producido por fuerza mayor, que sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, así como de la existencia de una relación de causa a efecto entre la actuación administrativa y el resultado dañoso, exigiéndose este nexo causal en elemento fundamental y «sine qua nom» de la responsabilidad, es visto cómo ésta deviene improcedente cuando no resulte probada la concurrencia de los requisitos que hemos relatado, cual sucede en el supuesto que dilucidamos, en el que, a pesar de la realidad de la incautación, declarada, en un principio, por el Gobernador Civil, no consta que fuera aquélla la determinante del agotamiento del manantial, al margen de que, según se aduce incluso, el mismo se produjo definitivamente por el consumo indiscriminado por el Ayuntamiento de Huércal, que además usó del agua previo convenio con el propietario, advirtiendo que tal acuerdo puede suponer la ruptura del nexo causal que hemos predicado en cuanto a la responsabilidad de la Administración General del Estado y, en fin, que desde la actuación gubernativa, que en todo caso pudo determinar la correspondiente actividad del administrado enderezada a la defensa de sus derechos lesionados, a buen seguro ha transcurrido el plazo de un año establecido en el artículo 40.3 para formular la oportuna reclamación.

Segundo

En consecuencia con cuanto dejamos expuesto en el párrafo anterior, demostrativo de la total falta de fundamento de la pretensión indemnizatoria deducida, procede, sin necesidad de mayores consideraciones, la desestimación de la apelación promovida, siquiera debemos dejar constancia de que el proceso en primera instancia no fue recibido a prueba como consecuencia de la propia actividad del recurrente al no ajustarse a las prescripciones del artículo 74.2 de la Ley Jurisdiccional, denegándose a su vez en esta segunda por mor de lo prevenido en el artículo 100.1 de idéntico texto legal, y, por último, que resultaría intrascendente a efectos decisorios lo peticionado en el otrosí del escrito de alegaciones.

Tercero

No son de apreciar las circunstancias que, de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley reguladora de nuestra Jurisdicción, determinan la expresa imposición de costas.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de apelación promovido por la representación procesal de don Andrés, contra la sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 27 de febrero de 1987, por la que fue desestimado el recurso núm. 44.954 contra las resoluciones del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación de 21 de febrero y 5 de julio de 1984, confirmando las mismas, sin expresa imposición de costas; cuya sentencia confirmamos y no hacemos pronunciamiento especial sobre las costas causadas en esta segunda instancia.

ASI, por esta nuestra sentencia firme, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Juan Ventura Fuentes Lojo.- José Mª Sánchez Andrade y Sal.- Pedro A. Mateos García.- Enrique Cáncer Lalanne.- Ramón Trillo Torres.- Firmado y rubricado.

Publicación: Leída y publicada fue la precedente sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. don Pedro A. Mateos García, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha; Certifico.

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