STS, 13 de Mayo de 1988

PonenteADOLFO CARRETERO PEREZ
ECLIES:TS:1988:3605
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución13 de Mayo de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 557.-Sentencia de 13 de mayo de 1988

PONENTE: Excmo. Sr. don Adolfo Carretero Pérez.

PROCEDIMIENTO: Especial Ley 62/1978 . Apelación.

MATERIA: Derechos Fundamentales. Igualdad ante la Ley. Colegiaciones. Odontólogos. Titulación

obtenida en Universidad Argentina.

NORMAS APLICADAS: Art. 14. del Convenio España-Argentina de 23 de marzo de 1971 . Ley 10/1986, de 17 de marzo. Decreto 970/1986, de 11 de abril .

JURISPRUDENCIA CITADA: Tribunal Supremo, sentencia de 7 de octubre de 1985 .

DOCTRINA: Reitera la 556 de 1988.

En la villa de Madrid, a trece de mayo de mil novecientos ochenta y ocho.

En el recurso contencioso-administrativo que, en grado de apelación, al amparo de la Ley 62/1978, relativa a Derechos Fundamentales de la Persona, pende de resolución en esta Sala, promovido por el Colegio Oficial de Odontólogos y Estomátologos de la 1.a Región, representado por el Procurador don Víctor Requejo Calvo, dirigido por Letrado, contra sentencia dictada por la Sala Cuarta de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de esta capital, en 27 de junio de 1987, en pleito relativo a colegiación; habiendo comparecido en concepto de apelados don Mauricio, doña María Antonieta

, don Blas y don Víctor representados por la Procuradora doña Consuelo Rodríguez Chacón, dirigida por Letrado; habiendo sido parte el Ministerio Fiscal.

Antecedentes de hecho

Primero

Referida sentencia contiene la parte dispositiva que literalmente copiada es como sigue: «Fallamos: Que debemos estimar y estimamos el presente recurso contencioso-administrativo especial, tramitado conforme a la Ley 62/1978, de 26 de diciembre, de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona, que fue interpuesto por doña Consuelo Rodríguez Chacón y, en nombre y representación de don Mauricio, doña María Antonieta, don Blas y don Víctor, contra cuatro acuerdos del Colegio de Odontólogos y Estomátologos de la 1.a Región de 20 de junio de 1986 que exige a los recurrentes, para su colegiación, aportar el título de Medicina y Cirugía o acreditar el ejercicio profesional antes de 25 de febrero de 1948, con la consiguiente denegación de colegiación de los recurrentes, declarando la nulidad de dichas resoluciones como contrarias al art. 14 de la Constitución Española y reconociendo el derecho de los demandantes a ser incorporados al Colegio demandado sin el condicionante de la exigencia de presentar el título de licenciado en Medicina y Cirugía y con imposición de las costas procesales a la parte demandada, por imperativo del artículo 10-3 de la Ley 62/1978

Segundo

Sirvieron de base a dicha resolución los siguientes fundamentos de Derecho: «Primero: El objeto del presente recurso se centra en determinar si es o no contraria al art. 14 de la Constitución los cuatro acuerdos dictados por el Colegio de Odontólogos y Estomatólogos de la 1." Región que. con fecha 20 de junio de 1986 requieren a los recurrentes, para que aporten el titulo de Licenciados en Medicina y Cirugía o el ejercicio profesional antes de 25 de febrero de 1948 y que deniegan la petición de colegiación interesada por los recurrentes al Colegio Oficial de Odontólogos y Estomatólogos de la Primera Región de Madrid, para ello y con carácter previo, procede -a juicio de la Sala-- exponer los siguientes hechos: 1) Los actores odontólogos por las Universidades de Buenos Aires, Córdoba y La Plata, obtuvieron por la Sección de Convalidaciones Universitarias del Ministerio de Educación y Ciencia la convalidación de su título de Odontótolo a efectos académicos y profesionales. 2) La solicitud de colegiación es enviada el 6 de junio de 1986 y el 27 de noviembre de 1985, esta última por el señor Víctor y con fecha 20 de junio de 1986 reciben un oficio del Colegio interesando la aportación de títulos, presentados al formular la petición inicial al Colegio. 3) Ante la negativa del Colegio a facilitar su colegiación, el día 4 de julio de 1986 interponen el presente recurso contencioso-administrativo por entender que tal medida supone una infracción o desconocimiento de los artículos 14 y 22 de la Constitución . 4) Remitidos los expedientes administrativos por diligencia de ordenación de 15 de septiembre de 1986 se dio traslado a la parte actora para que formalizase la demanda, que fue presentada en la Sala el 26 de septiembre de 1986, con la pretensión de que se anulasen las Resoluciones recurridas, entendiendo de aplicación los criterios jurisprudenciales de las sentencias del Tribunal Supremo de 27-10-1982, 21-1-1983, 7-10-1985 . 5) Por diligencia de ordenación de 4 de noviembre de 1986 se dio traslado al Ministerio Fiscal y al Colegio demandado para que formulasen alegaciones. 6) El Ministerio Fiscal, en su informe de 27 de noviembre de 1986, entiende que, efectivamente, se ha conculcado el derecho fundamental anteriormente citado, pues el Convenio Cultural anteriormente citado Hispano-Argentino de 23 de marzo de 1971, ratificado el 27 de febrero de 1973, permite convalidar títulos académicos conforme al Decreto 1676/1969 y O. M. de 25 de agosto de 1969, habiendo obtenido los recurrentes, de la Sección de Convalidaciones Universitarias del Ministerio de Educación y Ciencia, la convalidación de su título académico de Odontólogo, obtenido en las Universidades de Argentina con el título español de Odontólogo, con validez profesional para el ejercicio en España a que capacita dicho título español procede la estimación del recurso. Y habiéndose personado el Colegio Profesional de Odontólogos y Estomatólogos de la Primera Región, y efectuado el preceptivo traslado, para que formulara la contestación a la demanda en el plazo de ocho días, según notificación efectuada el 4 de diciembre de 1986, la Corporación demandada solicitó la desestimación del recurso. Segundo: Como ya se ha declarado reiteradamente por el Tribunal Supremo el proceso judicial tutelar de las libertades públicas y derechos fundamentales de las personas previsto en la Ley 62/1978, de 26 de diciembre tiene como finalidad esencial servir de garantía de los derechos reconocidos en los arts. 14 al 29 -Capítulo II del Título I -, de la Constitución, derechos específicamente enumerados en aquella Ley y en el Real Decreto 342/1979

, determinando si dicho acto administrativo ha violado alguno de los derechos fundamentales de las personas antes delimitados; que asimismo tampoco es procedente en este recurso especial el estudio pleno de la legalidad ordinaria o de conformidad del acto con el ordenamiento jurídico, ni puede tener por objeto el restablecimiento de una situación jurídica individualizada, pues ello implicaría una distorsión de los cauces ordinarios, quedando limitado por tanto su alcance al ámbito estricto de los derechos fundamentales polemizados, a que el de igualdad reconocido en el art. 14 de la Constitución, sin que puedan por tanto ser objeto de estudio en este recurso especial las demás infracciones y consideraciones que se relacionan en la demanda que se salen de la órbita del derecho fundamental invocado. Tercero: El derecho a la igualdad previsto en el artículo 14 de la Constitución (que impide la discriminación ante la Ley y en su aplicación) ha sido reiteradamente interpretado por el Tribunal Constitucional (en sentencias 7/1982, de 26 de febrero, 19/ 1982, de 5 de mayo, 49/1982, de 14 de julio, 59/1982, de 28 de julio, 81/1982, de 21 de diciembre y 70/1983, de 26 de julio ) en el sentido de que su aplicación no exige la absoluta prohibición de la diferenciación de trato a diversas categorías de ciudadanos sino la proscripción de la discriminación entre personas, categorías y grupos, por eso, a juicio del Tribunal Constitucional, quiebra la igualdad cuando la diferenciación no está basada en motivos objetivos y, por el contrario, no resulta violada cuando dicha diferencia tiene una justificación racional y suficiente; dicho criterio es igualmente compartido por el Tribunal Supremo, el cual, en sentencia de 4 de octubre de 1984 (R.A. 5574) precisa que: "El principio de igualdad contenido en el art. 14 de la Constitución no implica en todos los casos un tratamiento legal igual con abstracción de cualquier elemento diferenciador de trascendencia jurídica; de donde se deduce que entre los casos confrontados ha de existir una igualdad sustancial y no un mero parecido." Dicho criterio ha sido aplicado por el Tribunal Supremo, en casos idénticos al presente, en las sentencias de 4 de octubre de 1984 y 16 de enero de 1985 . Cuarto: Conforme al art. 13 de la Constitución Española los extranjeros gozarán en España de las libertades públicas que garantiza el Título I en los términos que establezcan los tratados y la Ley, y el Decreto 1676/1969 de 24 de julio y O.M. de 25 de agosto del mismo año regulan la convalidación de estudios extranjeros por los correspondientes españoles y la concesión de validez profesional en general, mientras por otro lado entre España y Argentina rige el Convenio Cultural firmado el 23 de marzo de 1971, ratificado el 27 de febrero de 1973, que establece el reconocimiento de títulos con criterio de reciprocidad, y como se ha otorgado por el Ministerio la convalidación concediendo al título de Odontólogo argentino validez profesional para su ejercicio en España, los recurrentes Mauricio, María Antonieta, Blas y Víctor, gozan del mismo derecho que los españoles para el ejercicio de la profesión referida, y pueden ejercer el derecho de asociarse que dispone el art. 22 de la Constitución ; por otra parte como el art. 3 de la Ley de Colegios Profesionales 2/1974 de 13 de febrero dispone que quien ostente la titulación requerida y reúna las condiciones señaladas estatutariamente tendrán derecho a ser admitidos en el Colegio Profesional que corresponda, y el párrafo segundo del mismo artículo dispone que es requisito indispensable para el ejercicio de las profesiones colegiadas la incorporación al Colegio en cuyo ámbito territorial se pretenda ejercer, los recurrentes tienen derecho igual que los españoles a inscribirse en el Colegio Oficial de Odontólogos donde pretende ejercer su profesión; en consecuencia desde el momento que se le deniega su petición de colegiación son objeto de un trato desigual y discriminatorio sin que exista una razón o motivo justificado, lo que constituye infracción del principio de igualdad que regula el art. 14 de la Constitución Española . Quinto: Del examen de las actuaciones judiciales y del estudio del expediente administrativo ha quedado acreditado que otros Odontólogos argentinos en posesión del título expedido por Universidad de dicha Nación, y convalidados por el Ministerio de Educación y Ciencia habían sido inscritos en otros Colegios de Odontólogos, y que habían obtenido la concesión de validez profesional para ejercer en España en las mismas condiciones, lo que obliga a la Sala a llegar a la conclusión de que se está ante supuestos iguales tanto respecto a las personas, como a las condiciones profesionales y al ejercicio de su actividad de Odontólogos, que permite realizar el análisis comparativo que la doctrina jurisprudencial viene preconizando con su rigor, debiendo por ello entenderse que la Administración al denegar la colegiación a los recurrentes que se encuentren en las mismas condiciones en idéntica situación que los otros ciudadanos argentinos que ya han obtenido su colegiación, está violando el derecho de igualdad del citado art. 14. Sexto: A mayor abundamiento hay que añadir, además, que el ingreso de España en la Comunidad Económica Europea ha hecho necesaria la implantación de tales estudios de Odontólogo - sin precisar la licenciatura en Medicina y Cirugía- en nuestra Universidad como una genuina y específica carrera, evitándose con ello la situación discriminatoria con los nacionales restantes países comunitarios, lo que ha motivado la promulgación de la Ley 10/1986, de 17 de abril, sobre Odontólogos y otras profesiones relacionadas con la salud dental, que ha determinado, a su vez, la publicación del Real Decreto 970/1986, de 11 de abril (BOE de 21 de mayo, núm. 121 ) por el que se establece el título oficial de Licenciado en Odontología y las directrices generales de los correspondientes planes de estudios de dicha carrera. Aun pudiendo aducirse también que, aunque desde el año 1948 dejó de otorgarse en Espala el título de Odontólogo, exigiéndose el de Médico-Estomatólogo, para el que se exigía la licenciatura en Medicina, lo que no ocurría, ni con el anterior ni con el nuevo título cuando se otorgare, dentro de cinco años a partir del curso 1986/1987, y al existir aún en España Odontólogos en ejercicio profesional, es manifiesto que continúa siendo el título de Odontólogo oficialmente reconocido en nuestro país. Séptimo: Los razonamientos precedentes conducen a la conclusión de que la exigencia del Colegio demandado vulnera el principio de igualdad recogido en el art. 14 de la Constitución Española porque los recurrentes poseen un título de Odontólogo expedido por las Universidades de Buenos Aires, Córdoba y La Plata, respectivamente, que ha sido convalidados por el Ministerio de Educación y Ciencia y gozan del mismo derecho que los españoles titulados en el ejercicio de la profesión de Odontólogo ( sentencias del Tribunal Supremo de 30 de junio de 1982, 31 de octubre de 1983, 16 de enero de 1985, entre otras muchas) y por este orden de razones, impedir la colegiación supone una conculcación del derecho fundamental expresado, reconocido también a los extranjeros en el art 13 del Texto Constitucional . Octavo: Las costas procesales han de imponerse a la parte demandada por imperativo de lo dispuesto en el art. 10.3 de la Ley 62/1978, de 26 de diciembre, de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona .»

Tercero

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación, al amparo de la Ley 62/1978, relativa a Derechos Fundamentales de la Persona, el Colegio Oficial de Odontólogos y Estomatólogos de la Primera Región con su escrito de 11 de noviembre de 1987, el cual fue admitido en un solo efecto, remitiéndose las actuaciones a este Tribunal, con emplazamiento de las partes por cinco días, ante el que comparecieron el apelante y don Mauricio y otros, en concepto de apelados, que daban por reproducidas las alegaciones de primera instancia; y conferido traslado al Ministerio Fiscal. emitió su informe en el sentido de que entendía que debía ser desestimado el presente recurso de apelación.

Cuarto

Para votación y fallo se señaló el día nueve del corriente mes.

Visto siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Adolfo Carretero Pérez.

Fundamentos de Derecho

Primero

Es jurisprudencia reiterada (entre ella de la sentencia de 7 de octubre de 1985 y la en ella citada), que quienes ostenten el título de odontólogo como subditos argentinos, en virtud del Convenio Cultural de España con Argentina de 23 de marzo de 1971 y que ha sido convalidado por la Administración con arreglo a la legislación interna vigente en el momento de obtener dicha homologación, puden obtener la previa colegiación para ejercer su profesión en España y que la denegación vulnera el artículo 14 de la Constitución al establecer para ellos un trato discriminatorio no justificado, por lo que procede estimar los recursos que se plantean ante dicha denegación.

Segundo

Que en el caso actual, al presentar los interesados la solicitud de colegiación, se les exigió la presentación del título de licenciado en Medicina y Cirugía o equivalente o que acreditasen el ejercicio profesional con anterioridad al 25 de febrero de 1948, fecha en que dejó de otorgarse en España el título de Odontólogo. Mas esta argumentación no es admisible porque en virtud del citado Convenio Hispano-Argentino se establece el reconocimiento de títulos tal como se expidan en la Nación de origen, y por ello los recurrentes han obtenido la convalidación administrativa de los mismos, lo que les abre el cauce de incorporación al Colegio respectivo, igual que a los odontólogos españoles.

Tercero

Que tal conclusión es independiente de los problemas que la titulación pueda plantear a los efectos de la incorporación de España a la Comunidad Económica Europea y el trato privilegiado que se dice supondría para los odontólogos hispanoamericanos, puesto que a los odontólogos españoles y comunitarios no se les permite establecerse sin la nueva titulación, lo que no ocurre para aquéllos. Pero el Derecho Comunitario respecto de los subditos de terceros países no es aplicable según el Convenio de Viena de 13 de junio de 1980, de modo que en principio el Derecho Comunitario no juega sobre quienes no ostentan la cualidad de ciudadanos de Estados miembros, por otra parte la legislación española ( Ley 10/1986 de 17 de marzo y Real Decreto 970/1986 de 11 de abril ) que regula la profesión de adontólogo entre otras materias, tiene prevista tal particularidad y en la homologación de los títulos consta que su validez es para el ejercicio en España, pero no se ha extendido al Área Comunitaria Europea.

Cuarto

Las costas de la apelación son preceptivas según el artículo 10-3 de la Ley 62/1978 .

FALLAMOS

Desestimando la apelación del Colegio Oficial de Odontólogos y Estomatólogos de la Primera Región contra sentencia de 27 de junio de 1987 en el recurso 1483/1986, de la Sala Cuarta de lo Contencioso-Admi-nistrativo de la Audiencia Territorial de Madrid, con imposición de costas de la segunda instancia al apelante.

ASI, por esta nuestra sentencia firme, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Adolfo Carretero Pérez.- Manuel Garayo.- César González.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don Adolfo Carretero Pérez, estando celebrando audiencia pública la Sala Quinta del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha. Ante mí.- Joaquín Vidal.- Rubricado.

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