STS, 16 de Mayo de 1988

PonenteJULIO FERNANDEZ SANTAMARIA
ECLIES:TS:1988:3661
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución16 de Mayo de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 521.- Sentencia de 16 de mayo de 1988

PONENTE: Excmo. Sr. D. Julio Fernández Santamaría.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Impuesto municipal sobre el incremento del valor de los terrenos.

NORMAS APLICADAS: Regla 2.6.1 del índice de valores para el trienio 1976-1978; el artículo 510 de la Ley de Régimen Local .

JURISPRUDENCIA CITADA: No se cita.

DOCTRINA: Procede aplicar la Regla 2.6.1 y no la 2.6.2. del índice de valores para el trienio 1976-1978; porque aunque una parte del garaje está incluido en el patio de manzana, en su totalidad la

finca gravada está ocupada por un garaje edificado en superficie.

En la villa de Madrid, a dieciséis de mayo de mil novecientos ochenta y ocho.

En el recurso contencioso-administrativo que en grado de apelación pende ante la Sala, interpuesto por don Gregorio, representado por el Procurador don Francisco de Guinea y Gauna y bajo dirección letrada; contra sentencia dictada por la Sala Primera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid, fecha 6 de mayo de 1986 ; siendo parte apelada el Ayuntamiento de Madrid, representado por el Procurador don Eduardo Morales Price y bajo dirección letrada. Sobre arbitrio de plusvalía.

Antecedentes de hecho

Primero

El Excmo. Ayuntamiento de Madrid practicó liquidación en concepto de Plusvalía en relación a finca sita en la plaza DIRECCION000, número NUM000, de esta ciudad. Interpuesta reclamación, fue estimada por el Tribunal Económico Administrativo Provincial por acuerdo de 31 de mayo de 1982.

Segundo

Contra dicha resolución se interpuso recurso ante la Sala Primera de esta jurisdicción de la Audiencia Territorial de Madrid por la representación procesal del citado Ayuntamiento, en el que seguido por sus trámites legales recayó sentencia con fecha 6 de mayo de 1986, cuya parte dispositiva es como sigue: «Fallamos: Que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Madrid contra el acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Provincial de Madrid de fecha 21 de mayo de 1982, dictado en la reclamación número 9659/1979, debemos anular y anulamos este acuerdo por estar dictado en contravención al ordenamiento jurídico y declarando que la liquidación por Plusvalía practicada por la actora en el expediente municipal número 255.392/1978 está ajustada a Derecho; sin costas.»

Tercero

Contra dicha sentencia se interpuso el presente recurso de apelación, en el que las partes se instruyeron de lo actuado y presentaron su correspondiente escrito de alegaciones, señalándose para la deliberación y fallo del recurso el día 5 de mayo de 1988, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Julio Fernández Santamaría.

Fundamentos de Derecho

Primero

La sentencia de primera instancia estima el recurso y anula la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Provincial de Madrid dictada el día 21 de mayo de 1982 en la reclamación 9659/1979, y declara conforme a Derecho la impugnada liquidación de Plusvalía realizada por el Ayuntamiento de Madrid en el expediente número 255.392/1978.

Segundo

La parte apelante basa sus alegaciones en lo siguiente: 1.º) El Ayuntamiento de Madrid ha ido contra sus propios actos, al practicar una liquidación con criterios impositivos distintos a la realizada en 1972 con ocasión de la anterior transmisión de la parcela objeto del gravamen; 2.º) el Ayuntamiento debió promediar proporcionalmente entre los metros cuadrados de superficie para construir una parcela de fondo normal, con los metros lineales del resto de superficie o exceso de fondo, pero no practicar la liquidación por un solo concepto, ya que el valor unitario así obtenido sería arbitrario, por no corresponder a) valor corriente en venta.

Tercero

Esas alegaciones no desvirtúan los fundamentos de la sentencia de primera instancia, que aceptamos, y a mayor abundamiento hacemos las siguientes precisiones: a) procede aplicar la regla 2.6.1, y no la 2.6.2, del índice de valores para el trienio 1976-1978, porque aunque una parte del garaje este incluido en el patio de manzana, en su totalidad la finca gravada está ocupada por un garaje edificado en superficie; aunque la parte de dicho garaje incluido en terreno interior, no en patio de manzana, sea factible de elevar más planta que la construida la regla 2,6.2 es aplicable a terrenos incluidos en patio de manzana que sólo sean edificables bajo rasante, pero en la parcela gravada la parte de terreno incluido en patio de manzana ya tiene la edificación de una planta sobre rasante; b) la doctrina de los actos propios no puede aplicarse cuando a consecuencia de ello pueda prevalecer el interés particular de los sujetos afectados sobre el público protegido por el principio de legalidad, pues sin esta limitación se habría introducido en las relaciones del Derecho Público Administrativo el principio de autonomía de la voluntad en la reclamación de materias reguladas por normas de naturaleza imperativa; y en el caso examinado el aparcamiento del precedente tiene una fundamentación suficiente y razonada, cual es la aplicación de unas reglas del índice de valores establecidos para el trienio 1976-1978, que no existía cuando se realizó la anterior liquidación; por otra parte, los precedentes administrativos no vinculan en la vía jurisdiccional, pues el control o revisión que en estos autos hacemos se refiere concretamente al acto administrativo impugnado y a su legalidad; c) según la regla aplicable 2.6.1, no existe posibilidad de una deducción por fondo excesivo, pues ya se hizo una deducción del 20 por 100 del valor fijado para la calle por la que el terreno tiene su acceso o servidumbre de paso, al establecer dicha regla «que no procederá modificación alguna por este concepto»;

d) en el valor final del período se ha respetado el corriente en venta del terreno en cuestión, ya que no puede valorarse con el mismo criterio un terreno al que sólo se le permita la edificación bajo el subsuelo que un terreno que tenga además la posibilidad de edificarse en todo o parte sobre la rasante, pues la expectativa urbanística de edificación es una de las circunstancias contempladas en las llamadas reglas de aplicación del citado índice de Valores, que no conculca, sino que cumple lo dispuesto en el artículo 510 de la Ley de Régimen Local de 1955 .

En consecuencia, procede desestimar el presente recurso de apelación; sin que, a efectos de costas, se aprecie temeridad o mala fe en alguna de las partes.

En nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que desestimando el presente recurso de apelación interpuesto por la representación de don Gregorio y no mantenido por el Letrado del Estado, debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada el día 6 de mayo de 1986 por la Sala Primera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid, en el recurso 1341 de 1982 ; sin hacer expresa condena de costas en segunda instancia.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Rafael de Mendizábal y Allende.- Antonio Agúndez Fernández.- José Luis Ruiz Sánchez.- Salvador Ortolá Navarro.-Julio Fernández Santamaría.- Rubricados. Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Julio Fernández Santamaría, celebrando audiencia pública la Sala Tercera, de lo que, como Secretario de la misma, certifico.- Seoane Rodrigo.- Rubricado.

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