STS, 5 de Mayo de 1988

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Mayo 1988

Num. 1.162.- Sentencia de 5 de mayo de 1988

PONENTE: Excmo. Sr. don José Jiménez Villarejo.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de ley.

MATERIA: Estragos; estafa en grado de tentativa; presunción de inocencia; valor de las

declaraciones de los co-acusados. Error de hecho en la apreciación de la prueba: concepto de

documento.

NORMAS APLICADAS: artículo 24.2 CE.; artículo 849.2 de la L.E.Cr.; artículos 14, 528 y 554 del C.P .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias 25 marzo 1987 y 9 octubre 1987.

DOCTRINA: El delito de estragos se comete por los que, cualquiera fuere el fin que se propusieren,

causaren maliciosamente daños, mediante alguno de los medios destructivos que se enumeran, no

con carácter exhaustivo sino a modo de ejemplo, en el artículo 554 del Código Penal . Y es claro

que si se pretende destruir por las llamas un edificio y se causa además una explosión, no de

modo accidental sino precisamente por la cantidad de combustible utilizado, ocasionándose la

destrucción casi total del inmueble, nada se opondrá a la inclusión de tal conducta en la figura

delictiva de estragos. El recurrente concibió la idea de provocar un incendio en el edificio en que

estaba instalado su negocio, para luego presentar el siniestro como acontecimiento fortuito, y

conseguir una determinada suma de dinero de la compañía de seguros con la que tenía concertada

una póliza, plan que significaba, lógicamente, la obtención de un lucro ilegítimo mediante un

procedimiento engañoso con el que se pretendía inducir a error a la aseguradora, no siéndole

posible al recurrente, una vez provocado el incendio, proseguir el «iter criminis» porque la

indagación policial puso de manifiesto que el siniestro había sido provocado. Resulta evidente, a la

luz de lo relatado, que el recurrente cometió el delito de estafa del artículo 528 del Código Penal, en

grado de tentativa. No es una nueva valoración de la prueba practicada en la instancia lo que puede ser solicitado en

un recurso de casación en nombre del derecho constitucional a la presunción de inocencia, sino

una simple verificación de que, efectivamente, aquella prueba se celebró, que la misma llegó al

proceso de forma regular y que su sentido puede entenderse razonablemente como de cargo.

Las acusaciones vertidas por los coacusados, cuya Habilidad no estaba disminuida por móvil

inconfesable alguno -ni había enemistad entre implicantes e implicado, ni los primeros ganaban

nada inculpando al segundo-, pueden tener la virtualidad de enervar la presunción de inocencia que

inicialmente amparaba al recurrente, sobre todo si las mismas están en concordancia con datos

indiciarlos obrantes en la causa.

Una carta dirigida al recurrente por su co-procesado, aun teniendo la autenticidad que le otorga

haber sido ratificada expresamente por su firmante en el acto del juicio oral, carece de las

características de «litero-suficiencia» exigidas por la jurisprudencia de esta Sala para que un

documento pueda ser utilizado como prueba del error valorativo del Juzgador, esto es, de virtualidad

bastante para probar por sí sola y de forma indubitada la equivocación judicial.

En la villa de Madrid, a cinco de mayo de mil novecientos ochenta y ocho.

En el recurso de casación por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por los procesados Franco, Rafael y Luis Manuel, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Palencia, que les condenó por delito de estragos y estafa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia, para este trámite, del Excmo. Sr. don José Jiménez Villarejo, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados, el primero por el Procurador don José Granados Weill y los dos últimos por el Procurador don Francisco Alvarez del Valle García.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción de Cervera Pisuerga, instruyó sumario con el número 14 de 1983, contra Franco, Rafael y Luis Manuel, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Palencia, que con fecha 30 de marzo de 1985, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: «Primero: Resultando probado y así se declara: Que el día 15 de abril de 1982, el procesado Franco, mayor de edad, junto con Roberto, tomaron en arriendo la finca urbana sita en la c/ DIRECCION000 s/n de Velilla del Río Carrión, compuesta por planta baja y primera, de 80 metros cuadrados de superficie, propiedad del arrendador Juan Pablo, abonándole a éste la renta mensual de 35.000 pesetas y cuya dedicación era a barra americana, categoría B, que se le puso la denominación "Los Rosales", de manera que iniciaron tal actividad en junio de 1982, y durante el mes de octubre del mismo año, fue clausurado el establecimiento por orden gubernativa, al carecer de licencia municipal. El 23 de junio de 1982 Miguel Mirante suscribió una póliza de seguro de daños con la entidad Galicia, S.A., por un año. en la que figuraba el citado procesado como beneficiario, con derecho a cobrar la suma de cinco millones de pesetas si durante el período de cobertura, las existencias, muebles y obras garantizadas por ese mismo valor se perdían o deterioraban a consecuencia de incendio, explosión o caída de rayo. Preocupado por el transcurso del tiempo sin obtener la licencia municipal para volver a explotar el negocio, Franco concibió la idea de quemar el inmueble con todas las existencias y demás objetos instalados en su interior, a fin de cobrar los cinco millones de pesetas que le tendría que abonar la Compañía aseguradora, siendo así que el 26 de mayo de 1983, convenció a los pro cesados Rafael y Luis Manuel, ambos mayores de edad, sin antecedentes penales y mineros de profesión -aunque el primero es ya pensionista- para que a cambio de 100.000 pesetas que ofreció a cada uno llevaran a cabo sus propósitos, lo que efectivamente hicieron sobre la 1 hora del día 31 de mayo de 1983, derramando sobre el piso y paredes del local unos ochenta litros de gasolina que a tal fin conservaba Franco en la planta primera del inmueble, prendiéndole fuego desde el exterior y provocando una gran explosión que produjo el casi total derrumbamiento del edificio y lanzó restos de puertas, ventanas, cristales, junto con trozos de ladrillos y otros utensilios, hasta una distancia de 30 metros. Los desperfectos apreciados en la citada finca urbana, ascendieron a 7.500.000 pesetas, más otras ocho mil pesetas correspondientes a lo que también se observaron en un prado colindante, propiedad de Juan .»

Segundo

La Audiencia de instancia estimó que los indicados hechos probados constituían un delito de estragos, previsto y penado en el artículo 554 del Código Penal, en concurso ideal con el de tentativa de estafa respecto a Franco, sancionada en el artículo 528 en relación con el 3 y 52, todos del mismo cuerpo legal, siendo responsables, criminalmente en concepto de autores los procesados Franco, como inductor, Rafael y Luis Manuel, y además el primero de ellos es autor de un delito de estafa en grado de tentativa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y dictó el siguiente pronunciamiento: «Fallamos: Que debemos condenar y condenamos a los procesados Franco, Rafael y Luis Manuel, como autores responsables de un delito de estragos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y al primero de ellos, además, por un delito de estafa de

5.000.000 de pesetas en grado de tentativa, a las penas de cuatro años dos meses y un día de prisión menor a Franco y a la pena de cuatro años de prisión menor a cada uno de los procesados Rafael y Luis Manuel, a todos ellos a las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al abono de costas en dos cuartas partes a Franco y en cuarta parte cada uno de los restantes procesados. En concepto de responsabilidad civil, les condenamos a que abonen conjunta y solidariamente y por iguales partes con siete millones quinientas mil pesetas a Juan Pablo, más ocho mil pesetas a Juan, más el interés en cuantía y forma que establece el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, como indemnización de daños y perjuicios. Se aprueba el auto de insolvencia dictado por el Juzgado Instructor. Se aplica a los procesados todo el tiempo que hubieren permanecido en prisión por esta causa, si no les hubiera sido abonado en otra u otras».

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, por los condenados, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

La representación del procesado Franco, basa su recurso en los siguientes motivos: Primero. Por infracción de ley, acogido al número 1 del artículo 849 de la L.E.Cr., al haberse cometido infracción por inaplicación del artículo 24-2.º de la Constitución Española . Igualmente y por aplicación indebida de los artículos 14,2, 554 y 528 todos ellos del Código Penal . Habida cuenta de que la cita de artículos que se hace es múltiple, y sus conceptos variados, los desglosa la representación de dicho procesado, en forma individualizada y concreta desarrollando este primer motivo de casación. Segundo. Por infracción de Ley, acogido al número 2 del artículo 849 de la L.E.Cr ., al haberse cometido infracción en la aplicación de las pruebas, existiendo error de hecho, resultando el mismo de documento auténtico, cuyo contenido no ha sido desvirtuado por prueba alguna en contrario.

Quinto

La representación de los procesados Rafael y Luis Manuel, basa su recurso en el siguiente único motivo. Por infracción de Ley al amparo del número 1.° del artículo 849 de la L.E.Cr ., estimando como infringido, por su errónea interpretación y aplicación, el artículo 554 del Código Penal. Se entiende así, en razón de los hechos que se declaran probados, el artículo 554 del Código Penal, concretamente en lo que se refiere a la graduación de la pena y según dicho precepto se afirma, en el inciso primero de su último párrafo en cuanto señala que «los Tribunales, teniendo en cuenta las circunstancias que concurran en el culpable, en el hecho y en la gravedad de éste, podrá rebajar en uno o dos grados la pena a que se refiere el párrafo anterior.

Sexto

Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera, toda vez que dicho Ministerio Público manifestó su conformidad con la resolución sin celebración de vista solicitada por las representaciones de los recurrentes, e impugnó los recursos por los razonamientos que adujo.

Séptimo

Hecho el señalamiento, se celebró la votación prevenida el día 22 de abril de 1988.

Fundamentos de Derecho

Primero

El primer motivo de impugnación formalizado en el recurso del procesado Franco, que se inscribe en el cauce procesal del artículo 849 número 1.° de la L.E.Cr ., se desglosa en cuatro apartados, cada uno de los cuales constituye en rigor un motivo distinto, por lo que su examen y resolución han de hacerse por separado y con absoluta autonomía. Comenzando, pues, por el primero, en que nos encontramos ante una invocación al artículo 24.2 de la Constitución y la consiguiente denuncia de que ha sido vulnerado, en la sentencia impugnada, el derecho de este recurrente a la presunción de inocencia, ha de decirse por esta Sala, una vez más, que no es una nueva valoración de la prueba practicada en la instancia lo que puede ser solicitado en un recurso de casación en nombre de la mentada garantía constitucional, sino una simple verificación de que, efectivamente, aquella prueba se celebró, que la misma llegó al proceso de forma regular y que su sentido puede entenderse razonablemente como de cargo. Ese indispensable presupuesto no falta ciertamente en el supuesto que nos ocupa, por lo que, habiendo dispuesto el Tribunal «a quo» de un acervo probatorio en que ejercitar su soberana facultad valorativa. no es de recibo la afirmación de que el mismo haya desconocido, al emitir su fallo condenatorio con respecto a este primer recurrente, el derecho fundamental a que nos referimos. El hecho, cuestionado mediante este motivo, de que fue el procesado Franco quien concibió la idea de destruir por el fuego el local de que era coarrendatario, para cobrar seguidamente la indemnización que se deriva de la póliza de seguro que había suscrito meses antes, y el que convenció a los otros dos procesados para que la pusieran en práctica, pudo ser tenido por cierto, prescindiendo de la declaración que uno de aquéllos, el también recurrente Rafael, prestó ante la Guardia Civil, sobre la base de las siguientes actuaciones sumariales: a) las declaraciones, ante el Juez Instructor, del últimamente mencionado, al folio 27 como inculpado, al folio 26 en careo con Franco y al folio 121 al serle notificado el auto de procesamiento cuyo contenido manifestó que era cierto; y

  1. la confesión, idéntica a la del anterior, que realizó el otro autor material del hecho enjuiciado, Luis Manuel

, en el mismo momento de su declaración indagatoria que figura al folio 69. Se trata, sin duda, de acusaciones vertidas por personas que tenían, en relación con el recurrente Franco, la condición de coacusados, pero cuya fiabilidad no estaba disminuida por móvil inconfesable alguno -ni había enemistad entre implicantes e implicados ni los primeros ganaban nada inculpando al segundo- de suerte que tales declaraciones, de acuerdo con una conocida doctrina de esta Sala expresada, entre otras, en sentencias de 25-3-87 y 9-10-87, podían tener la virtualidad de enervar la presunción de inocencia que inicialmente amparaba a Mirantes, sobre todo si se las ponía en concordancia -y era lógico nacerlo así con datos indiciarios tan significativos como las importantes sumas que había desembolsado este recurrente para acondicionar el local, la improductividad del negocio a causa del cierre gubernativo, la vigencia de una póliza de seguros, cuyo único beneficiario era aquél, por una crecida cantidad, la existencia de unos ochenta litros de gasolina en el piso alto del edificio e incluso los comentarios de quien recurre, de los que se hizo eco en el procedimiento alguno de sus conocidos, sobre la conveniencia de incendiar el local. Todo ello es más que suficiente para concluir que, aunque en el acto del juicio oral rectificasen sus declaraciones los que en la fase de investigación sumarial habían señalado a Franco como inductor de su fechoría, el Tribunal de instancia pudo perfectamente adquirir el convencimiento de que quienes de tal modo se manifestaban en su presencia faltaban en ese momento a la verdad y que ésta, por el contrario, había quedado fielmente expresada en las ocasiones que han sido reseñadas, convencimiento que, una vez declarado y no careciendo de fundamento racional, dejó sin efecto la verdad provisional de la inocencia de este recurrente. En consecuencia, este primer motivo debe ser repelido.

Segundo

En el segundo submotivo del recurso, el procesado Franco reprocha al Tribunal de instancia haberle aplicado el artículo 14 número 2 del Código Penal y haberle condenado, en definitiva, como inductor de un delito de estragos. Es suficiente leer el resultando primero de la sentencia de la Audiencia -ya intangible tras el rechazo de la anterior impugnación- en que se relata cómo este acusado «convenció» a los otros dos, ofreciéndoles a cada uno 100.000 pesetas, para que llevasen a cabo su propósito de quemar el inmueble, con todo lo que había en su interior, a fin de cobrar los cinco millones de pesetas que tendría que abonar la compañía aseguradora, para descartar categóricamente que haya sido indebidamente calificada como inducción la conducta de Franco . La forma de participación en un hecho delictivo que, con el «nomen» de inducción se define y asimila a la autoría en el número 2.º del artículo 14 del Código Penal, se realiza cuando alguien, mediante un influjo meramente psíquico, pero eficaz y directo, se convierte en la causa de que otro u otros resuelvan cometer un delito y efectivamente lo cometan, lo que quiere decir: a) que la influencia del inductor ha de incidir sobre alguien que previamente no está decidido a cometer la infracción; b) que la incitación ha de ser intensa y adecuada de forma que motive suficientemente al inducido a la perpetración del hecho deseado; c) que se determine a un ejecutor determinado y a la comisión de un delito concreto; d) que el inducido realice efectivamente el tipo delictivo a que ha sido incitado y e) que el inductor haya actuado con la doble intención de provocar la decisión criminal y de que el crimen efectivamente se ejecute. Ninguno de estos elementos falta en el comportamiento del recurrente que, de forma deliberada y con el propósito inmediato de que se incendiase el edificio en que estaba instalado su negocio y la finalidad última de obtener un fraudulento enriquecimiento, convenció para que lo hiciesen -es decir, suscitó en ellos la resolución de incendiarlo- a dos individuos cuya voluntad movió con una importante oferta económica, consiguiendo de este modo que su antijurídico deseo se convirtiese en realidad. No hubo, pues, infracción del artículo 14 número 2.° del Código Penal al proyectarlo sobre los hechos probados que se atribuyen a Franco sino correcta aplicación de dicha norma, por lo que también este motivo merece una desfavorable respuesta.

Tercero

El tercer motivo consiste en la denuncia de la que se estima por el recurrente indebida aplicación, a los hechos declarados probados, del artículo 554 del Código Penal en el que se describe y sanciona el delito de estragos, tipicidad que aquél repudia con el argumento básico de que, habiéndose utilizado para la comisión del hecho una sustancia como la gasolina, idónea para incendiar pero no para provocar una explosión, no debió subsumirse la conducta de los procesados en una figura penal creada para atentados de máxima gravedad. El razonamiento no es en absoluto convincente. El delito de estragos se comete por los que, cualquiera que fuere el fin que se propusieren, causaren maliciosamente daños mediante alguno de los medios destructivos que se enumeran, no con carácter exhaustivo sino por vía de ejemplo, en la norma cuestionada. Y es claro que si se pretende destruir por las llamas un edificio y se causa además una explosión, no de modo accidental, sino precisamente por la cantidad de combustible empleado y la resistencia de las paredes a la expansión de los gases originados por la deflagración, ocasionándose el derrumbamiento casi total del inmueble, nada se opondrá a la inclusión de tal conducta en la figura delictiva de los estragos, sino que a ello obste, naturalmente, que la sustancia utilizada haya sido la gasolina y no un explosivo más específico, puesto que a nadie se oculta que la misma, en determinadas circunstancias, es susceptible de desencadenar una explosión y convertirse en poderoso medio de destrucción, como, por otra parte, lo demuestra con harta elocuencia el acaecimiento que ha sido enjuiciado en la sentencia recurrida. El motivo tiene que ser forzosamente repelido.

Cuarto

La misma suerte ha de correr irremediablemente el cuarto motivo de impugnación que incorrectamente se engloba en el primero, pues resulta evidente, a la vista de cuanto se declara probado en el relato histórico de la sentencia recurrida, que el recurrente Franco cometió el delito de estafa en grado de tentativa y por una cuantía de cinco millones de pesetas por el que ha sido condenado. En efecto, dicho sujeto, dispuesto a conseguir dicha suma de la compañía de seguros con la que tenía concertada la correspondiente póliza, concibió la idea de provocar un incendio en el edificio en que estaba instalado su negocio y presentar luego el siniestro como un acontecimiento fortuito, plan que significaba lógicamente la obtención de un lucro ilegítimo mediante un procedimiento engañoso con el que se esperaba inducir a error a la aseguradora. Y como iniciada ya la ejecución del plan proyectado mediante la producción del incendio y consecutiva explosión, no le fue posible al recurrente proseguir el «iter criminis» hasta la culminación de su propósito, porque la indagación policial de las causas del siniestro puso inmediatamente de manifiesto que el mismo no había sido accidental sino provocado, llano es que nos encontramos ante una conducta de intencionalidad fraudulenta exteriorizada por actos materiales inequívocamente reveladores y truncada por una causa distinta del propio y voluntario desistimiento del defraudador. Irreprochable fue en consecuencia, la conceptuación, jurídica por el Tribunal de instancia de dicho comportamiento e inexistente la infracción del artículo 528 del Código Penal que el recurrente pretende se cometió en su perjuicio.

Quinto

En el motivo que se enumera con el ordinal segundo en el recurso del procesado Franco -y que ocupa en realidad el quinto lugar se denuncia, al amparo del artículo 849 número 2° de la L.E.Cr ., un error en la apreciación de la prueba, designándose, como documento demostrativo del mismo, una carta dirigida a aquél por el procesado Rafael en que éste reconoce haber provocado el incendio por propia iniciativa y le pide perdón por haberle acusado falsamente. Hay que oponer a esta impugnación con la que, como es obvio, se aspira a excluir al recurrente de toda responsabilidad en los hechos, que la carta de referencia, aun teniendo la autenticidad que le otorga haber sido expresamente ratificada por su firmante en el acto del juicio oral, carece de las características de «litero-suficiencia» exigidas por la jurisprudencia de esta sala para que un documento pueda ser utilizado como prueba del error valorativo del juzgador, esto es, de virtualidad bastante para probar por sí sola y de forma indubitada la equivocación judicial. Trátase, en efecto, de una misiva supuestamente escrita un año antes de su presentación, producida, con motivo de la evacuación por la defensa del trámite de conclusiones provisionales, que induce a sospechar se trata de una anticipada documentación de lo que iba a ser la declaración de su autor en el acto del juicio oral. Un instrumento, pues, inidóneo para lograr la finalidad perseguida por el recurrente en la medida en que no es capaz de demostrar fehacientemente la veracidad de su contenido y que, por añadidura, está en contradicción con el resultado de otras pruebas que ya fueron analizadas en el fundamento jurídico 1, por lo que, habiendo sido valorado conjuntamente con ellas por el Juzgador de instancia sin llegar a convencerlo de que era cierto lo que en él se decía no puede ahora pretenderse que sirva para declarar que aquél erró cuando optó en conciencia por no dar crédito a la confusa versión de los hechos que parecía deducirse de la carta en cuestión. También este motivo, pues, ha de ser repelido, lo que arrastra ya la desestimación del recurso.

Sexto

En el único motivo del recurso interpuesto por los procesados Rafael y Luis Manuel, que se ampara en el artículo 849 número 1.° de la L.E.Cr ., se interesa de este Tribunal declare erróneamente interpretado y aplicado por el de instancia el artículo 554 del Código Penal, en el concreto particular que se refiere a la pena que debe ser impuesta a los autores de dicho tipo delictivo. El delito de estragos, como se sabe, se encuentra conminado con la pena de prisión mayor que puede ser rebajada por los Tribunales en uno o dos grados teniendo en cuenta las circunstancias que concurren en el culpable, en el hecho y en la gravedad de éste, o agravada hasta la pena superior en grado si se hubiera producido una situación de grave peligro para la vida o la integridad corporal de las personas. Entienden los recurrentes cuya impugnación ahora examinamos que la amplia facultad reconocida a los Tribunales en el precepto aplicado no es discrecional, sino revisable en casación y considera que, en el caso que les afecta, sus circunstancias personales y las objetivas del hecho debieron aconsejar al Tribunal de instancia la imposición de la pena más leve posible que puede llegar a ser, como se deduce de lo dicho, la de arresto mayor. No hay inconveniente alguno en declarar sometido a la censura casacional el uso que se haga por los Tribunales de la facultad agravatoria concedida en el último inciso del artículo 554 del Código Penal, puesto que la misma está condicionada, en su ejercicio, a la creación por el hecho cometido de una determinada y objetiva situación de riesgo. Y lo mismo podría decirse, en principio, de la posibilidad de rebajar la pena en uno o dos grados, en tanto para ello han de tenerse en cuenta elementos del tipo relativamente objetivables como son las circunstancias que concurran en el culpable, en el hecho y en la gravedad de éste. Pero, sin entrar, por ahora, en el sugestivo problema de hasta dónde puede llegar la crítica revisoría del Tribunal de casación, y los límites que, en consecuencia, se han de imponer a la discrecionalidad de la Sala sentenciadora en la individualización de la pena, es claro que, en el supuesto que nos ocupa, la imposición de la pena inferior en grado a la correspondiente al tipo apreciado y la elección del grado medio de dicha pena - cuatro años de prisión menor- supone un uso razonable y prudente por el Tribunal de instancia de la facultad penológica establecida en la norma que comentamos, sin que la gravedad intrínseca del hecho, la magnitud de los daños ocasionados -la práctica destrucción de un inmueble cuya reparación costaría siete millones quinientas mil pesetas- y el móvil venal que impulsó a los recurrentes a llevar a cabo tal acción permitan a esta Sala rectificar, en dirección atenuatoria, el criterio sustentador de la pena que se impuso en la instancia. Todo ello significa que igualmente este segundo recurso ha de ser desestimado.

Parte dispositiva

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por los procesados Franco, Rafael y Luis Manuel, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Palencia de fecha 30 de marzo de 1985, en causa seguida a dichos procesados por delito de estragos y tentativa de estafa. Condenamos a dichos procesados al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la pérdida del depósito que constituyó en su día el procesado Franco, así como al pago de la cantidad de setecientas cincuenta pesetas, si vinieran a mejor fortuna los procesados Rafael y Luis Manuel por razón de depósito no constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales correspondientes con devolución de la causa que remitió.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- José Luis Manzanares Samaniego.- José Jiménez Villarejo.- Gregorio García Ancos.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, para este trámite, don José Jiménez Villarejo, estando celebrando audiencia pública la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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