STS, 11 de Mayo de 1988

PonenteJUAN GARCIA-RAMOS ITURRALDE
ECLIES:TS:1988:3514
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución11 de Mayo de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 664.-Sentencia de 11 de mayo de 1988

PONENTE: Excmo. Sr. D. Juan García Ramos Iturralde.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Urbanismo. Anulación de licencia otorgada por error. Responsabilidad patrimonial de la

Administración. Indemnización. Cuantificación. Honorarios de Letrado. Actualización.

NORMAS APLICADAS: Artículo 134 del Reglamento de Expropiación forzosa .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia de 27 de septiembre de 1985.

DOCTRINA: La obligación de indemnizar que nace de la declaración de la responsabilidad de la

Administración pública es una deuda de valor y no una simple deuda monetaria sujeta a criterios

nominalistas: ha de aspirarse a lograr en todo caso una verdadera indemnización del daño en el

momento en que éste se repara, doctrina esta que ya ha sentado esta Sala en las sentencias de 14 de diciembre de 1983 y 27 de septiembre de 1985 .

En la villa de Madrid, a once de mayo de mil novecientos ochenta y ocho.

Visto el recurso de apelación interpuesto por la Gerencia Municipal de Urbanismo de Madrid, y don Luis Pedro y don Gustavo, adheridos a la apelación, contra la sentencia dictada por la Sala Cuarta de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid, con fecha 17 de marzo de 1986, en pleito sobre abono de indemnización.

Siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Juan García Ramos Iturralde.

Antecedentes de hecho

Primero

La Gerencia Municipal de Urbanismo, por resoluciones de 27 de enero y 26 de mayo de 1983, procedió a determinar la cantidad que debía entregarse a don Luis Pedro y don Gustavo, como indemnización económica, por los daños y perjuicios que les habían sido causados por otorgamiento erróneo de una licencia municipal de obra mayor, siendo las anteriores resoluciones recurridas en reposición por los interesados, a cuyo recurso el Ayuntamiento no contestó.

Segundo

Contra los anteriores Acuerdos por don Luis Pedro y don Gustavo, se interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala Cuarta de la Jurisdicción de la Audiencia Territorial de Madrid, formalizando la demanda con el suplico de que se dé lugar a la mayor indemnización solicitada, anulando las resoluciones que se han recurrido, contestando la demanda el Ayuntamiento de Madrid, que se opone a la estimación del recurso. Tercero: El Tribunal dictó sentencia de fecha 17 de marzo de 1986, cuyo fallo dice literalmente: «Fallamos: Que estimando parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador don Enrique Brualla de Pinies en nombre y representación de don Luis Pedro y don Gustavo, contra la desestimación por silencio del recurso de reposición interpuesto el 28 de julio de 1983, contra los Decretos del Gerente Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid de 27 de enero y 26 de mayo de 1983, debemos declarar y declaramos la disconformidad parcial de los mismos con el Ordenamiento jurídico, dejándolos sin efecto sólo en cuanto que desconocen los siguientes derechos de los actores que a continuación reconocemos: 1.º Derecho a que la cantidad de 338.702 pesetas percibida en concepto de indemnización por la revocación de la licencia solicitada el día 31 de julio de 1980, sea actualizada a la fecha de su reconocimiento (el 27 de enero de 1983), mediante la aplicación de los índices oficiales del Instituto Nacional de Estadística para dicho período. 2.° Derecho al pago de 260.544 pesetas (correspondientes a los honorarios de Abogado y Procurador) cantidad que devengará los oportunos intereses de demora desde el escrito de reclamación de 17 de noviembre de 1981. Asimismo y respecto de los restantes conceptos y cantidades reclamadas debemos desestimarlas, declarando, en este aspecto, la conformidad de los acuerdos recurridos. Sin costas.»

Cuarto

Contra la referida sentencia se dedujo recurso de apelación por parte del Ayuntamiento de Madrid, y don Luis Pedro y don Gustavo como adheridos a la apelación, que fue admitido en ambos efectos y tramitado con arreglo a las prescripciones legales, señalándose el día 28 de abril de 1988, para su votación y fallo, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

Se refieren las presentes actuaciones a la anulación de una licencia, que se entendió había sido otorgada por error, para la construcción de una valla de cerramiento de un solar. Concretamente la cuestión en estos autos planteada es la fijación de la cuantía de la indemnización derivada de la expresada anulación. La parte interesada solicitó de la Administración municipal una indemnización de 1.970.156 pesetas. Los actos administrativos impugnados concedieron una indemnización de 338.702 pesetas, y la sentencia apelada otorga además a los actores el derecho a que la referida cantidad de 338.702 pesetas sea actualizada a la fecha de su reconocimiento mediante la aplicación de los índices oficiales del Instituto Nacional de Estadística, así como también el derecho al pago de 260.544 pesetas (correspondientes a los honorarios de Abogado y Procurador), cantidad para la que se determina que devengará los oportunos intereses de demora desde el escrito de reclamación de 17 de noviembre de 1987. La sentencia indicada ha sido apelada por la Gerencia Municipal de Urbanismo de Madrid y por los peticionarios de la indemnización cuestionada.

Segundo

Los indicados peticionarios solicitan en apoyo de su pretensión de apelación que a la indemnización fijada por la Sala Territorial se añadan las siguientes cantidades: 3.300 pesetas correspondientes a gastos por copias, pólizas y planos; 21.750 pesetas correspondientes a gastos ocasionados con motivo de la obtención de documentación; 1.075.162 pesetas por gastos derivados de la construcción de la valla a que se refiere la licencia anulada; 1.400 pesetas importe de una factura de una Notaría por diligenciación de facturas y documentos; 50.000 pesetas por dos multas impuestas por el Ayuntamiento; 1.300 pesetas por dos poderes a Procuradores; 18.000 pesetas por gastos de gestión; 100.000 pesetas por daños morales, y otras 100.000 pesetas por horas perdidas. Asimismo se interesa por los indicados apelantes que sean reconocidas las sumas correspondientes a gastos por honorarios profesionales originados por el presente litigio, o subsidiariamente gastos proporcionales por honorarios correspondientes a este procedimiento comparando el montante total de la indemnización solicitada en primera instancia y la cantidad adicional que la sentencia reconozca a los apelantes sobre la que la Corporación municipal aceptó en su día. Todas las anteriores partidas se interesan con la pertinente actualización desde la fecha en que se produjeron los gastos y hasta el momento del pago efectivo, o al menos desde el primitivo escrito de reclamación o desde la denuncia de mora.

Tercero

La otra parte apelante alega, en síntesis, que no cabe que la actualización de las cantidades satisfechas por la Administración, en la suma de 338.702 pesetas, le sea impuesta a la Corporación, ya que se entiende que actuó con toda celeridad en el pago de unas sumas a las que se consideraba obligada, y que lo hizo sin morosidad alguna, una vez que fueron determinadas y efectivas, y con relación a los gastos realizados por los actores en el pago de minutas de Abogados y Procuradores, se afirma que no se da la causa mediata que se exige doctrinal y judicialmente entre el actuar de la Administración y el daño producido y que ni siquiera pueden considerarse esos gestos como daño.

Cuarto

Entrando en el examen de las partidas cuyo reconocimiento se interesa por los actores, no puede accederse a lo solicitado en relación con las correspondientes a gastos por copias, pólizas y planos y gastos necesarios para obtener documentación, pues con relación a los primeros gastos no se aporta ningún recibo justificativo de los desembolsos efectuados, y con relación a los segundos no puede estimarse suficiente el recibo que se ha traído a los autos, pues no se concretan los conceptos a que corresponde la suma reflejada en el expresado recibo. Respecto a la cantidad reclamada por gastos de la construcción de la valla, la Sala de Instancia la rechaza no sólo porque la cantidad reconocida por dicho concepto por la Administración coincide con la cantidad declarada por los actores en la memoria y presupuesto adjunto a la solicitud de licencia, sino porque «los medios de prueba aportados (recibos y facturas sin adverar suficientemente) no permiten a la Sala estimar la procedencia del pago por este concepto». Se dice en el correspondiente escrito de alegaciones que los documentos en cuestión han sido debidamente adverados por Notario, pero la realidad es que la actuación notarial se concretó a acreditar que las fotocopias incorporadas al expediente administrativo reproducen los respectivos documentos originales. Los firmantes de éstos no han comparecido en los autos para declarar en relación con la autenticidad de los indicados documentos y la realidad de los conceptos reflejados en aquéllos. Es por ello por lo que hay que estimar como acertada la decisión de la Sala Territorial al rechazar el reconocimiento de la cantidad de que ahora se trata, pues como pone de relieve la referida Sala, conforme resulta del artículo 134 del Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa, el reclamante tiene que especificar en su escrito las circunstancias en que el daño se haya producido aportando las pruebas que considere oportunas para justificar su existencia y valoración.

Quinto

Igual sentido desestimatorio procede en relación con las partidas de 1.400 y 1.300 pesetas correspondientes a gastos por diligenciar determinadas fotocopias y por otorgamiento de dos poderes a Procuradores, y ello porque los primeros gastos no aparecen como necesariamente derivados de la revocación de la licencia de que se trata, y los segundos no aparecen suficientemente justificados. También comparte este Tribunal las argumentaciones de la Sala de Instancia para rechazar la partida de 50.000 pesetas correspondiente a multas impuestas a los recurrentes por no haber procedido a la demolición de la valla una vez revocada la licencia. Como indica la Sala referida, la causa de las indicadas sanciones se encuentra en la conducta de los propios reclamantes quienes al desobedecer una orden legítima de la Administración deben soportar la coacción legítima de aquélla, y ello con independencia de que los gastos ocasionados por el derribo impuesto hubieran sido reclamados en este procedimiento.

Sexto

Procede asimismo entender como acertada la desestimación de la resolución apelada en relación con la partida de 100.000 pesetas por horas perdidas, por no haberse aportado prueba alguna sobre la realidad e importancia de los indicados perjuicios, e igualmente procede rechazar las cantidades que se reclaman por daños morales y gastos de gestión al no haberse traído a los autos los elementos probatorios necesarios para justificar los hechos en que se basa la reclamación de las indicadas cantidades. Por último, tampoco cabe estimar la pretensión que se hace en relación con los gastos por honorarios profesionales originados por este litigio, pues como esta Sala señaló en sentencia de 27 de septiembre de 1985, cuando los honorarios de Letrados se produzcan en la obtención de la tutela jurisdiccional, la vía apropiada para su resarcimiento viene determinada por la resolución que recaiga en materia de costas.

Séptimo

En relación con la apelación planteada por la Gerencia Municipal de Urbanismo, procede, en razón a lo expuesto al final del fundamento anterior, excluir de los gastos de Procurador reconocidos por la sentencia apelada las partidas por importe de 23.259 pesetas y 36.395 pesetas reflejadas en la minuta que obra al folio 84 del expediente administrativo y que corresponden a suplidos y derechos efectuados y devengados en dos procedimientos judiciales. En cuanto al resto de las partidas de la indicada minuta y la correspondiente a honorarios de Letrado, procede confirmar lo resuelto por la sentencia apelada en razón a lo que en ésta se expone, a lo que debe de añadirse que, como esta Sala señaló en la antes indicada sentencia de 27 de septiembre de 1985, «tratándose de honorarios de Letrados, cuando éstos se hayan originado al margen de la actuación jurisdiccional, para que proceda su indemnización han de concurrir los requisitos generales exigidos para que surja la responsabilidad patrimonial de la Administración». En el caso presente los gastos de que ahora se trata aparecen derivados de la actuación administrativa que ha dado origen a la presente reclamación, esto es, de la concesión y posterior anulación de la licencia de que se trata.

Octavo

Queda, por último, referirse a la actualización de la indemnización ya percibida por los interesados que se reconoce por la sentencia recurrida. Procede entender como correcta la actualización determinada por la Sala Territorial. Como con acierto señala dicha Sala, la obligación de indemnizar a que estas actuaciones se refieren es entendida por la doctrina y jurisprudencia reciente como una deuda de valor y no como una simple deuda monetaria sujeta a criterios nominalistas; ha de pretenderse en todo caso lograr una verdadera indemnización del daño en el momento en que éste se repara. Siguen el criterio que se acaba de indicar las sentencias de esta Sala de 14 de diciembre de 1983 y 27 de septiembre de 1985 . Noveno: Por lo expuesto es visto que procede confirmar la sentencia apelada salvo en el extremo referente a la cantidad a indemnizar por honorarios de Abogado y Procurador que fijamos en la cantidad de 200.890 pesetas, sin que existan méritos para una especial imposición de costas.

FALLAMOS

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Luis Pedro y don Gustavo y estimando parcialmente el interpuesto por la representación procesal de la Gerencia Municipal de Urbanismo contra la sentencia de fecha 17 de marzo de 1986, dictada en los autos de que dimana el presente rollo por la Sala Cuarta de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid, debemos confirmar y confirmamos la expresada sentencia salvo en el extremo referente a la cantidad que señala como honorarios de Abogado y Procurador, en cuyo extremo la revocamos, honorarios los expresados que fijamos en la suma de doscientas mil ochocientas noventa pesetas, y no hacemos expresa imposición de costas.

Y a su tiempo, con certificación de esta sentencia, devuélvanse las actuaciones de primera instancia y expediente administrativo, a la Sala de su procedencia.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Paulino Martín Martín.-Francisco González Navarro.-Juan García Ramos Iturralde.-Rubricados.

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