STS, 9 de Mayo de 1988

PonenteJOSE LUIS RUIZ SANCHEZ
ECLIES:TS:1988:3389
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución 9 de Mayo de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 493.-Sentencia de 9 de mayo de 1988

PONENTE: Excmo. Sr. D. José Luis Ruiz Sánchez.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Expulsión del Colegio Oficial de Comisionistas de Aduanas por falta grave; prescripción

de las faltas.

NORMAS APLICADAS: Artículos 9 y 25.1 de la Constitución Española de 1978; el artículo 113 del Código Penal .

JURISPRUDENCIA CITADA: No se cita.

DOCTRINA: La aplicación del artículo 113 del Código Penal en cuanto a equiparar las infracciones

administrativas graves con los delitos para estimar aplicable la prescripción de cinco años es una

consecuencia que procede de una interpretación contraria a la que corresponde al más adecuado

principio «pro reo» en cuanto que las normas sancionadoras administrativas hacen referencia a

infracciones

conceptuadas «per se» como faltas y en consecuencia implica un efecto extensivo

de una valoración hermenéutica que atentaría contra las consecuencias del artículo 25.1 de la Constitución .

En la villa de Madrid, a nueve de mayo de mil novecientos ochenta y ocho.

Visto el recurso contencioso-administrativo que en grado de apelación ante esta Sala pende, seguido entre partes, de una como apelante don Pedro Jesús, representado por el Procurador señor Sorribes Torra, bajo dirección letrada, y de otra como apelada Colegio de Agentes y Comisionistas de Aduanas de Barcelona, representado por el Procurador señor Pérez-Mulet y Suárez, también bajo dirección letrada, y absteniéndose de intervenir el Letrado del Estado, contra la sentencia dictada con fecha 10 de abril de 1986 por la Sala Segunda de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona sobre expulsión del Colegio de Agentes y Comisionistas de Aduanas, por falta grave.

Antecedentes de hecho

Primero

Por el Colegio de Agentes y Comisionistas de Aduanas de Barcelona y como consecuencia de la comunicación oficial recibida de la aduana de Barcelona de fecha 18 de abril de 1980 y previas las informaciones oportunas se acordó por la Junta Directiva, por unanimidad, instruir expediente al agente de aduanas don Pedro Jesús, al resultar probado que dicho agente de aduanas no había atendido el pago de distintas liquidaciones aduaneras, pese a estar provisto de fondos por sus clientes para atender a los mismos, y por la asamblea extraordinaria del Colegio Oficial de Barcelona de fecha 27 de noviembre de 1981 se acordó por unanimidad la expulsión del Colegio de don Pedro Jesús ; contra este acuerdo se interpuso recurso de alzada ante el Consejo General de Colegios de Agentes Comisionistas de Aduanas, que fue desestimado con fecha 25 de marzo de 1983.

Segundo

Contra esta resolución y por la representación procesal de don Pedro Jesús se interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala Segunda de esta Jurisdicción de la Audiencia Territorial de Barcelona que seguido por sus trámites finalizó por sentencia dictada con fecha 10 de abril de 1986, con el siguiente: «Fallo: En atención a todo lo expuesto, la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de la Excma. Audiencia Territorial de Barcelona ha decidido: 1.° desestimar el presente recurso; 2.º no efectuar especial pronunciamiento en materia de costas.»

Tercero

Contra la anterior sentencia se interpuso el presente recurso de apelación, en el que las partes quedaron instruidas de todo lo actuado, presentaron sus correspondientes escritos de alegaciones y se señaló para deliberación y fallo de la apelación el día 3 de mayo de 1988, fecha en que tuvo lugar el acto.

Ha sido Ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. José Luis Ruiz Sánchez.

Fundamentos de Derecho

Primero

Al impugnar la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona se reiteran los mismos argumentos que fueron expuestos en la vía administrativa y en la instancia que, a través de las distintas resoluciones que por los correspondientes órganos se dictaron, mantienen la sanción de expulsión del Colegio Oficial de Agentes y Comisionistas de Aduanas, como derivación de estimarse al apelante incurso en una falta grave de probidad en el desempeño de su función, como consecuencia de aplicar a fines propios los depósitos metálicos que los clientes le confiaron para atender a las obligaciones y aranceles aduaneros con la subsiguiente consecuencia de los descubiertos producidos, cuya comisión paladinamente se reconoce por el sujeto imputado, si bien trata de atenuar sus efectos invocando «una falta importante de liquidez», lo que motivó viese «considerablemente reducidas sus posibilidades de hacer frente al pago de las obligaciones contenidas como agente de aduanas».

Segundo

Expuesto lo anterior, se invoca como causa determinante la inoperatividad de la sanción impuesta, la, alegación de la prescripción por el transcurso de más de dos meses de paralización de las actuaciones correspondientes por causas exclusivamente imputables a la Administración, porque la tesis que se propugna en la sentencia apelada en orden a la aplicación del artículo 113 del Código Penal en cuanto a equiparar las infracciones administrativas graves con los delitos, para estimar aplicable la prescripción de cinco años, es una consecuencia que procede una interpretación contraria a la que corresponde a la mas adecuada «pro reo» en cuanto que las normas sancionadoras administrativas hacen referencia a «infracciones» conceptuadas «per se» como faltas y en consecuencia implica un efecto extensivo de una valoración hermenéutica que atentaría contra las consecuencias del artículo 25.1 de la Constitución y, aun cuando se acepta la existencia de una orientación doctrinal favorable a esa interpretación extensiva, no por ello se reconoce la existencia de otras que participan del criterio que se mantiene en la presente, más acorde con la real orientación que imponen los artículos citados en relación con el 9.3 y 2.4.1 de la Constitución, conclusión más adecuada y conforme al sesgo de equipación del procedimiento administrativo con el penal, pero con plena y entera observancia de los principios que rige a éste.

Tercero

Como secuela de lo establecido el efecto a que nos conduce lo consignado se ha de traducir en la revocación de la sentencia apelada, con la estimación del recurso interpuesto contra los actos administrativos impugnados, sin apreciar la existencia de causas o motivos suficientes para hacer especial imposición en cuanto a las costas de esta apelación y primera instancia a parte determinada.

Así pues, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por don Pedro Jesús contra la sentencia dictada por la Sala Segunda de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona de fecha 10 de abril de 1986 debemos revocar y revocamos la misma, y, en consecuencia, debemos estimar como estimamos el recurso interpuesto contra el acuerdo de la asamblea extraordinaria del Colegio Oficial de Agentes y Comisionistas de Aduanas de 27 de noviembre de 1981, confirmada en alzada por la dictada con fecha 25 de marzo de 1983 por el Cuerpo General de los Colegios de Agentes y Comisionistas de Aduanas, las cuales quedan sin efecto ni valor alguno como contrarias a Derecho, todo ello sin hacer expresa imposición en cuanto a las costas de ambas instancias a parte determinada.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Rafael de Mendizábal Allende.-José Luis Ruiz Sánchez.-Ángel Alfonso Llórente Calama.-Benito S. Martínez Sanjuán.-Rafael Pérez Gimeno.-Rubricados.

Publicación: Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. José Luis Ruiz Sánchez, en el mismo día de la fecha, de lo que, como Secretario de la misma, certifico.-Francisco Blas Rodríguez.-Rubricado.

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