STS, 20 de Mayo de 1988

PonentePAULINO MARTIN MARTIN
ECLIES:TS:1988:9373
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución20 de Mayo de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 721.-Sentencia de 20 de mayo de 1988

PONENTE: Excmo. Sr. D. Paulino Martín Martín.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Demolición de edificios arrendados. Autorización gubernativa. Compromiso del artículo

78.1.º de la Ley de Arrendamientos Urbanos.

NORMAS APLICADAS: Artículos 78.1.º de la Ley de Arrendamientos Urbanos, y 1.322 del Código Civil.

DOCTRINA: Se ha alegado la insuficiencia del compromiso exigido por el artículo 78.1.º de la Ley de Arrendamientos urbanos al no haber sido ratificado o asumido por dos de las esposas de los

propietarios arrendadores y en tal sentido ha de recordarse la aplicabilidad del artículo 1.322 del Código civil del cual se desprende que los actos de administración y disposición de uno de los

cónyuges sin el consentimiento acreditado del otro -referidos a bienes gananciales- cuando no se

realicen a título gratuito -como aquí ocurre- son asunto interno de la sociedad de gananciales que

sólo a los cónyuges les corresponde impugnar y por ello uno solo de éstos puede realizar actos

válidos mientras no conste la oposición del otro.

En la villa de Madrid, a veinte de mayo de mil novecientos ochenta y ocho.

Visto el recurso de apelación interpuesto por don Constantino y otros, representados por el Procurador don Ignacio Corujo Pita, bajo la dirección de Letrado; siendo partes apeladas el Letrado del Estado en la representación que por su cargo ostenta, y don Luis Manuel, don Gabriel y don Luis Andrés, representados por el Procurador don Melquíades Alvarez-Buylla Alvarez, bajo la dirección de Letrado; y estando promovido contra la sentencia dictada en 30 de octubre de 1986 por la Sala de lo ContenciosoAdministrativo de la Audiencia Territorial de Oviedo, en recurso sobre licencia para derribo.

En la tramitación de este proceso se han observado las prescripciones legales.

Es Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Paulino Martín Martín, Presidente de esta Sala.

Antecedentes de hecho

Primero

La Delegación General del Gobierno en Asturias acordó en 6 de agosto de 1985 autorizar el derribo del edificio sito en el número NUM000 de la calle DIRECCION000, de aquella ciudad, solicitado por don Luis Andrés y otros. Interpuesto recurso de reposición por don Constantino y otros, fue desestimado por acuerdo de dicha Delegación de 10 de septiembre de 1985.

Segundo

Don Luis Andrés y otros interpusieron contra los anteriores actos recurso contencioso-administrativo ante la Sala Jurisdiccional de la Audiencia de Oviedo (número 973/85), en el que formalizaron su demanda con la súplica de que se dictara sentencia «estimando la demanda, declarando la nulidad de las citadas resoluciones, o en su caso, anulándolas o revocándolas y dejándolas en todo caso sin efecto». Dado traslado al Letrado y a la representación de don Luis Andrés y otros, contestaron la demanda suplicando la desestimación del recurso. Recibidos los autos a prueba y evacuado el trámite de conclusiones, la expresada Sala dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: «Fallo: En atención a todo lo expuesto, la Sala ha decidido: Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Cristobal, don Constantino, don Luis Alberto, don Íñigo, doña Marí Juana y don Ángel Jesús, contra los acuerdos de fechas 6 de agosto y 10 de septiembre de 1985 de la Delegación General del Gobierno en Asturias con la que han sido codemandados don Luis Manuel, don Luis Andrés y don Gabriel, por ser los mismos conformes a Derecho, sin hacer expresa imposición de costas.»

Tercero

El anterior fallo se basa en los siguientes fundamentos de derecho: «Primero: Frente a las recurridas resoluciones de la Delegación General del Gobierno en Asturias de fechas 6 de agosto y 10 de septiembre del pasado año, la segunda desestimatoria del recurso de reposición en su día interpuesto contra la primera, y ambas relativas a autorización para demoler el edificio del número NUM000 de la calle de la DIRECCION000, de Oviedo, a los efectos de la excepción de la prórroga legal del contrato de arrendamiento urbano establecida en el artículo 62.2.° del texto refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos aprobado por Decreto 4104/1964, de 24 de diciembre, como fundamento de la pretensión de anulación deducida en la demanda, se invocan por los actores en primer lugar dos defectos del compromiso asumido por los codemandados para cumplir el requisito establecido en el artículo 78.1.º de dicha Ley; no haber sido contraído por todos los dueños del edificio y no haberse extendido al número de viviendas de que constará el edificio de nueva construcción. En cuanto a este último, únicamente un extremado rigorismo de sola atención a palabras rituales pudiera conducir a su estimación, lo que descarta la doctrina sentada en las sentencias del Tribunal Supremo, de 30 de enero de 1953, 22 de marzo de 1952 y 20 de octubre de 1954, dictadas además bajo la vigencia de la Ley de 31 de diciembre de 1946, en cuyo artículo 102 se hablaba de notificación de manera solemne del compromiso, ya que de la súplica del escrito de 23 de enero de 1985, en relación con su hecho 6.°, no cabe deducir cosa contraria al compromiso de reedificar con un número de viviendas que supera al legal de un tercio más de las anteriores. Por lo que se refiere al primero, que se fundamenta en no haberse comprometido las esposas de don Cristobal y don Gabriel, siendo el edificio bien ganancial, además de su falta de invocación en vía administrativa, que hubiera, podido dar lugar a su subsanación, a su desestimación conduce el que la jurisprudencia sentada respecto de la copropiedad o condominio, en el sentido de deber comprometerse todos los partícipes, no puede trasladarse literalmente al supuesto de pertenencia del edificio a derribar a la sociedad legal de gananciales, que goza de una naturaleza jurídica distinta, y en la cual, según se desprende del artículo 1.322 del Código civil en su vigente redacción y ha precisado la Sala Primera del Tribunal Supremo en sentencia, entre otras, de 5 de mayo último, los actos de administración y disposición son un asunto interno de la sociedad cuando no se realizan a título gratuito, que sólo a los cónyuges corresponde impugnar, de suerte que uno sólo de éstos puede realizarlos con plena validez mientras no conste el disentimiento del otro, ejercitando la pertinente acción de nulidad, y el consentimiento de un cónyuge tiene igual virtualidad antes y después, y expresa o tácitamente otorgado, forma esta última que es fácil deducir de la normal imposibilidad de que dos maridos emprendan una actividad de derribo y reedificación sin el asentimiento de sus esposas; sin que por otra parte exista el peligro que los actores apuntan, de que disuelta la sociedad de gananciales y adjudicado el edificio a las esposas, éstas no cumplen el compromiso, ya que tal posibilidad la ataja indudablemente el artículo 94 de la vigente Ley de Arrendamientos Urbanos. Segundo: El resto de la fundamentación de la pretensión de los actores se contrae a cuestionar el uso ajustado al Ordenamiento jurídico por la Delegación General del Gobierno en Asturias de la facultad de autorizar la demolición del edificio de los codemandados, que el artículo 79 de la Ley de Arrendamientos Urbanos regula, y que como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de septiembre de 1984 entraña un caso típico de actividad reglada que exige que el acto autorizado, por imperativo del artículo 43.1 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958, sea motivado. Desechable la poco más que insinuada falta de motivación en las resoluciones impugnadas por la simple lectura de las mismas, ya que como enseña la sentencia de dicho Tribunal de 20 de octubre de 1978, con alusión a otras anteriores, no puede pretenderse que el razonamiento alcance extensión y profundidad, sino únicamente, cual la expresión legal «sucinta referencia» denota, que demuestre las razones base de la decisión, las que pueden consistir en ; la aceptación de informes o dictámenes cuando se incorporan a la resolución, al integrarse éstos en el acto y completarlo, por posibilitarlo el principio de unidad de expediente y la motivación por reenvío o «aliunde», ello nos coloca en el trance de inquirir si esta motivación externa se acomoda a la realidad y si, en caso afirmativo, es suficiente para integrar el concepto jurídico indeterminado básico de la autorización, concretado en averiguar si se han producido los informes motivadores de la decisión, gubernativa y la suficiencia de razones para que. en aras del interés público, prevalezca la decisión de la propiedad de derribar y reedificar sobre la de los arrendatarios de mantenerse en el uso pacífico de la cosa arrendada; toda vez que el párrafo segundo del precitado artículo 79 impone a la Autoridad gubernativa, no sólo procurarse los asesoramientos oportunos, sino también con base en ellos decidir su autorización en atención a la normalidad o escasez de viviendas que hubiere en la localidad correspondiente, las disponibilidades de mano de obra y materiales de construcción, y, especialmente, la existencia o inexistencia de viviendas desalquiladas de renta semejante a las del inmueble a derruir, concediéndola o denegándola en consecuencia; mas sin que como se desprende la doctrina establecida por el Tribunal Supremo en sus recientes sentencias de 19 de enero, 22 de febrero, 13 de marzo, 26 de septiembre, 21 de octubre y 5 de noviembre de 1985, sea necesaria la total concurrencia de tales circunstancias ni unas tengan prevalencia sobre otras, entre ellas la relativa a viviendas desalquiladas, que en edificios antiguos haría ilusoria la demolición y reedificación, actividad que como expresa la de 13 de marzo de 1985, sólo beneficios produce, tanto para el propietario, que podrá obtener una mayor rentabilidad, como para la economía nacional, al proporcionar más trabajo y más viviendas, y con éstas un freno al alza de los alquileres. Tercero: Del examen del expediente administrativo y de las pruebas practicadas en autos se desprende sin lugar a dudas que el Delegado General del Gobierno en Asturias se ha procurado los asesoramientos oportunos antes de adoptar su decisión favorable en orden al derribo del edificio, sin que a los mismos quepa achacar los defectos que les atribuyen los actores, puesto que ni cabe afirmar que sean pocos, cuando la Ley no exige número alguno y lo deja al criterio de la Autoridad gubernativa, que incluso puede y debe tener sus propios conocimientos de la situación en materia de vivienda; ni que su petición haya incumplido lo dispuesto en el artículo 84.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo : por cuanto en los correspondientes oficios se transcribió el contenido del artículo 79.2 de la Ley de Arrendamientos Urbanos ; o que sean incompletos, ya que la posibilidad de construir quedó corroborada con el otorgamiento de la licencia municipal, las características de las nuevas viviendas se deducían de los planos aportados por los condemandados al expediente, la disponibilidad de materiales de construcción era un hecho notorio que el informe de la Cámara Asturiana de la Construcción ha confirmado, y acerca de problemas de índole social nada era legalmente informable. También se deduce de dichos elementos probatorios la inconsistencia de los motivos por los que los recurrentes reputan desacertada la decisión gubernativa, ya que el que los condemandados reduzcan la superficie de las nuevas viviendas por debajo de sus mínimos para poder aumentar su número, es cuestión prevista y tratada en los artículos 83 y siguientes de la Ley arrendaticia urbana; el que no exista beneficio público con el derribo y reedificación, pugna con la escasez de viviendas en la zona informada por el Ayuntamiento; el que sea mínima la mano de obra a emplear no es apreciable, dado el creciente aumento de la población en paro; y el que se cause perjuicios a los arrendatarios, es consustancial a la operación en que se base la denegación de prórroga y, además, unos serán temporales y otros no serán importantes, hasta el límite de hacer ilusorio el derecho de retorno, cuando el incremento de las rentas será tan sólo en el 5% del capital invertido en la reconstrucción. Por todo ello se impone la desestimación del recurso; sin que a solución distinta pudieran llevar por su objeto las pruebas propuestas por los actores y no practicadas, falta de práctica que no obedeció a razón distinta que la derivada de su demora en proponerlas en función de la propia mecánica de la prueba pericial, que distancia el tiempo entre su petición y su realización.»

Cuarto

Contra la anterior sentencia se interpuso el presente recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, con emplazamiento de las partes para ante este Tribunal, verificándose dentro de término; y, no estimándose necesaria la celebración de vista, presentaron las partes sus respectivos escritos de alegaciones. Conclusa la discusión escrita, se acordó señalar para la votación y fallo el día 10 de mayo de 1988.

Fundamentos de Derecho

Primero

Se aceptan en lo esencial los razonamientos jurídicos contenidos en los fundamentos 1, 2 y 3 de la sentencia apelada.

Segundo

Los motivos que se aducen como soporte de la pretensión de apelación son realmente reproducción de los alegados en instancia y que fueron objeto de un análisis completo y certero por la sentencia impugnada al desestimar el recurso contencioso-administrativo número 793/85 promovido por la representación de don Constantino y otros y confirmar, en consecuencia, los acuerdos de la Delegación General del Gobierno en Asturias de 6 de agosto y 10 de septiembre de 1985 referidos a la autorización administrativa para demoler el edificio número NUM000 de la calle DIRECCION000 de Oviedo y a los efectos de la denegación de la prórroga forzosa en base a lo dispuesto en el párrafo 2." del artículo 62 de la Ley de Arrendamientos Urbanos .

Tercero

El motivo básico de la pretensión estriba en una supuesta insuficiencia del compromiso requerido por el artículo 78.1.° de la Ley de Arrendamientos Urbanos y adquirido por los copropietarios del edificio al no haber sido ratificado o consentido expresamente por dos de las esposas de los propietarios arrendadores. A tal efecto la sentencia apelada da cabal respuesta en cuanto que en este supuesto es aplicable el artículo 1.322 del Código civil del cual se desprende que los actos de administración y disposición de uno de los cónyuges sin el consentimiento acreditado del otro -referidos a bienes gananciales- cuando no se realicen a título gratuito -como aqui ocurre- son asunto interno de la sociedad de gananciales que sólo a los cónyuges les corresponde impugnar y por ello uno solo de éstos puede realizar actos válidos mientras no conste la oposición del otro. Asimismo el artículo 1.385 del Código civil preceptúa que cualquiera de los cónyuges podrá ejercitar la defensa de sus bienes y derechos por vía de acción o excepción. Y si la falta de consentimiento de uno de ellos (artículo 1.322) para un acto concreto, cuando fuere necesario, sólo podrá invocarse por aquél cuyo consentimiento se hubiere omitido, puede concluirse que en este caso debe-rechazarse la supuesta falta de compromiso de. las esposas, dado que no consta la oposición o invocación de la falta de consentimiento por parte de las mismas ejercitando la correspondiente acción de nulidad.

Por otro lado las garantías que tienen los arrendatarios para hacer valer sus derechos no se basan únicamente en el compromiso adquirido, como requisito, en el expediente, sino que es preceptivo que con anterioridad al desalojo efectivo se suscriba entre los inquilinos y la propiedad un documento de retorno al nuevo edificio que se construya según lo dispuesto en el artículo 81 de LAU y en dicho documento nada obsta a que también las esposas puedan comparecer para subsanar -en el caso de que existiese- cualquier insuficiencia de titularidad por ser tal deficiencia subsanable.

Cuarto

La autorización administrativa de derribo del edificio de autos aparece como una decisión razonable con base en los datos incorporados al expediente y prueba practicada en autos, en cuanto es destacable que ninguno de los organismos consultados (Ayuntamiento, Cámara de la Construcción, de la Propiedad, etc.) se opuso a la petición y por ello resulta insuficiente - como causa de oposición- el hecho de la escasez de viviendas de renta semejante a las del inmueble a derribar, puesto que la exigencia estricta de tal circunstancia tratándose de edificios antiguos haría jurídicamente imposible en estos casos la demolición y reedificación. Por otra parte en un supuesto como el presente no aparecen preteridos los derechos de los arrendatarios, pues al pretender levantar en el solar resultante un edificio nuevo sometido al régimen de protección oficial la mejora notable en la calidad de la vivienda se acentúa con un régimen de precios oficiales, sin duda favorables para los arrendatarios. En definitiva del expediente se deduce el cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos que la Ley exige para que la autoridad gubernativa pudiera otorgar la autorización de derribo del edificio número NUM000 de la DIRECCION000 de Oviedo, a los efectos del artículo 62.2 de la Ley de Arrendamientos Urbanos.

Quinto

No procede formular declaración alguna sobre costas al amparo del artículo 131 de la Ley Jurisdiccional.

Fallamos

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación número 2396/86 promovido por el Procurador señor Corujo en nombre y representación de don Constantino, don Luis Alberto, don Íñigo y doña Marí Juana contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Oviedo de 30 de octubre de 1986 (recurso número 973/85); sentencia que confirmamos por ser conformes a Derecho. Todo ello sin expresa condena en costas.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Interlineado.-«N.° 973/85».- «o revocándolas».-Vale.-Paulino Martín Martín.-Julián García.-Francisco Javier Delgado.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Paulino Martín Martín, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que, como Secretario, certifico.- Evaristo Cabrera.-Rubricado.

Lo preinserto concuerda bien y fielmente con el original a que me remito.

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