STS, 20 de Mayo de 1988

PonenteANGEL FALCON GARCIA
ECLIES:TS:1988:3825
ProcedimientoRECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Fecha de Resolución20 de Mayo de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

. 584.- Sentencia de 20 de mayo de 1988

PONENTE: Excmo. Sr. don Ángel Falcón García.

PROCEDIMIENTO: Única instancia.

MATERIA: Funcionarios Administración Militar y Asimilados. Pensión retiro. Obligaciones de fijarla.

NORMAS APLICADAS: LPA, art. 109; L. 50/1984, arts. 28 y 29 .

DOCTRINA: Declarado por el Ministro de Defensa el retiro a petición propia de un Sargento de la

Guardia Civil, el Consejo Supremo de Justicia Militar viene obligado a fijarle la pensión

correspondiente.

En la villa de Madrid, a veinte de mayo de mil novecientos ochenta y ocho.

La Sala Quinta del Tribunal Supremo, ha visto el recurso contencioso-administrativo seguido, en única instancia, entre don Mariano, mayor de edad, Sargento de la Guardia Civil en situación de retirado, vecino de Jaén, Avenida de DIRECCION000 n.° NUM000, defendido y representado por el Abogado don Antonio del Pozo González, como demandante; y la Administración General, representada y defendida por el Letrado del Estado, como demandada: En impugnación de los acuerdos de la Sala de Gobierno del Consejo Supremo de Justicia Militar de 24 de septiembre y 3 de diciembre de 1986, que le denegaron la pensión de retiro solicitada, por no reunir 30 años de servicio ni haber cumplido los 60 años de edad, y haber sido retirado a petición propia, con la súplica de que se le reconozca el derecho a tener los haberes pasivos en razón a los años de servicio completados.

Antecedentes de hecho

Primero

Don Mariano, Sargento de la Guardia Civil en situación de excedencia voluntaria, solicitó del Ministro de Defensa, en 8 de abril de 1986, el pase a la situación de retirado, acogiéndose a los Decretos 10/1977 y 706/1977, por haber decidido dedicarse a actividades políticas o sindicales; concedido lo solicitado por Orden 180/09751/1986 de 25 de abril, pide por escrito de 12 de mayo de 1986, al Presidente del Consejo Supremo de Justicia Militar, se le fije el haber pasivo que le corresponda según sus años de servicios, encontrándose en posesión de la Cruz a la Constancia en el Servicio: en la propuesta se hace constar como tiempo de servicios efectivos, 20 años y 29 días, que el sueldo regulador es el de 41.026 pesetas, la pensión es del 40 por 100 igual a 16.410 ptas. más 328 por la Cruz de la Constancia; la Sala de Gobierno del Consejo Supremo de Justicia Militar en veinticuatro de septiembre de 1986 deniega la petición de fijación de haber pasivo, porque el interesado tenía 49 años de edad en la fecha de su retiro, y 20 años y 29 días de servicio, y no cumplía lo exigido por el artículo 29-3 de la Ley 50/1984, para el retiro voluntario, de tener cumplidos sesenta años de edad y treinta de servicio; recurrido en reposición fue desestimada en tres de diciembre del mismo año.

Segundo

Contra esas resoluciones se interpone recurso contencioso-administrativo, y admitido a trámite, recibido el expediente administrativo del Consejo Supremo de Justicia Militar y publicado el anuncio de interposición, se presenta demanda en la que se alega en apoyo de su derecho a pensión los artículos 9, 23 y 28 de la Constitución Española, a cuya luz han de interpretarse las leyes; el Real Decreto-ley 10/1977 en su artículo 5 .° dispone que para que los individuos de las Fuerzas Armadas y Asimilados puedan ejercer las actividades de estar afiliados, colaborar o restar apoyo a alguna organización política o sindical, deberá solicitar y obtener el paso a la situación de retirado con los derechos pasivos y asistenciales que le correspondan, si se trata de Jefes, Oficiales, Subficiales y clases profesionales; y el artículo 9.° del Real Decreto 706/1977 de 1 de abril, que aquellos profesionales de las Fuerzas Armadas que decidan dedicarse a actividades políticas o sindicales, aceptar cargos o inclusión en candidaturas de dicha índole, deberán presentar con anterioridad instancia solicitanto el pase a la situación prevista en el precepto anteriormente citado; el artículo 29-3 de la Ley 50/1984, no regula el sistema de pensiones, sino cuándo y en qué circunstancias puede pedirse el retiro voluntario, salvo que la Ley disponga otra cosa en casos especiales, cual es éste; y ha de interpretarse, como ya se ha dicho, de manera que no vulnere ningún derecho y principio constitucional, y con el resto de la normativa, pues tal como se hace en los acuerdos recurridos se impide acceder a cargos políticos o sindicales mediante elecciones libres, y se contraría el artículo 9 de la Constitución ; suplica se dicte sentencia por la que se anule la resolución impugnada y se le reconozca el derecho a tener los haberes pasivos que le correspondan en virtud de la legislación vigente, y en razón a los años de servicios completados; pide el recibimiento a prueba sobre el hecho de haber sido designado Delegado Sindical en octubre de 1986.

Tercero

El Letrado del Estado contesta a la demanda, exponiendo que el recurrente se basa únicamente en varios preceptos constitucionales, que son normas paradigmáticas de las que no pueden extraerse las conclusiones concretas que le interesan; el Real Decreto-ley 10/1977 no modifica el régimen de pensiones; el retiro solicitado ha de calificarse de voluntario, y dado el momento de su petición, ha de aplicarse el artículo 27-1 de la Ley 50/1984 que en su artículo 19-3 exige para el retiro voluntario 30 años de servicios y haber cumplido la edad de 60 años; el recurrente sólo ha completado 20 años de servicios por lo que no tiene derecho al señalamiento de haber pasivo; suplica se dicte sentencia desestimatoria.

Cuarto

El día diez de los corrientes se reunió la Sala para deliberación y votación del fallo, fecha previamente señalada con citación de las partes para sentencia.

Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Ángel Falcón García.

Fundamentos de Derecho

Primero

El presente proceso tiene por objeto la impugnación de los acuerdos de la Sala de Gobierno del Consejo Supremo de Justicia Militar, que negaron al recurrente la fijación de pensión pasiva, pues aunque le había sido concedido el retiro a petición propia, por el Órgano de la Administración competente para ello, el Ministerio de Defensa, no reunía los requisitos exigidos para acceder a tal situación por el artículo 29-3 de la Ley 50/1984 de Presupuestos Generales del Estado para 1985 : estos requisitos son, sesenta años de edad y treinta de servicios efectivos, pues el recurrente, tenía cuarenta y nueve años de edad, y veinte de servicios reconocidos; en la demanda se alega, que la interpretación de las leyes ha de hacerse conforme a los principios constitucionales, pero también que ese precepto, fundamento de las resoluciones recurridas, no regula el sistema de pensiones, sino que dispone cuándo puede pedirse el retiro voluntario; alegación cierta y conforme al precepto legal, por lo que el mismo habrá de cumplirse, salvo que infrinja derechos reconocidos por la Constitución, a ciertos individuos de clases o cuerpos que no pueden alcanzar la edad de sesenta años en activo servicio, para la concesión de la situación de retiro voluntario, pero no en cuanto la determinación de la pensión pasiva, que, según el mismo, será la que proceda al momento de su jubilación o retiro, de conformidad con las reglas contenidas en los números 1 y 2 del artículo anterior, que no contienen limitación por razón de edad o tiempo de servicios.

Segundo

El Consejo Supremo de Justicia Militar no tiene competencia para decidir si el acto del Ministro de Defensa que concedió el retiro a petición propia es nulo o ineficaz; y acordado por la Autoridad competente el pase a la situación de retirado a petición propia del actor, tal decisión declarativa de derechos no puede ser anulada más que según determinan los artículos 109 y siguientes de la Ley sobre procedimiento administrativo ; tampoco puede ser dejada sin efecto por órgano manifiestamente incompetente; por tanto, acordado el pase a la situación de retirado, ha de ser fijado el haber pasivo, sin que el órgano encargado de hacerlo pueda legalmente denegarlo porque no se han cumplido los requisitos para llegar a esa declaración de retiro a petición propia.

Tercero

Por tanto ha de estimarse el recurso, anular los acuerdos de la Sala de Gobierno del Consejo Supremo de Justicia Militar impugnados, y declarar el derecho del recurrente a que se le señalen los haberes pasivos que le corresponden por los años de servicio completados, de conformidad con el artículo 28-1-2 de la Ley 50/1984, que le es aplicable, dada la fecha de su pase a la situación de retirado.

Cuarto

No se aprecia temeridad ni mala fe, a los efectos de la condena en costas.

FALLAMOS

Estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Mariano, contra los acuerdos de la Sala de Gobierno del Consejo Supremo de Justicia Militar de 24 de septiembre y 3 de diciembre de 1986 que le denegaron haber pasivo, los que anulamos por contrarios al ordenamiento jurídico: y en su lugar declaramos el derecho del actor a que se le señalen los que le corresponden, en razón a los años de servicios completados; sin condena en las costas causadas en este proceso.

ASI, por esta nuestra sentencia firme, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Juan Ventura Fuentes Lojo.- Enrique Cáncer Lalanne.- Ángel Falcón García.- Rubricados.

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