STS, 27 de Mayo de 1988

PonenteEDUARDO MONER MUÑOZ
ECLIES:TS:1988:4005
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución27 de Mayo de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.320.-Sentencia de 27 de mayo de 1988

PONENTE: Excmo. Sr. don Eduardo Moner Muñoz.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley.

MATERIA: Contrabando y tráfico de drogas: presunción de inocencia, prueba 1 320 de

presunciones. Contradicción en el relato de hechos probados.*

NORMAS APLICADAS: Artículo 851.1.º de la L. E. Cr. Artículo 24.2.º CE. Artículo 344.1º y 2.º del C.P. Artículos 1.1.°, 4.3.1.º y 2.1.3." Ley Orgánica 7/1982.JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia 20 abril 1988.

DOCTRINA: Está plenamente admitido por esta Sala que la prueba de presunciones, por aplicación

de las normas contenidas en los artículos 1.249 y 1.253 del Código Civil, pueden formar la

convicción judicial a efectos de conducir a un fallo condenatorio, pues acreditados unos datos

exteriores objetivos, plenamente probados, a través de inferencias o deducciones, permiten

establecer el correspondiente nexo causal entre aquéllos y las conclusiones a que se pretende

llegar.

La contradicción a que se refiere el artículo 851.1.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sólo ha de

producirse dentro de los hechos que se declaran probados en el resultando correspondiente, y no como se arguye- entre aquél y un fundamento de derecho.

En la villa de Madrid, a veintisiete de mayo de mil novecientos ochenta y ocho.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Everardo, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, en causa seguida al mismo y otros por delitos de contrabando y contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don Eduardo Moner Muñoz, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando representado dicho recurrente por la Procuradora doña Isabel Torres Coello.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado dé Instrucción número 6 de Málaga, instruyó el sumario 88 de 1985 y, una vez concluso lo elevó a la Audiencia Provincial de dicha capital, la que dictó sentencia con fecha 12 de abril de 1986 que contiene los siguientes hechos probados: «Probado y así se declara, que los procesados Everardo, Constantino y Jesus Miguel, todos mayores de edad y sin antecedentes penales, puestos previamente de acuerdo y con unidad de propósito y acción sobre las 14,30 horas del día 16-10-85 a la llegada del vuelo número SR-682 de la compañía SWISAIR procedente de Zurich, fueron sorprendidos por fuerzas de la Guardia Civil en el aeropuerto de esta capital pretendiendo introducir en el territorio español 780 gramos de heroína, con un valor oficial de 14.040.000 de pesetas, que destinaban a su distribución y venta a terceras personas.»

Segundo

La referida sentencia estimó que los indicados hechos probados eran constitutivos de un delito de contrabando del articulo 344.1." inciso primero, y 2.°, inciso último del Código Penal y un delito de contrabando de los artículos primero, uno, cuarto, tres, primera y segundo, uno, tres de la Ley 7/ 82 de 13 de julio ; siendo responsable en concepto de autor, entre otros, Everardo, sin concurrencia de circunstancias modificativas y que contiene el siguiente fallo: «Que debemos condenar y condenamos a los procesados Everardo, Constantino y Jesus Miguel como coautores responsables de un delito contra la salud pública y otro de contrabando, ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a cada uno, a la pena de siete años de prisión menor y multa de 1.750.000 pesetas, por el primero, y tres años de prisión menor y multa de 14.040.000 pesetas, por el segundo, con la accesoria de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena privativa de libertad, al pago de las costas procesales por terceras partes, siendo de abono para el cumplimiento de la expresada pena el tiempo que han estado privados de libertad en la presente causa y se aprueba, por sus propios fundamentos, el auto de insolvencia que el Juzgado instructor dictó y consulta en el ramo correspondiente, dándose a la droga intervenida, cuyo comiso se decreta, el destino legal, comunicándose esta sentencia a la Dirección Provincial de la Salud y al Ministerio de Sanidad y Consumo.»

Tercero

Notificada dicha sentencia a las partes se preparó contra la misma por Everardo recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley que se tuvo por anunciado, remitiéndose en consecuencia a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo por la Audiencia de instancia las pertinentes certificaciones para su sustanciación y resolución.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo se formalizó el recurso al amparo de los artículos 851.1." y 3.° y 849.2.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, alegando los siguientes motivos: Por quebrantamiento de forma: Primero: Por falta de claridad y contradicciones en la relación de hechos probados, por cuanto la sentencia no expresa clara y terminantemente cuáles son los hechos que se consideran probados; falta de claridad porque pretendiendo sintetizar y constreñir los hechos al mínimo enunciado, hace tan sólo un esbozo, que no contiene hechos, se limita a contar un argumento, una generalidad, que evidentemente no aporta la claridad necesaria para el fin que se destina y, predeterminación, porque tal esbozo se orienta claramente no a la plasmación de unos hechos tal como pudieran haberse producido sino la síntesis del enunciado de dos tipos penales ( 344.1 del Código Penal y 1 de la Ley 7/82 ) si no, con las mismas palabras, sí con idénticos conceptos. Segundo: No lo argumentó por no existir fundamento en que basar tal motivo. Por infracción de ley: Tercero: Inaplicación del artículo 24.2 de la Constitución Española que hace norma de obligado cumplimiento la presunción de inocencia ya que el itinerario de vuelo que llevaban y el país de origen es común a los tres procesados, pero al margen de estos tres elementos no existe otro punto de contacto acreditado entre ellos, salvo los destinos, reserva de pasajes de avión, que cada uno de ellos tenía, pero ni siquiera este último apunta más allá de un hipotético acuerdo en este sentido, viajar juntos, pero en modo alguno permite suponer otro acuerdo o común intencionalidad y menos aún conocimiento o participación de Everardo en las posibles actuaciones delictivas de sus dos compatriotas u otros miembros del pasaje. Por medio de otrosí manifestó no considerar necesaria la celebración de vista para la resolución del recurso.

Quinto

Instruido del recurso el Ministerio Fiscal, estuvo conforme con la no celebración de vista y lo impugnó por las razones que adujo; la Sala lo admitió quedando los autos conclusos pendientes de señalamiento de día para fallo cuando en turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento ha tenido lugar el fallo prevenido en diecisiete de mayo pasado.

Fundamentos de Derecho

Primero

Se formula, por quebrantamiento de forma, al amparo del número 1.º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el primer motivo de impugnación y en él se alega: a) falta de claridad, porque según se dice, no contiene hechos la sentencia, limitándose a contar un argumento, una generalidad, que no aporta la claridad necesaria; b) contradicción ya que en los hechos probados, se afirma que los procesados pretendieron introducir en territorio español 780 gr. de heroína, y en el fundamento de derecho primero, que los procesados «introdujeron en territorio español», la referida droga; c) empleo de términos predeterminantes del fallo, por usarse conceptos, aunque no palabras, propios de los tipos penales que se sancionan.

El motivo, es totalmente improsperable, porque, en relación al primer extremo, en el factum de la sentencia de instancia, se afirma que el recurrente, puesto de acuerdo con otras personas, que no han impugnado aquella resolución, fue sorprendido por la Guardia Civil en el aeropuerto de Málaga, pretendiendo introducir en territorio español 780 gr. de heroína, que destinaba a su distribución y venta a terceras personas, lo que constituye una clara descripción de la conducta del acusado, no apareciendo, por tanto, una redacción confusa, dubitativa o imprecisa, que sería lo que podría integrar el vicio que se denuncia, y que no se aprecia.

Respecto al segundo punto discutido, hay que resaltar en primer término que la contradicción, sólo ha de producirse dentro de los hechos que se declaran probados en el resultando o antecedentes de tal carácter correspondiente, y no como aquí se arguye, entre aquél y el fundamento de derecho primero. Por otra parte, tal contradicción, realmente no existe, puesto que realmente, pretendían introducir en territorio español la droga aprehendida y realmente cuando fueron descubiertos por la Guardia Civil, en el aeropuerto de Málaga, ya habían penetrado en España, y en tal sentido, el estupefaciente se encontraba ya en territorio español.

En cuanto al tercero, en el relato histórico, aparte no indicarse cuáles sean aquellos conceptos jurídicos que predeterminan el fallo, no aparecen en aquél, palabras que estén en la tipología delictiva, componiendo el núcleo del mismo, sino que se emplean vocablos de uso corriente, asequibles a cualquier persona, sin que se requieran especiales conocimientos de derecho para su comprensión, razón por la cual, nunca puede estimarse anticipadora, dentro de un entorno puramente jurídico, de lo que va a ser conclusión del silogismo.

El motivo, en su totalidad, debe rechazarse.

Segundo

Desistido en el escrito de formalización del recurso, del motivo segundo articulado por quebrantamiento de forma, en el tercero, formulado por infracción de ley, al amparo del número 2.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y en él se denuncia vulneración del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución Española, por estimarse que no existen en las actuaciones, pruebas en contra del recurrente.

El citado derecho fundamental, supone que nadie puede ser condenado, sin que existan pruebas de cargo, en contra del acusado, producidas con las debidas garantías legales, pero no implica una nueva valoración de la prueba, lo cual compete exclusivamente al Tribunal de instancia, á tenor del artículo 741 de la Ley Procesal Penal .

Son hechos indiscutidos que las procesadas, no recurrentes, portaban la heroína, cuyo tráfico es aquí enjuiciado; ahora bien, la controversia surge respecto al impugnante que alega el desconocimiento de la posesión por parte de aquéllas, así como que existiera acuerdo entre ellos.

Sin embargo, en el atestado constan una serie de datos objetivos, tales como que el procesado tenía reserva para regresar a Lagos (Nigeria) en el mismo vuelo, fecha e itinerario Barcelona-Zurich- Lagos que las otras dos procesadas, a las que se les ocupó la droga; a aquél igualmente se le intervinieron tres invitaciones de refrigerios para el aeropuerto de Zurich, cuando lo normal es que a cada persona sólo se le facilita una; trató de huir cuando la Guardia Civil descubrió la heroína en poder de la procesada Jesus Miguel y entregó un bolso a la otra acusada Constantino . Los mismos fueron corroborados por los números de la Guardia Civil que redactaron el atestado, en el acto del juicio oral; pudiendo por tanto, sus declaraciones, ser objeto de contradicción por parte de la defensa del recurrente. Está plenamente admitido por esta Sala, sentencia 20 abril 1988, que la prueba de presunciones, por aplicación de las normas contenidas en los artículos 1.249 y 1.253 del Código Civil, pueden formar la convicción judicial, a efectos de conducir a un fallo condenatorio, pues acreditados unos datos exteriores objetivos, plenamente probados, a través de inferencias o deducciones, permiten establecer el correspondiente nexo causal entre aquéllos y las conclusiones a que se pretende llegar, que no son otras que la realidad de las relaciones existentes entre todos los acusados, lo que revela el previo concierto entre ellos, para la introducción con fin de tráfico, de la droga en España.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley interpuesto por Everardo, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, con fecha 12 de abril de 1986, en causa seguida al mismo y otras por delito de contrabando y contra la salud pública. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y de la cantidad de setecientas cincuenta pesetas, si viniere a mejor fortuna, por razón de depósito no constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Enrique Ruiz Vadillo.- Marino Barbero Santos.- José Luis Manzanares Samaniego.-Eduardo Moner Muñoz.- Luis Román Puerta Luis.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don Eduardo Moner Muñoz, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario, certifico.

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