STS, 27 de Mayo de 1988

PonenteFERNANDO COTTA MARQUEZ DE PRADO
ECLIES:TS:1988:3991
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución27 de Mayo de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.322.-Sentencia de 27 de mayo de 1988

PONENTE: Excmo. Sr. don Fernando Cotta y Márquez de Prado.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de ley. MATERIA: Imprudencia temeraria:

elementos.

NORMAS APLICADAS: Artículo 565.1.° del C.P .

DOCTRINA: El delito de imprudencia temeraria se caracteriza por la acción u omisión voluntaria,

pero sin malicia o intención dolosa, de algún acto productor de un daño material previsible, el que

se hubiera evitado cumpliendo con escrupulosidad los mandatos contenidos en los Reglamentos

dictados por la autoridad competente.

En la villa de Madrid, a veintisiete de mayo de mil novecientos ochenta y ocho.

En el recurso de casación por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Alfredo, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, que le condenó por delito de imprudencia, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la vista y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don Fernando Cotta y Márquez de Prado, siendo parte como recurrido el Ministerio Fiscal y la acusadora particular doña Leticia .

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción número 4 de Madrid, instruyó sumario con el número 12 de 1983, contra Alfredo, y, una vez concluso, lo elevó a la Audiencia Provincial de la misma capital, que con fecha catorce de noviembre de mil novecientos ochenta y cinco, dictó sentencia que contiene el siguiente fallo: «Que debemos condenar y condenamos al procesado Alfredo como responsable en concepto de autor de un delito ya definido de imprudencia simple con infracción de reglamentos y resultado de muerte y daños, a la pena de un mes y un día de arresto mayor y tres meses y un día de privación del permiso de conducción, con sus accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante el cumplimiento de la condena, al pago de las costas incluidas las de la acusación particular y a que indemnice en calidad de perjudicada a Leticia viuda de Jesús Ángel en la suma de dos millones de pesetas, que se harán efectivas con cargo a la fianza prestada por el Consorcio de Compensación de Seguros hasta el límite del Seguro Obligatorio, corriendo el pago en cuanto al exceso por cuenta del procesado y en su caso, el Estado como responsable civil subsidiario. El procesado deberá indemnizar también al Estado los daños producidos al espejo retrovisor del vehículo militar. Y aprobamos el auto de solvencia consultado por el Instructor.»

Segundo

El referido fallo, se basó en el hecho probado del tenor literal siguiente: 1." Resultando: «Hechos probados: 1.° El día 20 de marzo de 1981, y aproximadamente sobre las trece horas, el procesado, Alfredo, el cual hacía su servicio militar en el Regimiento de Infantería Motorizable Saboya n.° 6 -División Acorazada-, conducía por orden de la superioridad el Land-Rover ambulancia del Ejército de Tierra, matricula ET-62.042, y cuando circulaba en Leganés por la Avenida del Ejército en dirección a la calle de Santa Rosa y casi en el mismo cruce por la calle Butarque, sobrevino el accidente que provocó la muerte del peatón Jesús Ángel, anciano de setenta y siete años de edad, que portaba una garrafilla en la mano, según el testigo Ignacio, y el cual pretendía atravesar en aquel momento la vía urbana, por la parte destinada al tráfico rodado, produciéndose ya dentro de ésta la colisión con el vehículo militar, pero en un punto no exactamente determinado respecto al paso de cebras allí existente, puesto que en tanto que unos testigos afirman que el peatón caminaba por el soldado Jose María citado paso, el procesado y otro testigo -el soldado Jose María - manifiestan en sus declaraciones que el hecho tuvo lugar uno o dos metros más allá de ese paso peatonal, según la dirección de la marcha que llevaban. En el lugar de autos no consta que hubiese semáforos. El fallecido deja viuda de setenta y siete años en aquella fecha y una hija mayor casada, y estaba cobrando en concepto de pensión 31.234 pesetas, de las que le quedan a su viuda 17.145 pesetas, habiéndose causado daños en el espejo retrovisor de la ambulancia debido al expresado accidente, en cuantía previsiblemente no superior a 30.000 pesetas.»

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación, y remitidas las pertinentes certificaciones al Tribunal Supremo, se formó el rollo correspondiente, formalizándose el recurso que se basa en el siguiente motivo de casación: Motivo único: Por infracción de ley, con base procesal en el número 1 del artículo 849 de la Ley Procesal, al haberse infringido por aplicación indebida del artículo 565, párrafo 2.° del Código Penal, en relación con los artículos 407 y 597 del mismo, y en relación también con los artículos 17 y 110 del Código de la Circulación, pues de los hechos y declarados probados por la sentencia recurrida no hay referencia alguna a descuido o falta de diligencia por parte del procesado en la conducta del vehículo cuando ocurrió el accidente. La sentencia ha incurrido en un error de lógica al imputar al recurrente la omisión de la atención adecuada, que configura la imprudencia simple, pues de los hechos relatados no puede deducirse omisión alguna de atención.

Cuarto

El Ministerio Fiscal, se instruyó del recurso, quedando conclusos los autos, para señalamiento de vista, cuando por turno correspondiera.

Quinto

Hecho el señalamiento para vista, se celebró la misma el día 17 de mayo de 1988, con la asistencia del Letrado don Fernando Palacián Gómez, en representación del procesado recurrente Alfredo, y al asistencia del Letrado don Eloy Sánchez Salinas, en representación de la recurrida acusación particular doña Leticia que impugnó el recurso. El Ministerio Fiscal impugnó el recurso.

Fundamentos de Derecho

Primero

Caracterizado el delito de reprime el párrafo segundo del articulo 565 del Código Penal por la acción u omisión voluntaria, pero sin malicia o intención dolosa, de algún acto productor de un daño material previsible, el que se hubiera evitado cumpliendo con escrupulosidad los mandatos contenidos en los Reglamentos dictados por la autoridad competente, y afirmándose *como hecho probado por el Tribunal sentenciador que el recurrente, en la ocasión de autos, por ir desatento a las incidencias de la circulación atropello a Jesús Ángel, que pretendía cruzar la vía urbana junto a un paso de los denominados «de cebra» existente en aquel lugar, causándole la muerte, es notorio que tal hecho encuadra cuando menos en el delito culposo definido en el párrafo y precepto citado con anterioridad y que los juzgadores de instancia aplicaron con evidente acierto, ya que aquél infringió el deber objetivo de cuidado que todo conductor de automóvil tiene de guiar su coche con la diligencia y previsión necesaria para evitar accidentes a los peatones que atraviesen la calzada por zonas, si no especialmente acotadas para ellos sí próximas o lindantes con las reglamentariamente señaladas, y que en este caso fue incumplido por el procesado al circular omitiendo la atención con que necesariamente tenía que conducirse, lo que obliga a la desestimación de su recurso y a la confirmación por contrario imperio del fallo controvertido.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por el procesado Alfredo, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha catorce de noviembre de mil novecientos ochenta y cinco, en causa seguida contra el mismo por delito de imprudencia. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso, y a la pérdida del depósito que constituyó en su día al que se le dará el destino legal oportuno. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que remitió.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-- Fernando Cotta y Márquez de Prado. -- Gregorio García.- Antonio Huerta.-Rubricados. Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Fernando Cotta y Márquez de Prado, estando celebrando audiencia pública la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de su fecha, de que como Secretario de la misma, certifico.- Fernando Calatayud. Rubricado.

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