STS, 19 de Mayo de 1988

PonenteCARMELO MADRIGAL GARCIA
ECLIES:TS:1988:3615
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución19 de Mayo de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 515.- Sentencia de 16 de mayo de 1988

PONENTE: Excmo. Sr. D. Carmelo Madrigal García.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación. MATERIA: Contribuciones especiales.

NORMAS APLICADAS: Artículo 23.1 del Decreto 3250/1976, de 30 de diciembre .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 5 de abril de 1982 .

DOCTRINA: No es suficiente para que pueda adoptarse el acuerdo de imposición que las obras

satisfagan un interés general, sino que es preciso la concurrencia tanto de un interés común o

general como de un beneficio especial; el concepto del beneficio especial se destruiría si se

entendiera que el concepto de beneficio común o general es equivalente a aquél.

En la villa de Madrid, a dieciséis de mayo de mil novecientos ochenta y ocho.

En el recurso contencioso-administrativo que en grado de apelación pende ante la Sala, interpuesto por la Administración general del Estado, representada y defendida y por el señor Letrado del Estado; contra la sentencia dictada por la Sala de este orden jurisdiccional de la Audiencia Territorial de Burgos el 8 de abril de 1987 . Sobre contribuciones especiales.

Antecedentes de hecho

Primero

El Ayuntamiento de Aldeanueva de Ebro giró liquidación a don Cornelio relativa a contribuciones especiales por obras de abastecí miento de agua, por cuantía de 10.338 pesetas. Interpuesto recurso ante el Tribunal Económico-Administrativo Provincial de La Rioja fue desestimado por acuerdo de 23 de junio de 1984.

Segundo

Contra dicha resolución se interpuso recurso ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Territorial de Burgos por la representación procesal de don Cornelio, en el que seguido por sus trámites legales recayó sentencia con fecha 8 de abril de 1987, cuya parte dispositiva dice así: «Fallamos: En atención a lo expuesto, este Tribunal decide: Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Cornelio contra los actos administrativos que se recogen en el encabezamiento de esta sentencia, cuya nulidad se declara, y acordar la devolución al recurrente de las cantidades que a efectos de la interposición del recurso satisfaciera al Ayuntamiento demandado, con cancelación de la fianza que hubiera constituido para la suspensión de tales actos, sin hacer especial imposición de costas procesales.»

Tercero

Contra dicha sentencia se interpuso el presente recurso de apelación, en el que la parte se instruyó de todo lo actuado y presentó el correspondiente escrito de alegaciones, señalándose para la deliberación y fallo del recurso el día 5 de mayo de 1988, en cuya fecha tuvo lugar. Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Carmelo Madrigal García.

Fundamentos de Derecho

Primero

Frente a la sentencia de instancia que anuló el acuerdo del Ayuntamiento de Aldeanueva de Ebro de 28 de junio de 1983, sobre imposición de contribuciones especiales por obras de ampliación del servicio de abastecimiento de aguas, así como la subsiguiente liquidación girada al apelado, por entender el Tribunal «a quo» que la realización de las obras no suponía un beneficio especial para personas determinadas, sino que se suponía simplemente la satisfacción de un interés común o general al beneficiar a todos los vecinos del municipio; se alega por el Letrado del Estado, como fundamento del presente recurso de apelación, que la apreciación de la Sala de instancia de que las aguas cuyo aprovechamiento se va a ordenar tiene como destinatario la totalidad de la población se basa en meros informes que no son suficientes para desvirtuar la apreciación municipal, además de que es evidente el beneficio que las obras han reportado a los sujetos a dichas contribuciones. Tal argumentación no puede ser compartida por esta Sala pues, por un lado, en la sentencia de instancia, cuyos fundamentos jurídicos se aceptan, ampliamente se razona, en base a las pruebas periciales, acta de reconocimiento judicial y manifestaciones del propio alcalde de la referida Corporación que las obras en cuestión atienden a un interés común o general al beneficiar a todo el vecindario, y tales pruebas y conclusión razonada que la Sala de instancia obtiene de las mismas ha de ser mantenida por esta Sala frente a cualquiera, que haya sido la apreciación municipal, cuyo contenido, por cierto, no precisa el Letrado del Estado, aunque es de suponer que lo que se pretendía argumentar es que la Corporación municipal no consideró a dichas obras de interés general, sino que las mismas fueron realizadas en beneficio de los vecinos a los que luego les giró la liquidación. Y, por otro lado, no debe olvidarse que no es suficiente para que pueda adoptarse el acuerdo de imposición que las obras satisfagan un interés general, sino que, como dispone el artículo 23.1 del Decreto 3250/1976, de 30 de diciembre, es preciso la concurrencia tanto de un interés común o general como de un beneficio especial, pues tal precepto establece que «procederá la imposición de contribuciones especiales para la ejecución de obras o para el establecimiento, ampliación o mejora de los servicios municipales, siempre que a consecuencia de aquéllos o de éstos, además de atender al interés común o general, se beneficie especialmente a personas determinadas». Y como en el presente caso no se ha dado tal beneficio especial, que es uno de los factores que componen el aspecto material del elemento objetivo del hecho imponible, obligada resulta la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia apelada, en la que se recoge la doctrina ya sentada por esta Sala en la sentencia de 5 de abril de 1982 de que el concepto del beneficio especial se destruiría si se entendiera que el concepto de beneficio común o general es equivalente a aquél.

Segundo

No concurriendo las circunstancias que, conforme al artículo 131 de la Ley Jurisdiccional, podrían determinar una expresa condena en costas.

Por todo ello, en nombre de Su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución,

FALLAMOS

Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Letrado del Estado contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Burgos de 8 de abril de 1987 en el recurso número 440/1984, que anuló el acuerdo del Ayuntamiento de Aldeanueva de Ebro de 28 de junio de 1983, sobre imposición de contribuciones especiales, así como la liquidación girada a don Cornelio, confirmando dicha sentencia; sin hacer expresa condena en costas.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Rafael de Mendízábal y Allende.- Antonio Agúndez Fernández.- Salvador Ortolá Navarro.- Carmelo Madrigal García.-Julio Fernández Santamaría.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que, como Secretario de la misma, certifico.-Seoane Rodrigo.- Rubricado.

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