STS, 7 de Junio de 1988

PonenteJULIAN GARCIA ESTARTUS
ECLIES:TS:1988:4315
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución 7 de Junio de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

. 807.-Sentencia de 7 de junio de 1988

PONENTE: Excmo. Sr. D. Julián García Estartús.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Viviendas de Protección Oficial. Deficiencias. Sanciones. Gravedad de la infracción.

NORMAS APLICADAS: Artículos 153, 154 y 156 del Reglamento de viviendas de Protección Oficial .

DOCTRINA: El hecho de que la obra que quedaba por realizar fuera la adecuación de una persiana,

pues todos los demás defectos han sido ya subsanados, implica una falta de malicia y una patente

intranscendencia, circunstancias estas que impiden sancionar los hechos como infracción grave.

En la villa de Madrid, a siete de junio de mil novecientos ochenta y ocho.

Visto el recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia dictada por la Sala Primera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Valencia con fecha 24 de enero de 1986 en pleito sobre infracción en materia urbanística, siendo parte apelada Edificaciones Requenenses,

S. A., personada en este recurso.

Antecedentes de hecho

Primero

El Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo por resolución de 2 de marzo de 1984 desestimó el recurso de alzada interpuesto por la entidad Edificaciones Requenenses, S. A., contra otra resolución anterior de la Dirección Provincial de dicho organismo de Valencia de fecha 14 de febrero de 1983, por la que en virtud de expediente sancionador se imponía a la empresa recurrente una sanción por la posible infracción en materia urbanística.

Segundo

Contra los anteriores acuerdos por Edificaciones Requenenses, S. A., se interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala Primera de la Jurisdicción de la Audiencia Territorial de Valencia, formalizando la demanda con el suplico de que se anulen y dejen sin efecto las resoluciones que se han recurrido, contestando la demanda el Abogado del Estado que se opone a la estimación del recurso.

Tercero

El Tribunal dictó sentencia de fecha 24 de enero de 1986 cuyo fallo dice literalmente: «Fallamos: Que acogiendo parcialmente el recurso presentado por Edificaciones Requenenses, S. A., debemos declarar nula la resolución de 2 de marzo de 1984, dejándola sin efecto, como contraria a Derecho y en cuanto no estimada como falta grave sancionable con la multa de 10.000 pesetas, todo ello sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales.»

Cuarto

La anterior sentencia se basa en los siguientes fundamentos de Derecho: 1.º En expediente sancionador 254/1980 seguido contra la entidad promotora mercantil Edificaciones Requenenses, S. A., por la Dirección Provincial del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, se le impuso una multa de 50.000 pesetas, como autora la referida mercantil de una falta grave de las tipificadas en el artículo 154 del Reglamento de viviendas de Protección Oficial, contra la que recurrió en alzada confirmándose la resolución en todos los extremos por el Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, contra cuya confirmación ha interpuesto la mercantil el presente recurso contencioso- administrativo. 2.° El problema jurídico dimana de que fueron comprobadas por los servicios técnicos de la Dirección Provincial, apreciaron grietas en la tabiquería de la puerta dos izquierda, defectos en el sistema de apertura y cierre en la carpintería metálica en la vivienda 18 izquierda, humedades en el dormitorio puerta 22, bajante de aguas pluviales, en mal estado y salida de residuos de la chimenea en vivienda 1, y respecto de los defectos que fueron tenidos en cuenta para la imposición de la sanción recurrida, fue alegado por la mercantil actora, que tales defectos no obedecían a elementos constructivos o de instalaciones previstas en el proyecto, que mereció la calificación definitiva en la Delegación Provincial, ahora bien, la calificación definitiva no es más que un acto administrativo constatatorio, a fin de comprobar si el promotor en expediente ha cumplido o no con las condiciones a que se le obligó con la Administración, pues como resulta del artículo 98 la concesión o delegación de la cédula de calificación definitiva, obedece a una visita de inspección técnica, para comprobar si las obras se han realizado de conformidad con el proyecto pero es precisamente a partir de la fecha del otorgamiento cuando se produce la responsabilidad quinquenal del promotor, que en manera alguna queda excluida por el libramiento de tal calificación antes bien es cuando comienza a ser exigibles la tal responsabilidad. 3° La alegación esgrimida por la recurrente de que las obras ordenadas no figuraban en el proyecto contradice evidentemente la resolución de 15 de diciembre de 1976, en la que se dan detalladamente las normas para la construcción de las viviendas llamadas sociales, llamadas también normas de diseño y calidad de la orden de 24 de noviembre de 1976, en la que se establece la estanqueidad al agua, según el artículo 3.5 de la referida orden y la del 17 de mayo de 1977 por no insistir en cuanto a las grietas producidas y que afecta también a la bajante de aguas pluviales, los que resultan de la exigencia de los dispositivos de cierre, 3.9 de la referida orden, y los referentes a las condiciones de intimidad. 4." Ciertamente rigen los principios del Derecho Penal, cuando se trata como en el presente un derecho sancionatorio, y es cierto que la actividad del sancionado ha de ser típica, y aunque pudiera titularse de norma en blanco, por exigir la específica remisión a toda la legalidad urgente, es lo cierto que el artículo 154 del Reglamento de vivienda de 24 de julio de 1968, admite no sólo las que enumera en los inmediatamente anteriores, sino con esa específica remisión general, por lo que en manera alguna falta la tipicidad que por la recurrente se alega, como igualmente no carece de antijuridicidad resultante de la referida remisión, y en cuanto a la actuación, digo, atribución de la mercantil recurrente, habrá de citarse a la responsabilidad que alcanza al promotor, que no se resuelve su responsabilidad con una cuidadosa selección de la empresa que va a ser constructora, sino el resultado de la actividad de la misma. 5.º Que el hecho que la obra que quedase por realizar fuese la adecuación de una persiana, puesto que todos los demás defectos que originaron el expediente habían sido reparados, permite a la Sala hacer una clarificación de la falta, que en manera alguna puede estimarse como infracción grave, por la transcendencia de la sanción, es evidente que la sanción admite la posibilidad de designarla a las condiciones de leve, y en tal sentido es de acoger parcialmente la pretensión del actor, dejando la cometida en una falta grave del artículo 154 del Reglamento, señalando la sanción de 10.000 pesetas de multa, todo ello sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales.

Quinto

Contra la referida sentencia se dedujo recurso de apelación por parte del Abogado del Estado, que fue admitido en ambos efectos y tramitado con arreglo a las prescripciones legales, señalándose el día 25 de mayo de 1988 para su votación y fallo, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Julián García Estartús.

Vistos: Los preceptos legales y reglamentarios citados en la sentencia apelada y en esta resolución y los de general y pertinente aplicación.

Aceptando los fundamentos de Derecho de la sentencia apelada.

Fundamentos de Derecho

Primero

La cuestión planteada en este recurso de apelación interpuesto por el Letrado del Estado debe resolverse atendiendo a la identidad entre el hecho sancionado por la Administración y su incardinación en el artículo 154 del Reglamento de viviendas de Protección Oficial de 24 de julio de 1968, y el estimado como concurrente por la sentencia recurrida en la que se aprecia, fundamento segundo, tercero, y cuarto, la incidencia en la ejecución del proyecto de construcción de unas viviendas sometidas al régimen jurídico contenido en ese Reglamento de la infracción prevista en el meritado artículo 154, en el que se comprenden las no contempladas en el artículo 153, relativas al incumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias sobre esas viviendas, consistente únicamente en la instalación defectuosa de una persiana, por haberse subsanado anteriormente los otros defectos de construcción, y una conducta antijurídica tipificada en el meritado precepto, en cuya aplicación por el Tribunal de Instancia y dada la conducta del recurrente promotor de dichas viviendas, no se estimó como sancionables las deficiencias ya reparadas, que excluyen la posibilidad de que se atribuya a aquél una actividad dolosa o negligente determinante de responsabilidad administrativa, sin perjuicio de la obligación, ya cumplida, de adecuar lo construido al proyecto aprobado y subsanar las deficiencias existentes en las obras con independencia de la existencia o no de un hecho sancionable, artículo III del citado Reglamento, Ley de 24 de julio de 1963, texto refundido de 12 de noviembre de 1976, por lo cual procede rechazar la pretensión revocatoria de la sentencia apelada ejercida por el Letrado del Estado, al no poder estimarse como concurrentes las infracciones previstas en el artículo 153.6 y 7.C) ni en el 154 ya enunciados, en cualquier defecto de construcción que en base a los principios del Derecho Punitivo no puedan configurarse como resultantes de una acción u omisión dolosa o negligente, que no concurren en las deficiencias de construcción subsanadas.

Segundo

De lo expuesto en el fundamento quinto de la sentencia apelada no se deduce claramente cuál sea el juicio del Tribunal de Instancia acerca de la calificación como falta grave o leve del hecho sancionado al pronunciarse contradictoriamente: «que en modo alguno puede estimarse como infracción grave, por la trascendencia de la sanción, es evidente que la sanción admite la posibilidad de designarla a las condiciones de leve, y en tal sentido es de acoger parcialmente la pretensión del actor, dejando la cometida en una falta grave del artículo 154 del Reglamento, señalando la sanción de 10.000 pesetas de multa», contradicción, debida presumiblemente a un defecto de redacción o escritura, que se aclara en el fallo al pronunciarse en el sentido de no estimar como grave la infracción sancionada en la que se aprecia falta de malicia del infractor y una patente intrascendencia del hecho sancionado, que condicionan la calificación como muy grave, grave o leve de la infracción y la multa imponible según el artículo 57 del Real Decreto de 10 de noviembre de 1978, que no ha sido objeto de impugnación en esta instancia por la apelada, y que no es dable reformar en perjuicio de la Administración apelante en aplicación del principio «non reformatio in peius».

Tercero

Personada la demandante en este recurso como apelada no es estimable su pretensión de que se declare «la inadmisibilidad por los defectos procesales alegados», que por otra parte carece de fundamento o razón, y que no es apreciable de oficio en relación con el recurso de apelación interpuesto, debiéndose por el contrario desestimar la apelación formulada en virtud de lo expuesto, y por los propios fundamentos de la sentencia recurrida, sin que se aprecie temeridad o mala fe al objeto de la imposición de costas, según lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Letrado del Estado contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Valencia de 24 de enero de 1986, recurso 810/1984 . Sentencia que confirmamos en todos sus pronunciamientos, sin hacer expresa imposición de costas.

Y a su tiempo, con certificación de esta sentencia, devuélvanse las actuaciones de primera instancia y expediente administrativo a la Sala de su procedencia.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Paulino Martín Martín.-Joaquín Salvador Ruiz Pérez.-Julián García Estartús.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia en audiencia pública por el Excmo. Sr. D. Julián García Estartús, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que, como Secretario, certifico.- Sr. Buisán.-Rubricado.

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