STS, 7 de Junio de 1988

PonenteJULIAN GARCIA ESTARTUS
ECLIES:TS:1988:4313
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución 7 de Junio de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

. 805.-Sentencia de 7 de junio de 1988

PONENTE: Excmo. Sr. D. Julián García Estartús.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Recaudación municipal. Contrato. Indemnizaciones a favor del adjudicatario.

NORMAS APLICADAS: Artículos 261 del Reglamento de Haciendas Locales y 738 de la Ley de Régimen Local .

DOCTRINA: En virtud del contrato el recaudador tenia a su cargo la cobranza de la totalidad de las exacciones y derechos municipales, una vez impagados en vía voluntaria.

Así las cosas es de recordar que no cabe hablar de una discrecionalidad en el orden cobratorio que permita el municipio poner los recibos al cobro según su arbitrio y libre iniciativa, sino que por el contrario hay que ajustarse a los plazos y períodos establecidos en la normativa vigente.

En la villa de Madrid, a siete de junio de mil novecientos ochenta y ocho.

Visto el recurso de apelación interpuesto por don Gabriel y el Ayuntamiento del Puerto de Santa María contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Sevilla con fecha 9 de julio de 1986, en pleito sobre rescisión de contrato del servicio de Recaudación Municipal, sin parte apelada.

Antecedentes de hecho

Primero

El Ayuntamiento del Puerto de Santa María (Cádiz), desestimó tácitamente la reclamación formulada por don Gabriel sobre indemnización por incumplimiento del contrato relativo a la concesión del servicio de Recaudación Municipal, con la correspondiente denuncia de mora el 1 de septiembre de 1982.

Segundo

Contra los anteriores acuerdos por don Gabriel se interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Territorial de Sevilla, formalizando la demanda con el suplico de que se condene al Ayuntamiento demandado al abono de la indemnización solicitada, contestando la demanda el Ayuntamiento del Puerto de Santa María que se opone a la estimación del recurso.

Tercero

El Tribunal dictó sentencia de fecha 9 de julio de 1986 cuyo fallo dice literalmente: «Fallamos: Que estimando parcialmente el recurso interpuesto por don Gabriel contra la denegación presunta por silencio administrativo del Ayuntamiento del Puerto de Santa María de la reclamación efectuada sobre indemnización por incumplimiento de contrato relativo a la concesión de servicios de Recaudación Municipal, la revocamos en el sentido de ordenar al mencionado Ayuntamiento a que satisfaga al actor el importe de los derechos correspondientes a su causante, don Alfredo, en su condición de recaudador de contribuciones, en cuanto al período voluntario se refiere por los conceptos que a continuación se expresan: a) Recibo de tasas por recogida de basura particular e industrial del segundo semestre de 1980 y primer semestre de 1981. b) Recibos de suministro de agua al cuartel de la Guardia Civil del Puerto de Santa María de los años 1978 y 1980 ambos inclusive, último bimestre de 1977 y primero de 1981. c) Contribuciones especiales de los años 1978 a 1980 en idénticos términos que el anterior, d) Arbitrios sobre carruajes, caballería de lujo, velocípedos, placas y distintivos de perros de los años 1978 a 1980. La determinación de lo que ha de satisfacerse por tales conceptos se efectuará en período de ejecución de sentencia tomando como base de cálculo e! importe total percibido por el Ayuntamiento demandado, importe bruto y sin deducciones, y sobre dicha base se aplicará el porcentaje del 6 por 100 que es el pactado contractualmente entre las partes para el período voluntario. Se desestiman las demás peticiones contenidas en el escrito de demanda. Sin costas.»

Cuarto

La anterior sentencia se basa en los siguientes fundamentos de Derecho: 1.º Como punto de partida para solventar el presente litigio conviene considerar que el contrato de servicios en virtud del cual don Alfredo ejerció las funciones de recaudador municipal del Ayuntamiento del Puerto de Santa María fue objeto de sucesivas prórrogas, la última de las cuales concluyó el 31 de diciembre de 1980. Según dicho contrato el recaudador en vía ejecutiva tenía a su cargo la cobranza de la totalidad de las exacciones y derechos municipales, una vez impagadas en vía voluntaria y la de las certificaciones de descubierto expedidas por el interventor de fondos municipales. En período voluntario le correspondía el cobro de los recibos de basuras en su totalidad, recibos de aguas, contribuciones especiales, circulación de vehículos, carruajes, caballerías de lujo y velocípedos, placas y distintivos, mercados, quioscos, asistencia a lesionados, arbitrios sobre perros, alquiler de viviendas, ocupación de vía pública con escombros, vallas y otros, playas, servicios evacuatorios en la playas, rodajes y arrastre de vehículos por las vías municipales, rodajes por el impuesto de la excelentísima Diputación y alquiler de locales de propiedad del excelentísimo Ayuntamiento. Si bien dicho contenido contractual fue minorado por acuerdo de las partes plasmado en escritura de arrendamiento de dichos servicios de 10 de noviembre de 1977. La retribución, en el acuerdo de 9 de marzo de 1977 quedó fijada en el 6 por 100 en la vía voluntaria, en tanto que en la ejecutiva se señalaba la mitad de los recargos del 10 y del 20 por 100 e íntegro en el 5 por 100. En 2 de diciembre de 1980 el señor Alfredo dirige escrito al Ayuntamiento del Puerto de Santa María en el que recuerda que está cercana la fecha de finalización del contrato de arrendamiento de servicios, y que por tanto se muestra a la disposición de la Corporación para proceder a la entrega de los valores y rendición de cuentas, contestando al referido escrito el Ayuntamiento que habiéndose convocado la provisión del servicio, de conformidad con el artículo 59 del Reglamento de Contratación de Corporaciones Locales, será obligatoria para el señor Alfredo el continuar con el servicio hasta que el nuevo contratista se haga cargo del servicio o la Corporación comience a prestarlos por Administración, sin que pueda exceder de seis meses. El señor Alfredo en fecha 19 de febrero de 1981 muestra su disconformidad con la anterior comunicación, pero el Ayuntamiento no le contesta. En vista de ello el indicado señor con fecha 31 de diciembre de 1981 formuló ante el Ayuntamiento del Puerto de Santa María escrito en petición de indemnización por entender que habían sido gravemente perjudicados sus intereses como consecuencia del incumplimiento por la referida Corporación Municipal del contrato en su día suscrito entre ambas partes, y relativo a la concesión de los servicios de Recaudación Municipal, y al no obtener contestación de nuevo por la Corporación demandada, una vez transcurridos el plazo de tres meses denunció la mora en 1 de septiembre de 1982, sin que a pesar de ello el Ayuntamiento dictase la resolución pertinente, por lo que considerando desestimada tácitamente la petición formulada, por silencio administrativo, el actor interpuso el presente recurso contenciosoadministrativo. 2." En el capítulo de las indemnizaciones reclamadas por lo que se refiere a los valores del período voluntario, en primer lugar figuran los recibos de tasas por recogida de basura particular e industrial del segundo semestre de 1980 y primer bimestre de 1981, oponiendo a ello el Ayuntamiento demandado que efectivamente no fueron entregados, pero por la evidente razón de que los mismos no habían sido puestos al cobro antes de la conclusión del contrato del señor Alfredo en marzo de 1981, por ser claro que la obligación del señor recaudador era cobrar los recibos que sucesivamente se iban poniendo al cobro, y es sabido de todos que los Ayuntamientos no sacan (no están obligados a ello) al cobro de los recibos en el mismo año en que se produce la exacción. Lo que manifiestamente supone proclamar la discrecionalidad como principio informador de la regulación de esta materia, cuando la normativa de ésta precisamente no se corresponde con tal afirmación, pues examinando el artículo 261 del Reglamento de Haciendas Locales, en el que se establece el itinerario recaudatorio de la cobranza por recibos se observa que en la regla cuarta de dicho precepto se determina el tiempo en que debe de satisfacerse el tributo, y así se habla del tercer trimestre de cada año, de los trimestres segundo y tercero y de entre uno de los cuatro trimestres de cada año, según la cuantía de las cuotas a satisfacer, y en la regla quinta se dispone que el período voluntario de cobranzas durará desde el día 1 del segundo mes, de cada trimestre hasta el día 10 del tercer mes, ambos inclusive, poniéndose así de manifiesto que en este orden cobratorío no cabe hablar de discrecionalidad que permita a los municipios poner los recibos al cobro según su arbitrio y libre iniciativa, sino que por el contrario hay que ajustarse a lo que dispone la norma reguladora de esta materia, que fija unos plazos y establece unos períodos a los que hay que atenerse, según permite también afirmar la Ley de Régimen Local que al respecto se pronuncia sobre semejante particular en su artículo 738 . En el caso de autos además se da la circunstancia que según las bases del concurso para la adjudicación del servicio de que se trata, y que se incorporó al contrato celebrado entre las partes por expresa voluntad de las mismas, se establece que el plazo voluntario para realizar los ingresos por los contribuyentes será: en la cobranza de valores de recibos, primer trimestre, del 16 de marzo al 15 de mayo e inmediato hábil posterior, y el segundo semestre del 16 de septiembre al 15 de noviembre. En los ingresos directos: a) Si la notificación se produce entre los días 1 y 15 del mes, desde la fecha de notificación hasta el día 10 del mes siguiente o inmediato hábil posterior. Si la notificación tiene- lugar entre los días 16 y último de mes, desde la fecha de notificación hasta el día 25 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, todo lo cual corrobora el criterio anterior y hace que en este particular deba de prosperar el recurso. 3." No resulta posible olvidar la existencia de principios generales en la ordenación de las relaciones nacidas de la convención de voluntades, tales como el sintetizado en el brocado «pacta sunt servanda» con sus colorarios del imperio de la buena fe y del non licet contra los actos propios, lo que hace que también deba prosperar el recurso en cuanto se refiere a recibos de suministros de aguas al cuartel de la Guardia Civil del Puerto de Santa María de los años 1978 a 1980, ambos inclusive, último bimestre de 1977 y primero de 1981, contribuciones especiales de los años 1978 a 1980 en idénticos términos que el anterior, arbitrios sobre carruajes, caballería de lujo, velocípedos, placas y distintivos de perros, de los años 1978 a 1980 ambos inclusive, pues todos ellos en el contrato celebrado entre el Ayuntamiento demandado y el causante del actor fueron considerados como exacciones cuya gestión de cobro se encomendaba al recaudador debiéndose por esta razón de excluirse el impuesto de Radicación y el de Arbitrios sobre industrias y comercios de 1978 por no hallarse expresamente pactados, así como el impuesto de vehículos de 1981 en razón este último a que la actuación del recaudador se limitó a los dos primeros meses de este año y este impuesto tiene carácter anual. En cambio no procede acceder a lo reclamado en concepto de valores en descubierto referentes a la vía ejecutiva, dado que el recaudador no se presentó en la oficinas del depositario para hacerse cargo de los documentos cobratorios según exigen a tal efecto en el pliego de condiciones del contrato, ni tampoco formuló reclamación alguna a dicho funcionario municipal sobre la expedición de los correspondientes certificados de descubierto, sin que a su vez se haya probado que el mismo cumpliese el cometido que al efecto tiene asignado en virtud de lo dispuesto en el artículo 100 del Reglamento de 14 de noviembre de 1968, a cuyo tenor finalizado los plazos de ingreso en período voluntario y prórroga, se suspenderá el cobro de recibos y los recaudadores procederán seguidamente a la formación de relaciones triplicadas nominativas de los deudores, con detalles de los recibos correspondientes a cada uno, certificando que dichos deudores no han pagado su recibo en el indicado período. 4.° La parte actora, con base en que el Ayuntamiento demandado a lo largo de la vigencia del contrato modificó unilateralmente el contenido del mismo, solicita la correspondiente indemnización por daños y perjuicios, pero ni de lo actuado en el expediente ni en los autos hay base para asentar tal afirmación, es más en dicho expediente aparece un escrito del señor Alfredo con fecha 22 de noviembre de 1980, dirigido al señor Alcalde Presidente del Ayuntamiento del Puerto de Santa María, en el que se manifiesta: 1) Que de acuerdo con los términos de la escritura de contrato de arrendamiento de servicios de 10 de noviembre de 1977 otorgada en esta ciudad, sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Sevilla de 5 de julio de 1980 y acuerdo del Pleno Municipal de 2 de noviembre de 1979, mi relación de servicios contractualmente concertados a prestar para este excelentísimo Ayuntamiento, en relación con la Recaudación Municipal en períodos voluntarios y ejecutivo, finalizará el próximo 31 de diciembre. 2) A pesar de lo cercana de la fecha, no he, hasta el día de hoy, recibido comunicación alguna del Ayuntamiento relativa al cumplimiento de continuidad del plazo contractual, ni a la entrega de valores por situación del personal adscrito al servicio, o de otras particularidades administrativas al respecto. 3) Por todo ello, y al objeto de que el servicio no se perjudique, manifiesto al Ayuntamiento que estoy a su disposición para proceder a la entrega de los valores y rendición de cuentas, con efectos al mismo día siguiente al de la terminación del contrato, concluyendo por suplicar que a tal escrito se le diese el curso en el Ley le corresponda a los efectos oportunos. Todo lo cual pone de manifiesto que como se dice en el relato fáctico que se deja expuesto al inicio de la presente resolución, de lo que se trata es de una rendición de cuentas como consecuencia de la extinción del contrato habido entre las partes, no pudiéndose hablar por tanto de la modificación unilateral del mismo llevada a cabo por el Ayuntamiento en perjuicio del recaudador del que trae su causa el demandante, por lo que en lo que atañe a semejante cuestión no puede prosperar el recurso. 5.º En cuanto a la determinación de lo que ha de satisfacer al Ayuntamiento demandado a la parte actora por lo que se refiere a los valores correspondientes de la vía voluntaria que a su favor quedan reconocidos según se deja indicado en los fundamentos jurídicos segundo y tercero de esta resolución, se tomará como base de cálculo el importe total percibido por el Ayuntamiento demandado, importe bruto y sin deducciones, que se determinará en ejecución de sentencia, y sobre dicha base se aplicará el porcentaje del 6 por 100 que es el pactado contractualmente entre las partes. 6.° Que no es de apreciar temeridad ni mala fe a los efectos de imposición de costas.

Quinto

Contra la referida sentencia se dedujo recurso de apelación por parte de don Gabriel y el Ayuntamiento del Puerto de Santa María, que fue admitido en ambos efectos y tramitado con arreglo a las prescripciones legales, señalándose el día 25 de mayo de 1988 para su votación y fallo, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Julián García Estartús. Vistos: Los preceptos legales y reglamentarios citados en la sentencia en esta resolución y los demás de general y pertinente aplicación.

Aceptando los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.

Fundamentos de Derecho

Primero

Habiendo recurrido la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Sevilla de 9 de julio de 1986 el demandante y el Ayuntamiento demandado procede dado el carácter contradictorio de las alegaciones y pretensiones formuladas en este recurso, coincidentes en la de pedir su revocación, examinar por separado las cuestiones planteadas y substancialmente resueltas acertadamente por el Tribunal de Instancia.

Segundo

Por el demandante heredero de don Alfredo recaudador de contribuciones contratado por el Ayuntamiento del Puerto de Santa María al que le fue reconocido el derecho a una indemnización por los conceptos tributarios de arbitrios, tasas y contribuciones especiales a concretar en trámite de ejecución de sentencia, a que se refieren los apartados a), b) y c) del fallo de la sentencia apelada en cuanto al período de su recaudación voluntaria por no habérsele entregado para su cobro como correspondía según lo pactado en el contrato de servicios de Recaudación Municipal de 10 de noviembre de 1977, pretende en esta instancia que dicha indemnización se amplíe a una indemnización por los daños y perjuicios, lucro cesante, por los valores en vía de recaudación voluntaria referentes al impuesto de vehículos del año 1981, así como los valores ejecutivos de los años 1978, 1979 y 1980 en especial los correspondientes a los años 1979 y 1980 por los impuestos de solares y del impuesto de radicación, y que se declare la exigibilidad de los daños y perjuicios lucro emergente, ocasionados al recaudador tras el cierre de la oficina el 9 de marzo de 1981 hasta que dejó de prestar sus funciones el 6 de abril de 1981, pretensiones ya rechazadas por la sentencia del Tribunal «a quo», procediendo indicar respecto al impuesto de vehículos que por tener carácter anual, y que dado que no es correlativo al devengo del impuesto con su recaudación e inicio del período voluntario, no incurrió en mora ni en incumplimiento contractual la Corporación Municipal al no transferir su cobro al causante del actor en los dos meses que siguió en el ejercicio de su función, en el año 1981, y asimismo carece de fundamento la reclamación de los valores tributarios en vía ejecutiva toda vez que de lo actuado no resulta imputable a dicha Corporación la no ejecución a través del órgano recaudador de los correspondientes a los años reclamados, ya que de la presunción aducida por esa parte apelante de que el señor Sampayo cumplió con lo dispuesto en el artículo 100 del Reglamento General de Recaudación no puede dimanar la certeza de que la falta de entrega de las certificaciones de descubierto fuera debida a la conducta de la demandada ni que las relaciones de deudores fuera hecha por el recaudador, ni que ésta no fuera posible ser formalizada por otra persona, siendo esencial para la reclamación de daños y perjuicios derivados del incumplimiento contractual la relación o nexo causal entre ese incumplimiento y la lesión patrimonial sufrida por la otra parte, según se deduce y se halla proclamado como principio de nuestro Derecho de obligaciones aplicable a las sometidas al Derecho público administrativo, y en concreto a la contratación de las Corporaciones Locales, artículo 66 en relación con el 65 del Reglamento de 9 de enero de 1953 acorde con el 1.124 del Código Civil, de lo que se infiere también la improcedencia de la reclamación ejercida por los sueldos abonados al personal de la oficina de recaudación durante el período de recaudación transcurrido entre el 9 de marzo de 1981 y el 6 de abril de 1981 y cargos correspondientes a la Seguridad Social por sus empleados, quedando evidenciado al respecto que la actuación como recaudador con el cierre de la oficina el 9 de marzo de 1981 cesó en esa fecha, sin perjuicio del correspondiente período de rendición de cuentas subsiguiente, pero en cualquier caso establecida la responsabilidad municipal por la tasas, arbitrios y contribuciones especiales que no fueron objeto de recaudación por el señor Alfredo por incumplimiento contractual de la Administración y el deber de indemnizar a su heredero en la forma expuesta en la sentencia apelada queda cubierta la actuación recaudatoria por todo el tiempo en que pudo ejercerse, y por ende, los gastos que comportan ese ejercicio se hallan compensados por la participación en el 6 por 100 del importe que debió recaudarse, y no por el 7 por 100 postulado también en esa instancia, ya que del contrato y modificación del pliego de condiciones se acredita que ese 7 por 100 fue establecido temporalmente por un período de seis meses, acuerdo municipal de 10 de marzo de 1977, de todo lo cual se deduce la improcedencia del recurso de apelación interpuesto por esa parte y la confirmación de la sentencia recurrida.

Tercero

La apelación del Ayuntamiento del Puerto de Santa María parte del supuesto de una falta de congruencia de la sentencia alegando la infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al determinar la obligación indemnizatoria del Ayuntamiento en base el incumplimiento contractual sobre el que se pidió una declaración expresa en el suplico de la demanda y que no fue recogida en el fallo en que se presupone ese incumplimiento no solicitado en vía administrativa, alegación que procede rechazar ya que de los fundamentos de la resolución apelada se infiere que la motivación de la pretensión indemnizatoria se halla precisamente en ese incumplimiento no controvertido adecuadamente por la demandada, así como por el escrito de reclamación de daños y perjuicios de 31 de diciembre de 1981 se formalizó una petición al Ayuntamiento en base a ese incumplimiento que fue rechazado por silencio administrativo que dio lugar a la denuncia de la mora, por lo que débese declarar improcedente esa motivación del recurso de apelación, no habiéndose por otra parte planteado en este proceso una cuestión que no fuese resuelta presuntamente por el mentado silencio administra tivo en contra del carácter revisor de esta Jurisdicción, artículo 1 de la Ley de 27 de diciembre de 1956 .

Cuarto

Las cuestiones relativas a la indemnización declarada procedente por la sentencia apelada fueron impugnadas por la parte demandada reiterando las alegaciones hechas ante el Tribunal «a quo», sin aportar nuevos elementos de juicio, por lo cual débese desestimar su pretensión de que se revoque esa sentencia y se declara la no exigencia de aquélla, procediendo a confirmar los pronunciamientos hechos por el Tribunal de Instancia en todos sus extremos.

Quinto

No se aprecia temeridad o mala fe al objeto de la imposición de costas según lo dispuesto en el articulo 131 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa .

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos los recursos de apelación interpuestos por la representación de don Gabriel y el Ayuntamiento del Puerto de Santa María contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Sevilla de 9 de julio de 1986, recurso 648/1983 . Sentencia que confirmamos en todos sus pronunciamientos sin hacer expresa imposición de costas.

Y a su tiempo, con certificación de esta sentencia, devuélvanse las actuaciones de primera instancia y expediente administrativo a la Sala de su procedencia.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Paulino Martín Martín. Julián García Estartús.-Francisco Javier Delgado Barrio.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia en audiencia pública por el Excmo. Sr. D. Julián García Estartús, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que, como Secretario, certifico.- Sr. Buisán.-Rubricado.

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