STS, 17 de Junio de 1988

PonenteANTONIO SANCHEZ JAUREGUI
ECLIES:TS:1988:4666
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución17 de Junio de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 513.-Sentencia de 17 de junio de 1988

PONENTE: Magistrado Excmo. Sr. don Antonio Sánchez Jáuregui

PROCEDIMIENTO: Juicio declarativo ordinario de menor cuantía.

MATERIA: Prodigalidad: Requisitos para solicitarla.

NORMAS APLICADAS: Artículo 294 del Código Civil .

DOCTRINA: Los Tribunales no pueden otorgar la protección del orden jurídico privado que su

actuación conlleva si no concurren los presupuestos de índole material que para impetrar dicha

actuación la norma exija, por lo que no puede solicitar la declaración de prodigalidad aquel en quien

no concurra la doble circunstancia de parentesco y que perciban alimentos del presunto pródigo o

se encuentren en situación de reclamárselos.

En la villa de Madrid, a diecisiete de junio de mil novecientos ochenta y ocho.

En los autos de juicio declarativo de menor cuantía promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia de San Sebastián número tres por don Fernando, mayor de edad, casado, Abogado y vecino de Barcelona contra doña Claudia, mayor de edad, viuda, sin profesión especial y vecina de San Sebastián y el Ministerio Fiscal, sobre incapacitación por prodigalidad; y seguidos en apelación ante la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Pamplona, que ante Nos penden en virtud de recurso de casación interpuesto por la parte demandada representada por el Procurador don José Manuel de Dorremoechea Aramburu y con la dirección del Letrado don Alvaro Navajas Laporte, habiéndose personado la parte actora rePresentada por el Procurador don Carlos de Zulueta y Cebrián y con la dirección del Letrado don Ángel Molina Herreros.

Antecedentes de hecho

Primero

Que la Procuradora doña Begoña Alvarez en representación de don Fernando, formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de San Sebastián núm. 3, demanda de menor cuantía, contra doña Claudia y el Ministerio Fiscal sobre declaración de incapacidad por prodigalidad, estableciendo en síntesis los siguientes hechos: Una señora de avanzada edad, doña Claudia, de 85 años, que habiendo enviudado en 1968, se vio dueña de un valioso patrimonio obrante en autos como principales bienes conocidos los siguientes: ocho millones de pesetas en acciones, un piso en Madrid, planta NUM000 .a y planta baja de la finca número NUM001 de la Calle DIRECCION000 de San Sebastián, la denominada « DIRECCION001 », muebles valiosos y joyas. La demandada dejó la administración de su patrimonio a diversas personas que relaciona. Invocaba fundamentos de Derecho y terminaba suplicando al Juzgado Sentencia en la que se declare la incapacidad de la mencionada señora para administrar sus bienes y se nombre curador al hijo mayor de don Everardo, único de los tres hijos que reside en esta provincia.

Segundo

Que admitida la demanda y emplazada la demandada, compareció en los autos en su representación el Procurador don José Alejandro Rodríguez Lobato que contestó a la demanda, oponiendo a la misma en síntesis: Que no puede imputarse a su representada el haber administrado sus bienes en forma alguna, puesto que desde el fallecimiento de su esposa ocurrido en 1968, su patrimonio ha venido siendo administrado primero por su hija Mercedes hasta su fallecimiento en 1976, luego y por medio de sendas escrituras, la administración a su yerno don Juan Antonio, viudo de su mencionada hija y últimamente otorgó poderes notariales de administración conjuntamente a don Alfonso y a don Rubén, y que los hechos figurantes en la demanda tuvieron lugar durante el período en que don Juan Antonio ostentaba la administración de sus bienes. Que ésta al tomar conciencia del final que se vislumbraba para su patrimonio de continuar bajo la administración de su yerno, revocó el poder que le tenía otorgado. No es cierto que las ventas que se citan en el correlativo de la demanda fueran realizadas sin el debido provecho. Invocaba Fundamentos de Derecho y terminaba suplicando al Juzgado Sentencia desestimando la demanda con expresa imposición de todas las costas causadas al demandante, por su evidente temeridad. Se celebró legal comparecencia.

Segundo

Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada y figura en las respectivas piezas. Y unidas a autos las practicadas como se solicitara vista pública en ellas, las partes informaron por su orden en apoyo de sus respectivas pretensiones.

Cuarto

El señor Juez de Primera Instancia de San Sebastián nº 3, dictó Sentencia con fecha dieciocho de febrero de mil novecientos ochenta y seis cuyo fallo es como sigue: Que estimando en lo fundamental la demanda formulada por la Procuradora doña María Begoña Alvarez López, en nombre y representación de don Fernando debo declarar y declaro la prodigalidad de la demandada madre del anterior, doña Claudia, en cuanto a la administración de sus bienes; designando como curador de la misma a su hijo don Everardo, a quien se encomienda para lo sucesivo la administración de los bienes de su madre; sin embargo para realizar actos de disposición o enajenación o gravamen de los bienes de doña Claudia o para adquirir otros con dinero de la misma, deberá contarse con la aquiescencia de los otros dos hijos de la demandada y de esta misma asesorada por un Letrado de su elección que no sea pariente suyo; el curador deberá rendir cuentas anualmente por escrito de su gestión, a sus otros dos hermanos y a la propia doña Claudia debidamente asesorada por un Letrado o técnico contable no pariente, de su elección el cual podrá denunciar cualquier irregularidad que advierta. Todo ello sin hacer una especial imposición de costas.

Quinto

Interpuesto Recurso de Apelación contra la Sentencia de 1ª Instancia por la representación de la demandada y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Pamplona, dictó Sentencia con fecha trece de octubre de mil novecientos ochenta y seis con la siguiente parte dispositiva: Desestimando el recurso de apelación formulado en nombre de doña Claudia, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la Sentencia dictada por el limo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia n.° 3, de San Sebastián, en los autos de juicio declarativo de menor cuantía n.° 282 del año 1985, sobre declaración de prodigalidad, promovidos contra la indicada recurrente por don Fernando, imponiendo a la apelante las costas de esta segunda instancia.

Sexto

Previo depósito de 25.000 pesetas el Procurador don José Manuel de Dorremochea Aramburu, en representación de doña Claudia, ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Pamplona, con apoyo en los siguientes motivos: Primero: Por quebrantamiento de las formas esenciales por las que se niegan los actos y garantías procesales, al amparo del ordinal 3, del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al no haber sido declaradas nulas las actuaciones y por lo tanto mal admitida la demanda, al no acompañarse al poder del Procurador de la demandante con el poder general para pleitos, el correspondiente bastanteo de dicho poder, todo ello en relación con el art.° 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y reiterada jurisprudencia de este alto Tribunal (Sentencias de 15 de junio de 1979, 12 de diciembre de 1958, 26 de septiembre de 1956, 18 de octubre de 1962, y 24 de enero de 1963, y 31 de enero de 1980). Segundo. Por error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos, que demuestran la equivocación del juzgador, si resultan contradichos por otros elementos probatorios, al amparo del ordinal 4, del art.° 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en cuanto que se afirma que la demandada administró sus bienes con descuido y ligereza, en cuanto que de la prueba basada en documentos que obran en autos resulta que no hubo tal descuido en la administración de sus bienes, sino todo lo contrario, todo ello en relación con lo establecido en los artículos 1.282, 1.274, 1.232-1, 1.281-1, y 1.249 del Código Civil, se llega a otra conclusión. Tercero. Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico al amparo del ordinal 5 del art.°

1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por interpretación errónea del art. 294 del Código Civil, y de la jurisprudencia que lo interpreta, en cuanto que se admite por parte de las Sentencias objeto del recurso que los demandantes tienen acción y legitimación activa para solicitar la prodigalidad de su madre, cuando dichos demandantes, aun siendo descendientes, no perciben alimentos de la demandada, ni se encuentra en situación de reclamárselos. Cuarto. Se invoca al amparo del ordinal 5.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por aplicación indebida del artículo 294 del Código Civil y jurisprudencia que lo interpreta. La Sentencia de la Audiencia recogiendo los argumentos esgrimidos por la Sentencia de Primera Instancia del Juzgado n.° 3, de San Sebastián, llega a la conclusión de que se da el supuesto contemplado por el art.0 294 del Código Civil, al entender que rige el precepto cuando se pone en riesgo injustiñcado del caudal por administrar los bienes con descuido o ligereza, llegando a la conclusión de que hay una descuidada administración por parte de la demandada.

Séptimo

Admitido el Recurso e instruidas las partes y el Ministerio Fiscal los autos se mandaron traer a la vista con las debidas citaciones.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Antonio Sánchez Jáuregui .

Fundamentos de Derecho

Primero

Postulada por el actor don Fernando la declaración de prodigalidad de su madre doña Claudia, dicha pretensión fue acogida por la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en los términos que concreta en su fallo, confirmada en todas sus partes por la pronunciada por la Audiencia Territorial y que es objeto del presente recurso de casación articulado por la referida demandada a través de cuatro motivos, de los que el enunciado como tercero ha de ser analizado con carácter prioritario habida cuenta de la incidencia que su posible estimación podría determinar en la suerte que los restantes deben correr.

Segundo

Como resulta de las afirmaciones fácticas de la sentencia recurrida, el actor fundamentó la pretensión que ejercitaba en su cualidad de hijo de la presunta pródiga, sin aducir en forma alguna que percibiera alimentos de su madre o que se encontrare en situación de reclamárselos, no oponiendo nada con respecto a la omisión de estos últimos particulares la demandada en su escrito de contestación a la demanda, si bien en el acto de la vista del recurso de apelación alegó que el actor no estaba legitimado para instar la declaración de prodigalidad de su madre en razón a no haber alegado y menos probado que percibiera alimentos de la misma o que se encontrare en situación de reclamárselos.

Tercero

La sentencia recurrida abordando el tema de oposición que la meritada alegación significaba lo resolvió desestimándolo, por el doble fundamento de entender que con ello se planteaba una cuestión nueva no debatida en ninguna de las dos instancias y que, en todo caso, el actor como hijo de la presunta incapaz le asistía el derecho a percibir alimentos de la misma conforme a la preceptiva contenida en el artículo 143 del Código Civil . Y es contra dicha fundamentación de la resolución impugnada, indudable apoyo de su fallo estimatorio de la demanda, contra la que se alza el tercer motivo del recurso, acusando, por la vía del ordinal 5.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la vulneración por interpretación errónea del artículo 294 del Código Civil y de la Jurisprudencia que lo interpreta, con base en la alegación de que se admita en las sentencias objeto del recurso que «los demandantes» tenían acción y legitimación activa para solicitar la prodigalidad de su madre, cuando «dichos demandantes», aun siendo «descendientes», no percibían alimentos de la demandada, ni se encontraban en situación de reclamárselos. El motivo ha de ser estimado por cuanto, prescindiendo de matizar sobre la naturaleza jurídica del derecho que la acción concede y su distinción del derecho subjetivo de orden puramente privado que asista al que la ejercita, la realidad es que los Tribunales no pueden otorgar la protección del orden jurídico privado que su actuación conlleva si no concurren los presupuestos de índole material que para impetrar dicha actuación, la norma exija en el que mediante la oportuna pretensión la postula, lo que hace que cuando un concreto precepto legal, cual acontece en el caso del artículo 294 del Código Civil, «legitima» o concede la facultad para «pedir» la declaración de prodigalidad a aquéllos en quienes coincida la doble circunstancia de parentesco que expresa y que perciban alimentos del presunto pródigo o se encuentren en situación de reclamárselos, está sancionado con alcance normativo y de imperativa observancia los requisitos para que la acción prospere, requisitos que al constituir presupuestos para que el derecho actúe han de ser apreciados por los Tribunales, aun sin necesidad de invocación de parte, ya que mal se comprende que pueda ser aplicada una norma jurídica sin que la parte que la aduce le asista el derecho que la misma concede, lo que como es obvio requiere su oportuna alegación y posterior prueba y si a ello añadimos el acusado matiz de orden público que preside la regulación legal de la institución de la prodigalidad en cuanto representa una limitación de la capacidad de obrar de las personas, como lo demuestra la reiterada mención a la intervención del Ministerio Fiscal contenida en los artículos 294 y 296 del Código Civil, no puede menos de llegarse a la conclusión de que la Sala sentenciadora en la instancia ante la ausencia de invocación y prueba por parte del demandante de que pertibiera alimentos de la presunta pródiga o de que estaba en situación de reclamárselos, debió en recta aplicación de la preceptiva contenida en el antes citado artículo 294 del Código Civil dictar un pronunciamiento desestimatorio de la demanda, sin que ello representara la introducción en la controversia de «cuestión nueva» de clase alguna y si, por el contrario, una pertinente aplicación del principio «iura novit curia» en los términos que reiterada Jurisprudencia de esta Sala ha venido y sigue sancionando.

Cuarto

La estimación del analizado tercer motivo del recurso determina la casación total de la sentencia recurrida y, por ende, que no sea necesario el análisis de los enunciados bajo los apartados primero, segundo y cuarto, al ser suficientes los razonamientos contenidos en el fundamento de derecho que antecede para servir de apoyo al fallo desestimatorio de la demanda que la parte aquí recurrente postuló, lo que, con revocación de la sentencia dictada por el Juzgado, es de pertinente acogida, y sin que proceda hacer una especial imposición de las costas causadas en primero y segundo grado jurisdiccional y con el presente recurso, ordenándose, al propio tiempo, la devolución a la aquí recurrente del depósito que constituyó.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por doña Claudia contra la sentencia que con fecha trece de octubre de mil novecientos ochenta y seis dictó la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Pamplona, cuya sentencia casamos y anulamos y en su lugar revocando la pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia número tres de San Sebastián el día dieciocho de febrero del propio año mil novecientos ochenta y seis, debemos absolver y absolvemos a la referida doña Claudia de la demanda de prodigalidad en su contra interpuesta por don Fernando, y siendo todo ello sin hacer una especial imposición de las costas causadas en las instancias y en el presente recurso, devolviéndose a la recurrente el depósito que constituyó.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Mariano Martín Granizo Matías Malpica.- Alfonso Barcala.- Gumersindo Burgos.- Antonio Sánchez Jáuregui .- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Antonio Sánchez Jáuregui, Magistrado de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, Ponente en estas actuaciones, hallándose la misma celebrando audiencia pública, de lo que como Secretario, certifico.- Francisco Martínez Moscardó.-Rubricados.

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