STS, 17 de Junio de 1988

PonenteCECILIO SERENA VELLOSO
ECLIES:TS:1988:4652
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución17 de Junio de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 512.-Sentencia de 17 de junio de 1988

PONENTE: Magistrado Excmo. Sr. don Cecilio Serena Velloso.

PROCEDIMIENTO: Juicio declarativo ordinario de menor cuantía.

MATERIA: Testamento: Interpretación, principio básico. Adopción: Efectos sucesorios hereditarios

en Cataluña. Sociedad de gananciales: Proyección con relación a la separación de hecho.

NORMAS APLICADAS: Artículos 675 y 174 del Código Civil y 114 de la Compilación del Derecho Civil Especial de Cataluña de 21 de junio de 1960, asi como 1.315, 1.316, 1.320, 1.417 y 1 y 33 de dicho Código Civil .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 4 de noviembre de 1961, 25 de abril de 1963, 11 de julio

de 1964, 18 de diciembre de 1965, 19 de noviembre de 1964, 10 de junio de 1964, 31 de marzo de

1965, 30 de abril de 1981, 13 de junio de 1988 y 26 de noviembre de 1987.

DOCTRINA: Es quehacer de la soberana incumbencia del Tribunal de instancia, respetable en

casación mientras se mantenga dentro de los criterios racionales y no desemboque en lo arbitrario

al extremo de tergiversar manifiestamente el texto de la disposición testamentaria, el de la

interpretación del testamento, y en estos supuestos excepcionales se tolera el acceso a la

casación; siendo regla primordial la determinada por la voluntad del testador. Salvo que otra fuese la

voluntad del testador en Cataluña, si aquél llamare a sus herederos y legatarios sin asignación de

nombres, y mediante la expresión «hijos», se entenderán incluidos en esta denominación todos sus

hijos matrimoniales, no matrimoniales y adoptados en forma plena, varones o hembras, así como

los nietos y descendientes cuyos padres respectivos hubieran muerto antes de la delación.

La libre separación de hecho excluye el fundamento de la sociedad de gananciales, que es la

convivencia mantenida hasta el momento de la muerte de uno de los cónyuges, pues entender lo

contrario supondría un acto contrario a la buena fe, con manifiesto abuso de derecho, que no puede

ser acogido en una interpretación acorde con la realidad social; y más en cuanto que rota la convivencia conyugal con el asentimiento de la mujer, reiterado después al consentir adopción

realizada por el marido, no puede ahora reclamar sus derechos pasados más de treinta años en

que se mantuvo esta situación, para obtener unos bienes a cuya adquisición no contribuyó en

absoluto.

En la villa de Madrid, a diecisiete de junio de mil novecientos ochenta y ocho.

Vistos por la Sala del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala Tercera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Tarrasa, sobre determinadas declaraciones, cuyo recurso fue interpuesto por doña María Rosario, representada por el Procurador de los Tribunales don Santos de Gandarillas Carmona, y asistida del Letrado don Felipe Ruiz de Velasco Castro, en el que son recurridos don Jose Francisco y doña Leticia, representados por el Procurador de los Tribunales don Enrique Sorribes Torra y asistidos del Letrado don Carlos Frías Targas; y doña Mariana no personada en este recurso.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Tarrasa, fueron vistos los autos de mayor cuantía, a instancia de don Jose Francisco y doña Leticia, contra doña María Rosario y doña Mariana, sobre reclamación de derechos legitimarios, impugnación de participación hereditaria y otros extremos; la parte actora, formalizó demanda exponiendo en síntesis: que el causante de la herencia objeto del presente juicio don Jose Francisco, padre adoptivo de sus representados don Jose Francisco y doña Leticia, nació en La Coruña en 1904 y allí contrajo matrimonio civil y canónico en 1938 con la demandada doña Mariana, del cual tuvo una hija que es la demandada doña María Rosario . En el año 1942 el referido matrimonio pasó a vivir a Barcelona y ese mismo año se separaron amistosamente y formalizaron dicha separación en escritura pública de fecha veintisiete de junio de 1946 liquidando la sociedad legal de gananciales existente hasta entonces entre ambos cónyuges, comprometiéndose a nada más pedirse al respecto y estableciendo la situación de su hija común, el mismo día, otorgaron un documento privado de separación complementario de la escritura indicada, en el que se pacta una pensión que el marido pagará a su esposa, y se fijan las respectivas residencias, el marido en Barcelona y la esposa en Madrid. 2.º Don Jose Francisco, otorgó su último y válido testamento el día 13 de noviembre de 1947, en el cual dispuso que de su matrimonio con doña Mariana tenía una hija llamada María Rosario ; instituye heredero a su referida hija y a los demás hijos que tenga en lo sucesivo; legaba todos sus bienes muebles, excepto valores, que existan en su domicilio en el momento del fallecimiento a doña Erica ; nombraba albaceas contadores-partidores a don Eugenio, a don Jose Augusto y a don Claudio . Que de la lectura del testamento resulta el deseo de ampliar su familia, por el testador, ante la posibilidad de procrear otros hijos o bien de adoptarlos, como así ocurrió con los actores, cuando ya había establecido relaciones con la madre de los mismos doña Erica, que tenía a sus dos hijos, los actores, nacidos los días 9 de agosto de 1946, y 21 de abril de 1948, respectivamente. 3.° El día 18 de octubre de 1957, procedió a adoptar a ambos menores mediante escritura autorizada por el Notario señor Sardanyola don Gerardo Salvador Merino. Anteriormente la esposa demandada doña Mariana

, otorgó su consentimiento en escritura autorizada por el Notario de Madrid don Benedicto Blazquez de fecha 5 de abril de 1957. 4.° El causante falleció en Barcelona, el día 18 de junio de 1977. 5.° La casi integridad de la fortuna del señor Jose Francisco, provenía de la venta en el 1976 de una finca urbana situada en Plaza DIRECCION000 número NUM000 de La Coruña, que pertenecía juntamente con su hermano don Eugenio por herencia de su madre doña Bárbara . Que los bienes conocidos pertenecientes al causante señor Eugenio en el momento del fallecimiento, son los que cita. 6.° Que al fallecer el causante, se establecieron contactos entre la hija de aquél y los hijos adoptivos en cuanto a la forma de repartirse la herencia no habiendo tomado parte nunca en tales conversaciones doña Mariana, viuda del causante, por haber quedado establecido que la separación era afectiva, se había disuelto la sociedad de gananciales y se había comprometido la esposa a nada más pedir al respecto el día 27 de junio de 1946. En marzo de 1978, sus representados llegan a conocimiento de haberse dispuesto cantidades importantes de dinero por los demandados respecto de cuentas corrientes todavía a nombre del causante. Y que las demandadas habían comparecido el 15 de marzo del mismo año ante el notario don Luis Pijoán Vila actuando en el Protocolo de don Pascual Más Aloja, para manifestar la herencia de su padre y esposo respectivamente en la que entre otras cosas manifestaba que existía una única hija instituida heredera doña María Rosario, sin perjuicio del legado de bienes muebles. Y tras confundir al referido Notario, formalizaron la escritura de Inventario y liquidación de la sociedad conyugal de gananciales entre la viuda doña Mariana y su hija doña María Rosario . Seguidamente requirieron sus mandantes a los demandados, recordándoles las obligaciones incumplidas por ellos. 7.° Se interpuso querella por los delitos de falsedad en documento público y estaba, que fue archivada. Alegó los fundamentos legales y suplicó se dictase sentencia declarando que los actores en su condición de hijos adoptivos del causante don Eugenio, también tienen la condición de herederos de éste conforme a su último testamento. Que las operaciones sucesorias de la herencia de dicho causante, debían practicarse con todos los herederos y a tenor de los porcentajes que fijaba; que no puede surtir efecto la liquidación de sociedad de gananciales sin la presencia de todos los herederos y estaba disuelta además por la escritura de fecha 27 de junio de 1946; que en ningún caso podía incluirse dicho inventario y liquidación de bienes del causante los procedentes de la herencia de su madre doña Bárbara . Que como consecuencia de tales pronunciamientos debe declararse la nulidad de la escritura de disolución de la sociedad de gananciales y adjudicación de herencia de fecha 15 de marzo de 1975 y en el caso de que algunos de los bienes hubieran pasado a propiedad de terceros las demandadas restituyan su valor; librándose asimismo mandamientos a los señores Registradores de la Propiedad de esta Ciudad y de la de San Feliú, ordenando cancelar las inscripciones que consten a favor de las demandadas sobre las dos fincas a que se ha hecho referencia; -subsidiariamente y de no estimarse procedente la rescisión se condena a las demandadas a pagar a cada uno de sus representados la parte proporcional que les corresponda o la que resulte de la prueba pericial que se practique con los intereses de la fecha de interpelación judicial. Y todo ello con imposición de costas a los demandados.

Admitida a trámite la demanda, los demandados la contestaron alegando en síntesis los siguientes hechos: 1. Niega la legitimación activa de los actores, por entender nula la adopción al existir una hija legítima del matrimonio del causante con doña Mariana y no ser herederos testamentarios los actores. 2. Que en 1946 hubo un reparto amistoso de los bienes por los cónyuges, lo que no puede elevarse a la categoría de liquidación de la referida sociedad de gananciales. 3. Al otorgarse Testamento por el causante, ya había nacido la actora Leticia, sin que se la mencione ni favorezca con ningún legado sin que la expresión «y a los demás hijos que tenga en lo sucesivo», no exceda de la de ser una cláusula previsoria de futuro y además le estaba vedado al causante adoptar persona alguna por haber una hija legítima de su matrimonio. 4. El patrimonio del causante se formó en el transcurso de los años gracias al esfuerzo de su trabajo personal e ingresos por derechos de autos, no siendo ciertos el precio consignado por la venta de la finca sita en DIRECCION000, NUM000, de La Coruña. 5. Los demandantes no son herederos testamentarios porque la única Ley aplicable a la sucesión del causante es su Ley nacional en el momento del fallecimiento, contenida en la compilación de Derecho Civil de Cataluña, en orden a la validez e interpretación de dicho testamento, entendiendo de aplicación preferente el art. 14 del citado texto legal foral

. 6. La pretensión de nulidad de la escritura de manifestación de herencia silenciosa: Que la partición hecha con preterición de alguno de los herederos no se rescindirá a no ser que se pruebe la existencia de mala fe o dolo por parte de los otros personados; que la Sociedad de gananciales sólo se extingue por disolución del matrimonio al ser declarado ( art. 1.417 del Código Civil ); el origen privativo de los fondos dinerarios del causante, no queda justificado por el simple movimiento en cuentas bancarias y por último que sus mandantes tenían plena capacidad para otorgar la escritura de manifestación con independencia de los Albaceas. Por todo ello se niega que los actores sean herederos testamentarios del causante; se afirma la validez y eficacia de la escritura de manifestación de herencia; el legado a favor de doña Erica ha sido ya entregado; que sus representadas no deben restituir ningún bien porque no ha mediado ninguna apropiación; una vez recaiga sentencia en el proceso a plantear sobre nulidad de adopción se resolverá sobre la legítima de los actores. Alegó los fundamentos y suplica se dicte sentencia absolutoria, con imposición de costas a la parte actora.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 13 de febrero de 1985, cuya parte dispositiva es como sigue: Fallo: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador don Carlos Fages y Sola en representación de don Jose Francisco y doña María Rosario, contra doña María Rosario y doña Mariana, representadas por el Procurador don Joaquín Sala Prat, y con desestimación del resto de los pedimentos, debo declarar y declaro: Que los demandantes doña Leticia y don Jose Francisco, en su calidad de hijos adoptivos del causante don. Eugenio, tienen también la condición de herederos de dicho causante de acuerdo con lo que dispuso en su último y válido testamento de fecha trece de noviembre de mil novecientos cuarenta y siete. 2.° Que las operaciones sucesorias de la herencia de dicho causante debían practicarse con todos los herederos del causante, y a tenor de los cálculos y porcentajes fijados en el hecho undécimo de la demanda que aquí se dan por reproducidos; 3.° que la liquidación de la sociedad de gananciales sin la presencia de todos los herederos es nula y no puede surtir efecto alguno; 4.° que no pueden incluirse en el inventario y liquidación de bienes del causante los procedentes de su madre doña Bárbara ; 5.° la nulidad de la escritura de liquidación de la sociedad de gananciales y adjudicación de herencia, otorgada por las demandadas con fecha quince de marzo de mil novecientos setenta y ocho, autorizada por el Notario de Barcelona don Luis Joan Villa; y debo acordar y acuerdo la cancelación de las inscripciones que consten a favor de las demandadas sobre las fincas siguientes: a) Piso NUM001 o ático, puerta NUM002, estudio, en la casa sita en Sant Cugat del Valles, Avenida DIRECCION001 NUM003 ; inscrita en el Registro de la Propiedad de Tarrasa al tomo NUM004, del archivo, libro NUM005 de San Cugat del Valles, folio NUM006, finca número NUM007 ; y b) finca sita en Cervelló, Urbanización DIRECCION002, inscrita al tomo NUM008, del archivo, libro NUM009 de Cervelló, folio NUM010, finca número NUM011, del Registro de la Propiedad de San Feliú de Llobregat, librándose al efecto mandamiento duplicado a los Registradores respectivos, firme que sea esta resolución. 6.° Declarar que, para el caso de haberse enajenado a terceras personas todos o alguno de los bienes de la herencia, vienen las demandadas obligadas a restituir su valor para que en sustitución de ellos pasen a formar parte de la masa hereditaria; y debo de condenar y condeno a las sentencias antedichas a estar y pasar por esta declaración, condenándole asimismo al pago de todas las costas originadas en esta litis.

Segundo

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por ambas partes, que fue admitido y sustanciada la alzada, la Sala 2ª de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona, dictó sentencia con fecha cuatro de noviembre de 1986, cuyo fallo es como sigue: Fallamos: Que, debemos revocar y revocamos, parcialmente, la sentencia dictada por el limo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia número uno de Tarrasa, en autos de juicio declarativo de mayor cuantía, a que se contrae el presente rollo y cuyo fallo no transcribe en los antecedentes de hecho, en el solo sentido de añadir al tercero de los pronunciamientos que la sociedad de gananciales fue liquidada en virtud de escritura pública otorgada por los cónyuges el 27 de junio de 1946 ante el Notario de Barcelona don Benedicto Blázquez Jiménez manteniendo el resto de los pronunciamientos y sin que existan méritos suficientes para una expresa imposición de las costas causadas en ambas instancias.

Tercero

Por el Procurador don Santos de Gandarillas Carmona en representación de doña María Rosario, formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del número 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil alegamos infracción de las normas del ordenamiento jurídico consistentes en la violación del apartado 8.° del art. 9 del Código Civil, así como de los artículos 177, 180 y 772 del Código Civil y muy especialmente del art. 114 de la Compilación de Derecho Civil Especial de Cataluña, de 21 de julio de 1960 .

Segundo

Al amparo del n.° 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, alegamos infracción de las normas del ordenamiento jurídico y concretamente la violación del art. 675 del Código Civil .

Tercero

Al amparo del n.° 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil alegamos infracción de las normas del ordenamiento jurídico y concretamente la violación de los artículos 1.315, 1.316, 1.320,

1.417 y 1.433, todos ellos del Código Civil ; así como la doctrina legal contenida en las sentencias de 26 de junio de 1876, 25 de junio de 1909, 4 de junio de 1926, 19 de diciembre de 1932, 17 de junio de 1949, 30 de septiembre de 1959 y 18 de noviembre de 1964.

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción se señaló para la vista el día 31 de mayo en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Excmo. Sr. Magistrado de la Sala Primera del Tribunal Supremo don Cecilio Serena Velloso.

Fundamentos de Derecho

Primero

Para el adecuado enjuiciamiento del presente recurso de casación ocurre el anteponer al examen de sus motivos los siguientes antecedentes de hecho: A) Eugenio, nacido en La Coruña (9 de mayo de 1904), contrajo allí matrimonio canónico con la demandada Mariana (24 de octubre de 1926); de cuyo matrimonio nació (1928) la también demandada María Rosario . B) En el año 1942 el matrimonio se trasladó a Barcelona; y en este mismo año se separaron de común acuerdo. Esta separación fue instrumentada mediante escritura pública de 26 de junio de 1946 en la que manifiestan que, por incompatibilidad de caracteres viven separados desde el año 1942 «y así prometen continuar, con la promesa formal de renunciar a ejercitar entre ellos toda acción que pudiera dejar sin efecto lo aquí pactado y al propio tiempo respetar la vida privada y pública que cada uno de ellos realizare, con plena independencia y sin intromisión de uno en las actividades del otro»; que, «sin perjuicio de los derechos y obligaciones de orden paterno- filial, que son indeclinables y no susceptibles de contratación» convienen respecto de su común hija María Rosario el régimen de convivencia; y, «para que quede bien puntualizada la posición actual de los cónyuges respecto a sus bienes privativos y a la sociedad conyugal» declaran que Jose Francisco nada adeuda a Mariana y, a continuación pormenorizan al máximo, incluso respecto del mobiliario, la distribución efectuada, concluyendo que, por todo ello, «si actualmente hubiera que hacerse (sic) liquidación total entre los cónyuges, ninguno debería abonar cantidad alguna por razón de bienes privativos, dótales, parafernales u otros, ni por razón de bienes gananciales, pues de lo que pudiera representar bienes gananciales, cada uno de los cónyuges tiene la mitad respectivamente». En esta misma fecha constituyeron depósito notarial de un pliego cerrado que contenía documento privado en el cual y con referencia a la escritura de aquella misma fecha introducen más puntualizacio-nes acerca de su separación, entregándose cantidad a la mujer y pactándose pensión y modo de satisfacerla, contrayendo la mujer el compromiso de fijar su residencia fuera de la región catalana. B) Desde el mismo año de la separación al menos, Jose Francisco convivió con Erica, de nacionalidad argentina, la cual tuvo dos hijos, es a saber, Leticia (9 de agosto de 1946) y Jose Francisco (21 de abril de 1948), los cuales, siendo Jose Francisco testigo de la inscripción de nacimiento, fueron registrados como hijos naturales de Rosemary. C) Según escritura pública de 18 de octubre de 1957 y mediando el preciso consentimiento de la demandada Mariana

, Jose Francisco adoptó a los dos hijos de Rosemary y otorgando que se les conceda el derecho a usar el apellido del adoptante juntamente con el de la madre de los adoptados, como si fueran nacidos de legítimo matrimonio; pero sin obligarse a constituirlos herederos ni otra alguna estipulación concerniente a bienes; D) Jose Francisco falleció el 18 de junio de 1977, bajo testamento que había otorgado ya el 13 de noviembre de 1947. En dicho testamento instituyó por herederos a su hija María Rosario «y a los demás hijos que tenga en lo sucesivo» y lega todos los bienes muebles, excepto valores, a Rosemary, a más de otras disposiciones que ahora no importan. E) En 15 de marzo de 1978 Mariana y María Rosario otorgaron escritura de manifestación de la herencia causada por Jose Francisco conforme a dicho testamento de 1947 manifestando que del matrimonio del mismo con Mariana «ha habido y existe una sola hija, la compareciente» María Rosario, otorgando la aceptación de la herencia y la liquidación de la sociedad de gananciales, adjudicándose los bienes en los términos que resultan. F) Entablada por María Rosario y Jose Francisco la demanda que originó el juicio de que el presente recurso dimana, la sentencia del Juzgado la estimó parcialmente y declaró que los hijos adoptivos, en su calidad de tales, tienen también la condición de herederos del causante, «de acuerdo con lo dispuesto en el último y válido testamento de 13 de noviembre de 1947»; que las operaciones sucesorias «debían practicarse con todos los herederos y con los cálculos y porcentajes fijados en el hecho undécimo de la demanda ( María Rosario, por legítima 25 por 100 y por un tercio del remanente hereditario 19,44 por 100 y en total 44,44 por 100; Leticia y Jose Francisco, cada uno de ellos, por su legítima 8,33 por 100 y por un tercio del remanente hereditario, 19,44 por 100 y en total 27,77 por 100 cada uno); que la liquidación de la sociedad de gananciales sin la presencia de todos los herederos es nula y no surte efecto alguno; que no pueden incluirse en el inventario y liquidación los bienes procedentes de la madre del causante Bárbara ; y que es nula la escritura de liquidación de sociedad de gananciales y adjudicación de herencia otorgada el 15 de marzo de 1978. La sentencia de la Audiencia recaída en recursos de apelación interpuesto por ambas partes litigantes, revoca parcialmente el fallo del Juzgado únicamente en el sentido de «añadir al tercero de los pronunciamientos que la sociedad de gananciales fue liquidada en virtud de escritura pública otorgada por los cónyuges el 27 de junio de 1946», manteniendo el resto de los pronunciamientos. Contra esta sentencia se ha interpuesto un único recurso de casación por la parte demandada o sea por María Rosario y Mariana, articulando tres motivos, todos ellos al amparo del número 5.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el primero por infracción del apartado octavo del artículo 9.° y artículos 177, 180 y 772 del Código Civil y muy especialmente del artículo 114 de la Compilación del Derecho Civil de Cataluña de 21 de julio de 1960 ; el segundo por infracción del artículo 675 del Código Civil ; y el tercero por la de los artículos 1.315, 1.316, 1.320, 1.417 y 1.433 del Código Civil y de la doctrina legal de las sentencias de esta Sala que cita.

Segundo

La sentencia de la Audiencia contra la que se endereza el presente recurso de casación es terminante en cuanto al punto fundamental del contenido de la voluntad del testador. Según el órgano «a quo» «la voluntad del causante respecto del llamamiento cuestionado no ofrece la más mínima duda, toda vez que separado de hecho de su esposa, llegando a formalizar sus efectos económicos en escritura pública, diez años después se produce la adopción de los actores, con expreso consentimiento del cónyuge ahora demandado, quien autorizó dicha adopción expresándolo en escritura pública, manteniendo los hijos adoptivos una continua posesión de estado en relación con el adoptante, que revela que su voluntad e intención no pudo ser otra y que es la que debe prevalecer, pues otro entendimiento no produciría efecto alguno y dejaría sin contenido ni finalidad la institución realizada respecto del resto de sus hijos» (fundamento sexto, al final).

Según reiterada Jurisprudencia de esta Sala en torno al artículo 675 del Código Civil principalmente, es quehacer de la soberana incumbencia del Tribunal de instancia, respetable en casación mientras se mantenga dentro de criterios racionales y no desemboque en lo arbitrario al extremo de tergiversar manifiestamente el texto de la disposición testamentaria, el de la interpretación del testamento. En estos supuestos excepcionales se «tolera como excepción» (sentencia de 4 de noviembre de 1961) el acceso a la casación pues, en efecto, si sólo cuando el texto de las cláusulas es claro y expresivo y puede deducirse de su sola lectura el propósito e intención del testador, a dicho literal contexto deberá el juzgador atenerse, es facultad, sin embargo, del mismo, si tuviese sobre el alcance de dichas cláusulas alguna duda, la de interpretarlas fijando su sentido conforme al examen de las circunstancias del caso, y tal interpretación y criterio deben prevalecer a menos que aparezca de modo manifiesto que aquél es equivocado o erróneo por contradecir evidentemente la voluntad del testador, debiendo excluirse pues «lo arbitrario» (25 de abril de 1963), el «muy manifiesto error» (11 de julio de 1964 y 18 de diciembre de 1965), lo «desorbitado» (19 de noviembre de 1964), y el «patente y manifiesto error» (10 de junio de 1964, 31 de marzo y 18 de diciembre de 1965); prevaleciendo en otro caso la interpretación de la instancia (30 de abril de 1981). Muy lejos de ello, debe no sólo respetarse sino expresamente asumirse en este caso la interpretación de la Audiencia, pues no existe duda razonable sobre que el causante, al tiempo de otorgar su testamento abierto el 13 de noviembre de 1947 quiso instituir por herederos suyos además de la hija nacida de su matrimonio o sea la demandada María Rosario también a los hijos de Erica con la cual convivía maritalmente desde hacía algunos años ya que la separación de hecho de su mujer data del 1942. Fueran o no hijos biológicos suyos propios del testador como con toda probabilidad lo son, Leticia había nacido el año anterior al testamento (9 de agosto de 1946) y, estando ya concebida en la fecha del otorgamiento, al año siguiente del testamento nació Jose Francisco ( NUM003 de abril de 1948). Siendo principio básico que ha de prevalecer la voluntad real del testador, como así lo reconoce el segundo de los motivos del recurso con cita del artículo 675 del Código Civil a tenor del cual se ha de observar, primando sobre el sentido literal de las palabras, la dicha voluntad, y versando el motivo tercero sobre otro punto, la validez y eficacia del testamento en los términos declarados por la sentencia pende del motivo primero en que se alega infracción del apartado octavo del artículo noveno del Código Civil, de los artículos 177, 180 y 772 del mismo Cuerpo legal, y «muy especialmente» del artículo 114 de la Compilación de Derecho Civil Especial de Cataluña de 21 de julio de 1960 .

Tercero

El artículo 114 de la Compilación del Derecho Civil Especial de Cataluña de 21 de julio de 1960 disponía que «Si el testador llamare a sus hijos y legatarios o a sus sustitutos sin designación de nombre y mediante la expresión "hijos", se entenderán incluidos en esta denominación los de legítimo matrimonio, varones o hembras, y los ulteriores nietos y descendientes también de legítimo matrimonio, varones o hembras, cuyos padres respectivos hayan fallecido antes de la delación», «salvo que aparezca ser otra la voluntad del testador». En la redacción actualmente vigente, adaptada a la Constitución, «Salvo que aparezca ser otra la voluntad del testador, si éste llamare a sus herederos y legatarios o a sus sustitutos sin designación de nombres y mediante la expresión "hijos", se entenderán incluidos en esta denominación todos sus hijos matrimoniales, no matrimoniales y adoptados en forma plena, varones o hembras, así como los nietos y descendientes cuyos padres respectivos hubieran muerto antes de la delación». Claramente se revela en ambas redacciones que el precepto invocado no es sino una norma interpretativa de la voluntad real del testador, que cede ante la que en este caso, realmente aparezca.

Al otorgar el testamento de 1947 no podía adoptar por carecer de la precisa edad de 45 años y prohibírselo el número segundo del artículo 174 del código Civil pues aún no había adquirido por la residencia de diez años la vecindad civil catalana. No existe, sin embargo, duda razonable (dígase otra vez) acerca de que al referirse «a los demás hijos que tenga» instituía a los dos hijos naturales de Rosemary a quienes adoptó en 1957 luego de adquirir dicha vecindad, por lo cual estos dos hijos adoptivos además de los derechos que les confiere el derecho vigente al tiempo de la adopción (con arreglo al principio de irretroactividad, según la sentencia de esta Sala de 3 de marzo de 1983) es visto que ostentan el carácter de herederos testamentarios. La vecindad civil catalana adquirida por la residencia y que reconocidamente ostentaba al fallecer el testador en 1977, determina que la sucesión del testador haya de regirse por la Compilación de Cataluña de 1960, cuyo régimen de legítimas es el aplicable a la hija matrimonial, también instituida en el testamento.

Ciertamente el párrafo tercero del artículo 772 del Código Civil procede de la reforma operada en 1958 y no existía por lo tanto al tiempo de adopción (1957) cuanto menos al del testamento (1947); pero, aun sin dicho párrafo, ha de prevalecer la averiguada voluntad del testador de instituir a los hijos de la mujer con quien convivía maritalmente.

En cuanto al artículo 177 en su redacción originaria (el 180, carece de aplicabilidad) si bien no confiere derechos sucesorios al hijo adoptivo por el solo efecto de la adopción, sobre que debe completarse con el Derecho foral de Cataluña, ya que quien adoptaba ya era de esa vecindad, es visto que nunca impidió que los hijos adoptivos heredasen al adoptante, según testamento, que es el caso aquí cuestionado.

Cuarto

El motivo tercero trae a la consideración de la Sala el punto de la subsistencia de la sociedad de gananciales del causante y de la demandada Mariana, hasta la fecha de fallecimiento del primero el 18 de junio de 1977. Como se deja dicho al establecer los antecedentes de hecho, la separación de los cónyuges data de 1942 y fue instrumentada en cuanto a los bienes en escritura pública de 27 de junio de 1946 (11 y siguientes), acta notarial de la misma fecha y documento privado a que ésta hace referencia (9 a

12), también de la misma fecha. En la escritura (como ya se dijo) se contiene «la promesa formal de renunciar a ejercitar entre ellos toda acción que pudiera dejar sin efecto lo aquí pactado y al propio tiempo respetar la vida privada y pública que cada uno de ellos realizare, con plena independencia y sin intromisión de uno en las actividades del otro». Las puntualizaciones en cuanto a los bienes se detallan al máximo asegurándose «que si actualmente hubiera que hacerse liquidación total entre los cónyuges, ninguno debería abonar cantidad alguna por razón de bienes privativos, dótales, parafernales u otros, ni por razón de bienes gananciales, pues de lo que pudiera representar bienes gananciales, cada uno de los cónyuges tiene la mitad respectivamente». Desde esa fecha y cumpliendo lo expresamente convenido en el documento privado, la mujer pasó a residir fuera de la región catalana». No obstante, en el juicio de que el presente recurso dimana y ahora en el tercero de los motivos del recurso, se aduce infracción de lo dispuesto en los artículos 1.315, 1.316, 1.320, 1.417 y 1.433 del Código Civil en el sentido de haber de entenderse que la sociedad de gananciales perduró hasta la fecha de fallecimiento del marido el 18 de junio de 1977. Pretensión inacogible pues, como ya declaró la sentencia de esta Sala de 13 de junio de 1986, cuya doctrina procede reiterar, la libre separación de hecho (aquí mantenida de 1942 a 1977) excluye el fundamento de la sociedad de gananciales que es la convivencia mantenida hasta el momento de la muerte de uno de los cónyuges, pues entenderlo como propone la recurrente significa un acto contrario a la buena fe con manifiesto abuso del derecho que no puede ser acogido por los Tribunales en una interpretación acorde con la realidad social ( artículo 3.°1 del Código Civil ). Debe razonarse con la citada sentencia (con la que concuerda la de 26 de noviembre de 1987) que, rota la convivencia conyugal con el asentimiento de la mujer, reiterado luego al consentir la adopción, no puede ahora reclamar sus derechos pasados más de treinta años en que se mantuvo esa situación, para obtener unos bienes a cuya adquisición no contribuyó en absoluto pues tal conducta, contraria a la buena fe, conforme uno de los requisitos del abuso de derecho al ejercitar un aparente derecho más allá de sus límites éticos (consistentes en la protección del matrimonio convivente), teleológicos y sociales (esto es, la seguridad en las relaciones mantenidas por el afecto de los cónyuges), lo cual constituye el ejercicio anormal de un derecho que los Tribunales deben impedir en aplicación del artículo siete, apartado dos, del Código Civil; por lo que también este tercer motivo debe ser desestimado y con él todo el recurso.

Quinto

Las costas del recurso deben serle impuestas a la parte recurrente, conforme a la regla cuarta del artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de doña María Rosario, contra la sentencia de fecha cuatro de noviembre de mil novecientos ochenta y seis, que dictó la Sala Tercera de la Audiencia Territorial de Barcelona ; condenando a dicha parte recurrente al pago de las costas de este recurso; y líbrese a la mencionada Audiencia ja certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Cecilio Serena Velloso.- Matías Malpica González Elipe.- Alfonso Barcala Trillo Figueroa.- Gumersindo Burgos Pérez de Andrade.- Antonio Fernández Rodríguez.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado de la Sala Primera del Tribunal Supremo don Cecilio Serena Velloso y Ponente que ha sido en estos autos, estando la misma celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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