STS, 29 de Junio de 1988

PonenteANTONIO FERNANDEZ RODRIGUEZ
ECLIES:TS:1988:9922
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución29 de Junio de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 542.-Sentencia de 29 de junio de 1988

PONENTE: Magistrado Excmo. Sr. don Antonio Fernández Rodríguez.

PROCEDIMIENTO: Juicio

declarativo ordinario de mayor cuantía.

MATERIA: Divorcio: Efectos económicos entre los cónyuges. Efectos en orden a retroactividad del

derecho creado «ex novo».

NORMAS APLICADAS: Artículos 85, 91, 97, 143, 150 y 152 y disposición transitoria 1.ª del Código Civil y disposición transitoria 2.ª de la Ley 30/81 de 7 de julio.

DOCTRINA: Disuelto el matrimonio por causa de divorcio decretado, cesa la relación de parentesco

que el número 1.° del artículo 143 del Código Civil establece como base precisa para la prestación

de alimentos entre cónyuges y procede únicamente la fijación de pensión en la correspondiente

sentencia de divorcio o bien instarla ante el órgano judicial que acordó el divorcio, como

complemento ejecutorio de aquella resolución que disolvió el vínculo matrimonial. La creación de un

derecho «ex novo» no determina estar en presencia de situación jurídica generante de retroactividad

de lo establecido en una ley. En cuanto a efectos comunes a la nulidad, separación y divorcio ha de

estarse a lo prevenido en el capítulo IX del título IV del libro I del Código Civil.

En la villa de Madrid, a veintinueve de junio de mil novecientos ochenta y ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados del margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de La Coruña, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de Mayor Cuantía, seguidos ante el Juzgado de 1.º Instancia de Monforte de Lemos, sobre Cesación obligación prestar alimentos y subsidiariamente reducción de éstos, cuyo recurso fue interpuesto por doña Julieta ; representada por el Procurador de los Tribunales don Manuel Ramiro López Fernández y asistido del Letrado don Antonio Díaz Fuentes; siendo parte recurrida don Eloy, representado por el Procurador de los Tribunales don Julio Antonio Tinaquero Herrero y asistido del Letrado don José María Palacio.

Antecedentes de hecho

Primero

El Procurador don Rubén Rodríguez Quiroga, en representación de don Eloy, formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Monforte de Lemos, demanda de Juicio Ordinario Declarativo de Mayor Cuantía, contra doña Julieta, sobre Alimentos, estableciendo los hechos y fundamentos de derecho que figuran en los autos para terminar suplicando sentencia, por la que se declare: 1.° La cesación de la obligación del demandante de prestar alimentos a la demandada, tal como le ha sido impuesto por la Sentencia dictada por este mismo Juzgado en el Juicio de Mayor Cuantía número 16 de 1976, a que se refiere el hecho cuarto de esta demanda, tanto por carencia de necesidad de la beneficiaría de los mismos, como por haber variado la situación del obligado a prestarlo, por real reducción de sus beneficios, así como por aumento sustancial de cargas a sostener por el mismo. 2.° Subsidiariamente y para el supuesto de que así no se estimare tal como se pide anteriormente, declarar la reducción de la cuantía de los alimentos que el demandante ha de satisfacer a la demandada, habida cuenta de la mismas motivaciones que se enumeran en el apartado anterior, dejando reducida tal obligación, al deber de prestar la pensión en cuantía no superior al quince por ciento de las percepciones del demandante, computadas al igual que hasta ahora se ha venido haciendo. 3.º Imponer las costas a la demandante, si se opusiere a la demanda.

Admitida la demanda y emplazada la demandada doña Julieta, compareció en los autos en su representación el Procurador don Avelino Rivas Rodríguez, que contestó a la demanda, oponiendo la misma los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos para terminar suplicando sentencia desestimatoria de la demanda, con absolución de la demandada e imposición de costas al actor.

Las partes evacuaron los traslados que para réplica y duplica les fueron conferidos, insistiendo en los hechos, fundamentos de derecho y súplica de sus escritos de demanda y contestación.

Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en sus respectivos escritos; en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

El señor Juez de Primera Instancia de Monforte de Lemos dictó sentencia de fecha 16 de mayo de 1986, cuyo Fallo es como sigue: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador señor Rodríguez Quiroga en representación del demandante don Eloy, contra doña Julieta, representada por el Procurador señor Rivas Rodríguez, debo declarar y declaro que por haber variado la situación del actor obligado a prestarlos, debe reducirse la cuantía de los alimentos que el actor viene obligado a satisfacer a la demandada, tal como le fue impuesto por sentencia de este Juzgado en autos de mayor cuantía n.° 16/76, fijándola en un veinte por ciento de las percepciones líquidas del actor, computadas de la forma que hasta ahora se ha venido haciendo, absolviendo a la demandada de las demás pretensiones deducidas en su contra, sin hacer expresa imposición de las costas procesales.

Segundo

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera Instancia por la representación de la demandada doña Julieta, y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala 2.ª de lo Civil de la Audiencia Territorial de La Coruña, dictó sentencia con fecha 15 de mayo de 1987, con la siguiente parte dispositiva: Que confirmando la sentencia apelada por el Juzgado de Primera Instancia de Monforte de Lemos con fecha dieciséis de mayo de mil novecientos ochenta y seis y estimando parcialmente la demanda interpuesta por don Eloy contra doña Julieta, debemos declarar y declaramos que por haber variado la situación del actor obligado a prestarlos, debe reducirse la cuantía de los alimentos que el actor viene obligado a satisfacer a la demanda, tal como le fue impuesto por sentencia del Juzgado de Monforte en autos de mayor cuantía n.° 16/76, fijándola en un veinte por ciento de las percepciones líquidas del actor, computadas de la forma que hasta ahora se ha venido haciendo, absolviendo a la demandada de las demás pretensiones deducidas en su contra, sin hacer expresa imposición de las costas procesales en ninguna de ambas instancias.

Tercero

El día 15 de julio de 1987, el Procurador don Manuel Ramiro López, en representación de doña Julieta ha interpuesto recurso de casación, contra sentencia pronunciada por la Sala 2.ª de lo Civil de la Audiencia Territorial de La Coruña, con apoyo en los siguientes motivos: Uno. Al amparo del ordinal 5.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de los artículos 91, 143, 150 y 152 del Código Civil . La sentencia recurrida, sin distinguir la pensión por desequilibrio económico entre los cónyuges, funda en el artículo 97 del C.C., de la pensión alimenticia ordinaria amparable en el artículo 91 del mismo ordenamiento, parte de considerar que la del citado artículo 97 puede tener distinto carácter según sea en el supuesto de separación o en el de divorcio, reputándola en el primer caso como efecto de la obligación alimenticia, «lo que -al decir del Tribunal «a quo»- no ocurre en el divorcio ya que éste supone la no existencia del matrimonio al haberse disuelto (artículo 85, por lo que tampoco existe el deber de alimentos, establecido en el artículo 143). Segundo. Al amparo del número 5.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 97 del Código Civil, por indebida aplicación. Tercero. Al amparo del número 5.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 2.° Código Civil, en su apartado 3, de la disposición transitoria 1.ª del propio Código y de la disposición transitoria 2.ª de la Ley 30/1981, de 7 de julio, por la que se modificó regulación del matrimonio en el Código Civil. Cuarto. Al amparo del número 5.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 147 del Código Civil.

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, se señaló para la celebración de la vista el día 14 de junio de 1988.

Fundamentos de Derecho

Primero

Procede desestimar el primero de los motivos en que se apoya el recurso de casación de que se trata, que la recurrente doña Julieta, al amparo del ordinal 5.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, fundamenta en entender que la sentencia recurrida al limitar el artículo 87 del Código Civil el fundamento único de la pensión entre cónyuges, llegando a la consideración de que la prestación de alimentos no es viable entre divorciados, infringe la normativa contenida en los artículos 91, 143, 150 y 152 de dicho Cuerpo legal sustantivo, porque, como certeramente ha sido apreciado en la mencionada resolución impugnada, tanto a medio de sus fundamentos de derecho como en los que expresamente acepta de la sentencia dictada en fase procesal de primera instancia, el divorcio al suponer el no mantenimiento del matrimonio al haber sido disuelto, según claramente manifiesta el artículo 85 del Código Civil, no genera en cuanto a los cónyuges divorciados causa de obligación alimenticia determinada por aplicación de los invocados artículos 143, 150 y 152 del mismo Código, referidos a los alimentos entre parientes, sino a la fijación de una pensión a establecer en la resolución judicial que acordó el divorcio, conforme se deduce de lo establecido en el artículo 97 del aludido Código Civil, que precisamente por su propia naturaleza, características y manera de establecerla no puede, de hecho y jurídicamente, confundirse con la prestación de alimentos; y a lo que, en contra de lo alegado por la recurrente, en nada obsta el contexto del artículo 91 del expresado ordenamiento jurídico sustantivo, en cuanto hace referencia a cargas del matrimonio a determinar por el Juez en defecto de acuerdo entre los cónyuges, ni tampoco la consignación que se hace en el artículo 90, que fija entre los términos del convenio regulador a que aquel artículo 91 se contrae, al referirse al defecto de acuerdo entre los cónyuges, la contribución de las cargas del matrimonio y alimentos, así como sus bases de actualización y garantías, en su caso, toda vez que aparte esa expresión ya está pregonando que una cosa son las cargas matrimoniales y otra los alimentos, y que por tanto este término no es comprendido por el legislador en aquél, es lo cierto que tal referencia a alimentos hay que entenderla con limitación a quienes producida la extinción del vínculo matrimonial siguen teniendo derecho a ellos, como concretamente sucede con relación a los hijos, dado que aquella radical ruptura del vínculo matrimonial en manera alguna hace perder la relación de filiación que, a tenor de lo normado en los artículos 143, 144 y 145 del Código Civil, da derecho al hijo a recibir alimentos de los padres y crea obligación a éstos de prestarlos; apreciaciones que implícitamente vienen reconocidas en el propio artículo 91 que se invoca como base del motivo que se examina, cuando se manifiesta específicamente en su epígrafe E) que en el convenio regulador habrá de hacerse referencia a «la pensión que, conforme al artículo 97, corresponderá satisfacer, en su caso, a uno de los cónyuges», con lo que evidentemente se da a entender que tal pensión no tiene la consideración de alimentos tal como vienen conceptuados en los artículos 143, 150 y 152 que la demandante estima infringidos, sino mera compensación económica apreciable, a fijar en la correspondiente resolución judicial de divorcio con bases para su actualización y garantías para su efectividad, determinada por el desequilibrio económico de un cónyuge en relación con el otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, como indica el referido artículo 97 del Código Civil.

Segundo

Los razonamientos expuestos en el precedente fundamento de derecho conducen a la también solución desestimatoria del motivo segundo, formulado con amparo en el número 5.° del artículo

1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a causa de alegada infracción, por indebida aplicación, del artículo 97 del Código Civil, puesto que el derecho de los cónyuges en el aspecto económico, al particular, ha de ser fijado no mediante la consideración de alimentos, a señalar en procedimiento de tal clase o de otra índole declarativa, pues que disuelto el matrimonio por causa de divorcio decretado cesa la relación parental que el n.° 1.º del artículo 143 del Código Civil establece como base precisa para la prestación de alimentos entre los cónyuges, y únicamente posibilita la fijación de pensión en la correspondiente sentencia de divorcio o bien el instarla ante el órgano judicial que acordó el divorcio como complemento ejecutorio de aquella resolución que disolvió el vínculo matrimonial, con base en lo prevenido en el precitado artículo 97.

Tercero

Tampoco es de acoger el motivo tercero, que la mencionada recurrente formula al amparo del número 5.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil como los anteriores, por aducida infracción del artículo 2.° del Código Civil, en su apartado 3, de la Disposición Transitoria del propio Código y de la Disposición Transitoria 2.ª de la Ley 30/1987, de 7 de julio, por la que se modificó la regulación del matrimonio en el Código Civil, porque emanando los aspectos económicos entre los cónyuges, en supuesto de declaración de divorcio, de lo prevenido en dicha Ley, que instauró por primera vez tal causa de disolución del vínculo matrimonial en el ordenamiento jurídico español, los efectos económicos derivados de divorcio decretado con base en esa nueva normativa han de acomodarse a ella y no a la anteriormente existente al no estar reconocida hasta entonces la modalidad de disolución del matrimonio por causa de divorcio, con lo que en manera alguna se ha producido la infracción de las normas denunciadas en el motivo que se examina, pues, de una parte, no se está en presencia de una situación jurídica generante de alcance retroactivo de lo establecido en una ley, prohibido por el número 3 del artículo 2 del Código Civil, sino simplemente de aplicación de las consecuencias derivadas de la aplicación de un derecho -el de divorciocreado «ex novo»; de otra parte, debido a que es de inaplicación en el presente caso la Disposición Transitoria 1.ª del Código Civil, porque el derecho de divorcio en cuestión al aparecer declarado por primera vez, y por tanto, según expresa tal Disposición Transitoria, tener efecto desde luego, en cuanto no perjudica otro derecho adquirido de igual origen; y, finalmente, en razón a que tampoco es aplicable la Disposición Transitoria 2.ª , de la Ley 30/81, de 7 de julio, en cuanto declara que «los hechos que hubieran tenido lugar o las situaciones creadas con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley producirán los efectos que le reconocen los capítulos VI, VII y VIII del Título IV del Libro I del Código Civil», sin hacer mención al capítulo IX del referido título, pues que precisamente la no referencia a ese Capítulo IX está poniendo de manifiesto que en cuanto a los efectos comunes a la nulidad, separación y divorcio a que se remite, y por tanto en los aspectos de proyección económica entre los cónyuges, una vez disuelto el vínculo matrimonial por causa de divorcio, se ha de estar a lo en el mencionado Capítulo IX establecido, y por tanto a que se proyecten conforme a pensión a fijar en la sentencia de divorcio, según queda razonado en los precedentes fundamentos de derecho, desde el momento que no es derecho que tuvo lugar ni situación creada con anterioridad a la entrada en vigor de la expresada Ley 30/81, de 7 de julio, sí que precisamente que tiene lugar y es creada por ella.

Cuarto

El motivo cuarto, que la recurrente asimismo ampara en el número 5.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y que fundamenta en infracción del artículo 147 del Código Civil, decae con simplemente tener en cuenta que no han sido acogidos ninguno de los motivos a cuya estimación aquél se supedita, y puesto que si no se aprecia aplicable al supuesto de las relaciones económicas en materia de divorcio la normativa referente a prestación de alimentos entre cónyuges, pues que viene regida por pensión a decretar en la correspondiente sentencia de divorcio, y en su caso en aspecto de su efectividad posterior decretada por el órgano jurisdiccional que la dictó, claro es que ninguna aplicación tiene el artículo 147 del Código Civil, sino el 97 del mismo Código, y por consiguiente no puede apreciarse infringido dicho artículo 147, ya que mal puede infringirse lo que no es aplicable.

Quinto

En consecuencia, procede declarar no haber lugar al recurso, con imposición a la recurrente doña Julieta de las costas en él causadas y pérdida del depósito constituido; y todo ello a tenor de lo normado en el párrafo segundo del número 4.° del artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por doña Julieta, contra la sentencia dictada, con fecha 15 de mayo de 1987, por la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de La Coruña, en las actuaciones de que se trata, con imposición a la recurrente de las costas causadas en dicho recurso y pérdida del depósito constituido. Líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala remitidos.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Juan Latour Brotóns.- Cecilio Serena Velloso.- Mariano Martín Granizo Fernández.- Matías Malpica y González Elipe- Antonio Fernández Rodríguez.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Antonio Fernández Rodríguez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.- En Madrid, a veintinueve de junio de mil novecientos ochenta y ocho

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