STS, 24 de Junio de 1988

PonenteANTONIO HUERTA Y ALVAREZ DE LARA
ECLIES:TS:1988:4890
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución24 de Junio de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.674.-Sentencia de 24 de junio de 1988

PONENTE: Excmo. Sr. don Antonio Huerta y Alvarez de Lara.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de ley.

MATERIA: Robo con violencia e intimidación: inimputabilidad, drogadicción

NORMAS APLICADAS: Artículos 8.1.°, 9.1.º y 501.5.° del C.P .

DOCTRINA: No basta ser drogadicto y cometer el hecho para apreciar sin más discriminación de la

imputabilidad del sujeto, máxime cuando de la forma, detalles y precisión con que fue proyectado,

preparado y ejecutado el hecho delictivo, denota una lucidez de las facultades psíquicas dirigidas a

conseguir con éxito el propósito lucrativo que le guiaba, por lo que la influencia de su drogadicción

sobre la imputabilidad no tiene que ir más allá, como lo estimó el Tribunal de instancia, de la

atenuación.

En la villa de Madrid, a veinticuatro de junio de mil novecientos ochenta y ocho.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por Alfonso, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz, en causa seguida al mismo por delitos de robo y tenencia ilícita de armas, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don Antonio Huerta y Alvarez de Lara, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando representado dicho recurrente por la Procuradora doña Florentina del Campo Jiménez.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de instrucción de San Fernando, instruyó sumario con el n.° 214 de 1985, y una vez concluso, lo elevó a la Audiencia Provincial de Cádiz, la que dictó sentencia con fecha 26 de enero de 1987, que contiene el hecho probado del tenor siguiente: "Hechos probados: En días anteriores al veintidós de marzo de 1985 los procesados Rafael y Alfonso llegaron a la provincia de Cádiz procedentes de Barcelona, sin que consten los motivos determinantes de tal viaje, Rafael y Alfonso se instalaron en el Camping La Barrosa, sito en Chiclana de la Frontera, desde donde se acercaban a las localidades vecinas de El Puerto y San Fernando. El día 21 de marzo del citado año los procesados concibieron la idea de atracar un banco en esta última ciudad con ánimo de procurarse dinero suficiente para comprar heroína que satisfaciera sus necesidades, ya que ambos eran consumidores desde tiempo atrás de esta droga, lo que repercutía en el control de sus voluntades ante la necesidad de tener heroína y evitar los síndromes de abstinencia. En tales circunstancias, los procesados recorrieron distintas calles de San Fernando y decidieron que la sucursal de la Caja de Ahorros de Cádiz, sita en la calle Calatrava, tenía la situación y características idóneas para efectuar el atraco con mayor facilidad, por lo que decidieron entrar en la misma a la mañana siguiente. Así las cosas, los procesados se procuraron una pistola Star FN, calibre 7,65, en buen estado de funcionamiento, cuyo origen y propietario se desconocen, así como una navaja de unos diez centímetros de hoja, y se personaron en la sucursal bancaria ya citada, sobre las nueve cuarenta y cinco horas del día 22 de marzo de 1985, decidiendo entre ambos que Rafael portaría la pistola y Alfonso la navaja. Seguidamente entraron en la oficina al grito de "esto es un atraco", al tiempo que Rafael se cubría la boca y parte de la nariz con un pañuelo para dificultar su identidad, quedándose a la entrada de la oficina, mientras que Alfonso -que no llevaba puestas las gafas graduadas que habitualmente utilizaba- se acercaba al cajero y le exigía la entrega de todo el dinero existente. De esta forma, los procesados lograron apoderarse de dos millones doscientas cincuenta mil pesetas, huyendo a continuación en el vehículo Seat 124, matrícula R-........., propiedad de Rafael, y repartiéndose después el dinero entre ambos. Días más

tarde Rafael recogió en el aeropuerto de Jerez a la también procesada Marí Trini, que llegaba de Barcelona, y con quien pensaba contraer matrimonio en esas fechas, trasladándose ambos en el Seat 124 a la Casería Cueto, sita en la zona - denominada Huertas Bajas de Loja (Granada)-, donde vivía un tío carnal de Rafael . En dicho lugar, éste ocultó debajo del colchón de una habitación, la pistola Star y un millón doscientas mil pesetas procedentes de la sustracción antes relatada, efectos que fueron recuperados después por Funcionarios de la Policía. No consta que Marí Trini tuviera conocimiento del atraco efectuado por los otros procesados ni que ayudara a Rafael a trasladar y esconder parte del dinero sustraído. Los procesados Rafael y Marí Trini carecen de antecedentes penales. Por su parte, Alfonso ha sido condenado en sentencia de fecha 8 de marzo de 1984 por delito de robo a la pena de un año de prisión y en sentencia de fecha 2 de marzo de 1984 por igual delito a pena de dos años de prisión menor; también en sentencia de fecha 19 de noviembre de 1984 por delitos de resistencia, desacato y lesiones fue condenado a pena de arresto mayor y multa."

Segundo

La referida sentencia estimó que los indicados hechos probados eran constitutivos de un delito de robo con violencia e intimidación en las personas previsto y penado en los artículos 500, 501.5.º y 506 párrafos 1.°, 4.° y 8.° del Código Penal, y de un delito de tenencia ilícita de armas previsto y penado en el artículo 254 del Código Penal, siendo responsables en concepto de autores los procesados Rafael y Alfonso, con la concurrencia de la circunstancia agravante en Rafael de disfraz del n.° 7 del artículo 10 del Código Penal ; en Alfonso la agravante de reincidencia del n.° 15 del artículo 10 del Código Penal ; y en ambos la circunstancia atenuante de drogadicción analógica al trastorno mental transitorio previsto en el n.° 10 del artículo 9 en relación con el n.° 1.° de igual artículo del Código Penal ; y contiene el siguiente fallo: "Que debemos condenar y condenamos a los procesados Rafael y Alfonso como autores de los delitos ya definidos de robo y tenencia de armas, agravadas la conducta de Rafael por el disfraz en el primer delito y por reincidencia en Alfonso respecto de ambos delitos, concurriendo, a la vez en ambos procesados la atenuante de drogadicción, analógica a la de trastorno mental transitorio, a las siguientes penas: Nueve años de prisión mayor a cada procesado por el delito de robo y un año de prisión menor a cada uno por el delito de tenencia de armas, con la accesoria de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, al pago, por mitad de cuatro quintas partes de las costas procesales, y a que indemnicen conjunta y solidariamente a la Caja de Ahorros de Cádiz en la suma de un millón cincuenta mil pesetas. Se acuerda el comiso de la pistola y de la navaja intervenidas, a las que se dará el destino legal. Entregúese a la Caja de Ahorros de Cádiz la suma de un millón doscientas mil pesetas, recuperadas en esta causa. Se declara de abono para el cumplimiento de las penas impuestas el tiempo que los procesados llevan privados de libertad por este proceso. Asimismo debemos absolver y absolvemos a la procesada Marí Trini del delito de robo que también se le imputaba en concepto de encubridora, con todos los pronunciamientos favorables y declaración de oficio de una quinta parte de las costas procesales. Y aprobamos por sus propios fundamentos y con las reservas que contiene el auto de insolvencia consultado por el Instructor respecto de los procesados Alfonso y Marí Trini . Devuélvase la pieza de responsabilidad civil del tercer procesado para que el Instructor proceda contra el vehículo de Rafael, Seat 124, que consta intervenido por la Policía y puesto a disposición de la Autoridad Judicial.

Tercero

Notificada dicha sentencia a las partes, se preparó contra la misma por Alfonso, recurso de casación por infracción de ley que se tuvo por anunciado remitiéndose en consecuencia a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo por la Audiencia de instancia las pertinentes certificaciones para su sustanciación y resolución.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, se formalizó el recurso al amparo del n.°

1.° y 2.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la representación del recurrente alegó, además de otros, los siguientes motivos: Primero: Infracción por no aplicación de la eximente incompleta del artículo 9, apartado 1 en relación con el artículo 8, apartado 1, ambos del Código Penal, toda vez que, como se decía en la sentencia, el recurrente se hallaba en situación de trastorno mental transitorio, y dicha situación fue provocada por el síndrome de abstinencia que en los momentos de cometer los hechos probados se encontraba el procesado; Segundo: Infracción por aplicación indebida del artículo número 9 y número 10, en relación con el número 1 de igual artículo del Código Penal, puesto que dados los hechos probados donde clara y tajantemente se demostraba que la situación de trastorno mental transitorio le era inherente a el recurrente en los momentos de comisión de los hechos delictivos juzgados y sancionados en la Sentencia que recurre. Tercero..., Cuarto...

Aun cuando el recurso fue también anunciado por quebrantamiento de forma, al interponerlo ante esta Sala la representación del recurrente, no articuló motivo alguno de dicha clase.

Quinto

Instruido del recurso el Ministerio Fiscal, la Sala dictó auto con fecha 22 de abril de 1988, declarando no haber lugar a la admisión de los motivos tercero y cuarto, y admitidos que fueron, el primero y segundo, articulados por infracción de ley, quedaron los autos pendientes de señalamiento de día para la votación y fallo cuando en turno correspondiera, toda vez que dicho Ministerio Público expresó su conformidad con la resolución del recurso sin celebración de vista e impugnó los motivos por los razonamientos que adujo.

Sexto

Hecho el señalamiento ha tenido lugar la votación y fallo prevenidos en 14 de junio pasado.

Fundamentos de Derecho

Primero

Inadmitidos, por Auto de esta Sala de 22 de abril del presente año, los motivos tercero y cuarto del recurso de casación formulado por la representación del procesado Alfonso, queda circunscrito el presente recurso al examen de los motivos primero y segundo del mismo.

Segundo

Son declaraciones de hecho formuladas por la sentencia recurrida las que a continuación se detallan y que por no haber sido desvirtuadas ni impugnadas debidamente conservan su valor esencial:

1.°) Que el recurrente era heroinómano, consumidor de heroína desde tiempo atrás; 2.°) Que realizó los hechos en compañía del otro procesado con ánimo de procurarse dinero suficiente para comprar heroina que satisfaciera sus necesidades, condición de drogadicto que repercutía en el control de sus voluntades ante la necesidad de tener heroína y evitar los sindromes de abstinencia; 3.°) Que no existen datos suficientes -se dice en el Fundamento de Derecho séptimo de la sentencia recurrida- para entender de tal intensidad y gravedad la drogodependencia, que aconsejen apreciar la eximente incompleta 1.ª del artículo

9.° del Código Penal, como se deduce de cuanto acaba de consignarse el recurrente no cometió el hecho enjuiciado bajo el síndrome de abstinencia como se afirma por el recurrente, ni existen elementos fácticos para estimar la intensidad e incidencia de la adicción a la droga del recurrente, pues no basta ser drogadicto y cometer el hecho para apreciar sin más discriminación de la imputabilidad del sujeto, máxime cuando de la forma, detalles y precisión con que fue proyectado, preparado y ejecutado el hecho delictivo, denota una lucidez de las facultades psíquicas dirigidas a conseguir con éxito el propósito lucrativo que le guiaba, por lo que la influencia de su drogadicción sobre la imputabilidad no tiene que ir más allá como estimó el Tribunal de instancia de la atenuación; por todo lo expuesto procede desestimar los motivos primero y segundo del recurso en los que se pretendía la estimación y aplicación de la eximente incompleta de trastorno mental en lugar de la atenuante analógica apreciada por la Sala de instancia.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz en causa seguida al mismo y otro por delitos de robo y tenencia ilícita de armas. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y de la cantidad de setecientas cincuenta pesetas, si llegare a mejor fortuna en razón de depósito no constituido. Comuniqúese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Enrique Ruiz Vadillo.- Francisco Soto Nieto.- José Luis Manzanares Samaniego.-Gregorio García Ancos.- Antonio Huerta y Alvarez de Lara.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Antonio Huerta y Alvarez de Lara, estando celebrando audiencia pública la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de su fecha, de que, como Secretario de la misma, certifico.

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