STS, 30 de Junio de 1988

PonenteRAFAEL PEREZ GIMENO
ECLIES:TS:1988:5065
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución30 de Junio de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 725.-Sentencia de 30 de junio de 1988

PONENTE: Excmo. Sr. D. Rafael Pérez Gimeno.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Orden del Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca de la Generalidad de

Cataluña; denegación de inadmisibilidad del recurso.

NORMAS APLICADAS: Artículo 2 de la Ley 34/1981, de 5 de octubre; el artículo 28 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Adminis-trativa; la Ley 4/1981, de 4 de junio, de la Generalidad de Cataluña; el Decreto 166/1981, de 25 de junio; el artículo 6 de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado; el artículo 10 del Estatuto de Autonomía de Cataluña; el artículo 149.1.18 de la Constitución Española.

JURISPRUDENCIA CITADA: No se cita.

DOCTRINA: La terminante declaración del artículo 2 de la Ley 34/1981, de 5 de octubre, determina

la legitimación activa de la Administración estatal para obtener la anulación de los actos y

disposiciones de la Administración Autonómica. Además de ser contrario a la propia naturaleza de

la condición de funcionario contratado o interino, a concurrir con los funcionarios de carrera a un

concurso de méritos para cubrir una plaza de plantilla y, además, de presuponer tal participación

una continuidad en el contrato opuesta a su propio carácter excepcional, es también contrario a la

legislación básica del Estado sobre el régimen estatutario de los funcionarios públicos que la

Generalidad debe respetar.

En la villa de Madrid, a treinta de junio de mil novecientos ochenta y ocho.

En el recurso contencioso-administrativo que en grado de apelación pende ante la Sala interpuesto por la Generalidad de Cataluña, representada por el Procurador don Eduardo Muñoz Cuéllar Pernia, bajo dirección letrada, contra sentencia dictada por la Sala Segunda de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona con fecha 17 de julio de 1985 ; siendo parte apelada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Letrado. Sobre orden del Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca de la Generalidad de Cataluña.

Antecedentes de hecho

Primero

Por el señor Letrado del Estado se interpuso recurso de reposición contra la orden del señor Conseller de Agricultura, Ganadería y Pesca de fecha 22 de junio de 1983, por la que se convocaba concurso de méritos para la provisión de una plaza de jefe de negociado de la agencia comarcal de Mora de Ebro en la Dirección General de Promoción y Desarrollo del Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca, pretendiéndose por el recurrente que tuviese acceso al concurso convocado también el personal contratado administrativamente. Este recurso fue desestimado con fecha 28 de octubre de 1983.

Segundo

Contra dicha resolución se interpuso recurso ante la Sala de este orden jurisdiccional de la Audiencia Territorial de Barcelona, en el cual recayó sentencia con fecha i7 de julio de 1985 cuya parte dispositiva es como sigue: «Fallamos: Que, desestimando el motivo de inadmisibilidad planteado, estimamos el recurso contencioso-administrativo número 1.439 de 1983, interpuesto por la Administración del Estado contra la Orden de 22 de junio de 1983 de la Consejería de Agricultura, Ganadería y Pesca de la Generalidad de Cataluña, publicada en el "Boletín Oficial" de dicha Comunidad Autónoma con fecha 14 de octubre de 1983, por la que se convocaba una plaza de jefe de negociado de aquel departamento, la cual declaramos nula por no ajustarse a Derecho, sin especial pronunciamiento condenatorio en costas.»

Tercero

Contra dicha sentencia se interpuso el presente recurso de apelación, en el que las partes se instruyeron de lo actuado y presentaron su correspondiente escrito de alegaciones, señalándose para la deliberación y fallo del recurso el día 21 de junio de 1988, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Rafael Pérez Gimeno.

Fundamentos de Derecho

Se aceptan los de la resolución recurrida.

Primero

Por el Abogado del Estado se impugnó en primera instancia la legalidad de la Orden de 22 de junio de 1983 del Consejero de Agricultura, Ganadería y Pesca de la Generalidad de Cataluña por la que se convocaba concurso de méritos para la provisión de una plaza de jefe de negociado de agencia comarcal de Mora de Ebro, admitiendo personal contratado en las mismas condiciones que el personal funcionario de carrera. La sentencia de instancia, después de desestimar la falta de ligitimación activa de la Administración del Estado, declara la nulidad de dicha Orden por no estar ajustada a Derecho.

Segundo

Por la Generalidad de Cataluña apelante se vuelve a invocar la inadmisibilidad del recurso por falta de legitimación activa de la demandante. Ante la terminante declaración del artículo 2 de la Ley 34/1981, de 5 de octubre, que atribuye a la Administración del Estado legitimación para recurrir ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa las disposiciones generales y actos emanados de la Administración de las Comunidades Autónomas y entidades sujetas a la tutela de éstas, huelga cualquier disquisición sobre si tal Administración estatal tiene o no interés para demandar la declaración de disconformidad a Derecho y, en su caso, la anulación de los actos y disposiciones de la Administración Autonómica, pues la legitimación que la otorga para recurrir frente a ellos presupone el interés directo exigido por el artículo 28 de la Ley Jurisdiccional.

Tercero

Respecto a la cuestión de fondo planteada -legalidad de la orden de la Consejería de Agricultura, Ganadería y Pesca de la Generalidad de Cataluña que convoca concurso de méritos para la provisión de una plaza de jefe de negociado de la agencia comarcal de Mora de Ebro, admitiendo personal contratado en las mismas condiciones que el personal funcionario- debe tenerse en cuenta que, a tenor del artículo 10 del Estatuto de Autonomía de Cataluña, en el marco de la legislación básica del Estado y, en su caso, en los términos que la misma establezca, corresponde a la Generalidad el desarrollo legislativo y la ejecución del régimen estatutario de sus funcionarios y dentro de dicho marco legislativo estatal, que debe respetarse, debe dejarse constancia: a) que la contratación administrativa para el ejercicio de funciones públicas es excepcional según reconoce expresamente la sentencia del Tribunal Constitucional del 8 de febrero de 1982 citada por los litigantes y trascendente en esta litis por haberse dictado en el recurso de inconstitucionalidad contra la Ley 4/1981, de 4 de junio, de la Generalidad de Cataluña de medidas urgentes sobre la función pública, que también declara que la estructura de la función pública obliga a acudir no a la contratación, sino a la interinidad, para la designación de quienes provisionalmente hayan de ocupar vacantes que definitivamente sólo pueden ser cubiertas por funcionarios de carrera; b) que si según la Generalidad apelante la figura de la contratación administrativa transitoria regulada en la citada Ley 4/1981 y Decreto 166/1981, de 25 de junio, es figura equiparable a la del funcionario interino y si éste, según el artículo 5 de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado, ocupa por razón de necesidad o urgencia plaza de plantilla en tanto no se provea por funcionario de carrera, es indudable que está adscrito a la plaza para la que se le nombra, sin la movilidad que implica participar en un concurso; c) que si bien es cierto que, como afirma la expresada sentencia, nada impide a la Generalidad, siempre que respete la legislación básica del Estado, establecer a su vez, con el rango que estime adecuado, los principios de su propia especificidad, también lo es que no puede identificar al funcionario de carrera con el contratado ni con el interino a efectos del concurso, pues aparte de quebrantarse con ello tales principios básicos que asignan en principio al de carrera el desempeño de las plazas de plantilla, se quebrantaría, igualmente, la normativa de los otros funcionarios, pues a los contratados el artículo 6 de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado les asigna como misión la realización de estudios, proyectos, dictámenes, etc., y los interinos ocupan plazas de plantilla vacantes en tanto no se provean por funcionarios de carrera, normativa en pugna con la movilidad en el puesto de trabajo que la participación en concursos supone.

Cuarto

En definitiva, además de ser contrario a la propia naturaleza de la condición de funcionario contratado o interino concurrir con los funcionarios de carrera a un concurso de méritos para cubrir una plaza de plantilla y, además de presuponer tal participación una continuidad en el contrato opuesta a su propio carácter excepcional, es también contrario a la legislación básica del Estado sobre el régimen estatutario de los funcionarios públicos que la Generalidad debe respetar por imperativo del artículo 10 del Estatuto de Autonomía en relación con el artículo 149.1.18 de la Constitución .

Quinto

Por todo lo expuesto, y por las propias argumentaciones de la sentencia recurrida, procede rechazar la apelación interpuesta, todo ello sin que se aprecien méritos bastantes para hacer una especial condena en costas.

En nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que desestimando la apelación interpuesta por la Generalidad de Cataluña contra la sentencia dictada el 17 de julio de 1985 por la Sala Segunda de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona, sobre convocatoria de concurso para la provisión de una plaza de jefe de negociado, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia en todas sus partes, todo ello sin imposición de costas.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Rafael de Mendizábal Allende.-José Luis Ruiz Sánchez.-Ángel Llórente Calama.-Benito S. Martínez Sanjuán.-Rafael Pérez Gimeno.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Rafael Pérez Gimeno, celebrando audiencia pública la Sala, de lo que, como Secretario de la misma, certifico.-Seoane Rodrigo.-Rubricado.

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