STS, 28 de Junio de 1988

PonenteJUAN ANTONIO DEL RIEGO FERNANDEZ
ECLIES:TS:1988:4995
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución28 de Junio de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Num. 1.097.-Sentencia de 28 de junio de 1988

PONENTE: Excmo. Sr. don Juan A. del Riego Fernández

PROCEDIMIENTO: Seguridad Social.

MATERIA: Jurisdicción laboral: incompetencia por razón de la materia.

NORMAS APLICADAS: Arts. 9, n.os 4 y 6, de la LOPJ, y 1.1 y 2 c) de la Ley de 27 de diciembre de 1956 .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 21 de septiembre de 1987 y 14 de junio de 1988.

DOCTRINA: El control jurisdiccional de la función recaudatoria de la Seguridad Social corresponde

a la jurisdicción contencioso-administrativa y no a la social.

En Madrid, a veintiocho de junio de mil novecientos ochenta y ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la Tesorería General de la Seguridad Social, representada por el Procurador don. Luis Pulgar Arroyo y defendido por el Letrado designado, contra sentencia de la Magistratura de Trabajo n.° 2 de Gijón de fecha 30 de octubre de 1986, dictada en autos seguidos por demanda de la empresa Minero Siderúrgica de Ponferrada, S.A., representada por el Procurador don Ignacio Corujo Pita y defendida por el Letrado don Rafael Murillo y Pareja, sobre reintegro.

Es Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Juan A. del Riego Fernández .

Antecedentes de hecho

Primero

La empresa actora Minero Siderúrgica de Ponferrada, S.A., formuló demanda ante la Magistratura de Trabajo n. 2 de Gijón contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó por suplicar se dictara sentencia declarando el derecho de la empresa actora a ser reintegrada de las cuotas patronales de la Seguridad Social, correspondientes a la parte del salario de los silicósicos de primer grado al servicio de dicha empresa, durante el año 1985, cuya parte del salario fue abonado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, y, en su consecuencia, que condene al Instituto Nacional de la Seguridad Social y a la Tesorería General de la Seguridad Social a deducir a la deuda que Minero Siderúrgica de Ponferrada, S.A., tiene contraída con las mismas la suma de diez millones cuatrocientas once mil ochocientas ochenta y nueve (10.411.889) pesetas en concepto de cuotas empresariales de la Seguridad Social, Fondo de Garantía Salarial, Seguro de Desempleo, Formación Profesional y Seguro de Accidentes de Trabajo, correspondientes a las percepciones salariales de los silicósicos de primer grado al servicio de Minero Siderúrgica de Ponferrada, S.A., percepciones satisfechas por ésta durante el año 1985, por cuenta de aquéllas.

Segundo

Admitida a trámite la demanda, tuvo lugar el acto del juicio, en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demadada. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 30 de octubre de 1986 se dictó sentencia por dicha Magistratura, cuya parte dispositiva dice: «Fallo: Por lo expuesto, en el ejercicio de la postestad conferida a este órgano jurisdiccional por mandato del art. 117.3 de la Constitución Española se adopta la siguiente decisión: Estimar la demanda formulada por Minero Siderúrgica de Ponferrada, S.A., contra Tesorería General de la Seguridad Social e Instituto Nacional de la Seguridad Social, declarando el derecho de aquélla al reintegro de las cuotas abonadas a la Seguridad Social en la parte correspondiente a las empresariales por las cantidades que son complemento de las percepciones salariales de los silicóticos de primer grado, las cuales ascendieron a un total de 10.411.889 pesetas en 1985. Se condena a dicha Tesorería a deducir en la indicada cantidad la deuda que con ella tiene contraída la sociedad demandante».

Cuarto

En la anterior sentencia se declara probado: «1.° La sociedad demandante viene ordenando a los trabajadores a su servicio que son silicóticos de primer grado y están trabajando en puesto exentos de riesgo pulvígeno las percepciones salariales que son complemento entre las del nuevo puesto y las superiores del anteriormente desempeñado. Tales abonos, realizados por pago delegado, le son compensados a aquélla por la Seguridad Social. 2.° También satisface la demandante las cuotas empresariales correspondientes a esas percepciones, sin que ulteriormente le sean reintegradas o compensadas. 3° Dieron lugar dichas percepciones a cuotas empresariales por un total de 10.411.889 pesetas en 1985. 4.º El 10 de abril de 1986 presentó la demandante escrito ante la Tesorería General de la Seguridad Social -Delegación de Asturias-solicitando el reintegro de la cantidad indicada, en la forma de minorar su importe de la deuda que aquélla tiene contraída con la Seguridad Social. Dicha solicitud no ha sido resuelta expresamente».

Quinto

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por infracción de ley por la parte demandada, y admitido que fue y recibidas las actuaciones en esta Sala, su Procurador lo formalizó, basándolo en los siguientes motivos de casación: I. Autorizado por el n.° 4 del art. 166 y al amparo del n.° 5 del art. 167, ambos del texto procesal laboral, en cuanto en autos existen documentos de los que se deduce el manifiesto y evidente error del Magistrado de instancia al dictar el fallo de la sentencia que se recurre, incidiendo así en error de hecho. II. Autorizado por el n.° 4 del art. 166 y al amparo del n.° 5 del art. 167 del procedimiento laboral vigente, en cuanto en la apreciación de las pruebas ha habido error de derecho que demuestra la equivocación evidente del juzgador. III. Autorizado por el n.° 4 del art. 166 y al amparo del n.° 1 del art. 167, los dos del procedimiento laboral aplicable, el fallo que se recurre infringe, por violación, el art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . IV. Autorizado por el n.° 4 del art. 166 y al amparo del n.° 1 del art. 167 del procedimiento laboral vigente, al infringir, por violación, el art. 45.11 del Reglamento de Enfermedades Profesionales, aprobado por Orden de 9 de marzo de 1962 . V. Autorizado por el n.° 4 del art. 166 y al amparo del n.° 1 del art. 167 del procedimiento laboral vigente, al infringir el fallo de la sentencia recurrida, por violación, el art. 73.1, en relación con el art. 68.1, ambos de la Ley General de la Seguridad Social de 30 de mayo de 1974 . VI. Autorizado por el n.° 4 del art. 166 y al amparo del n.° 1 del art. 167 del mismo procedimiento laboral al infringir el fallo recurrido por aplicación indebida la doctrina jurisprudencial dictada en relación con el apartado r) del art. 2 de la Ley 24/1972 de 21 de julio y que expresamente se cita en el apartado dos de los fundamentos jurídicos del mismo.

Sexto

Evacuado el traslado de impugnación y emitido dictamen por el Ministerio Fiscal en el sentido de estimar improcedente el recurso, se señaló para votación y fallo el día 11 de febrero de 1988, en cuya fecha se suspendió para oír a las partes y al Ministerio Fiscal sobre competencia del orden social de la jurisdicción para conocer de la demanda. Presentado escrito por la recurrida y emitido nuevo dictamen por el Ministerio Fiscal en el sentido de estimar competente el orden social para entender del asunto, se continuó su deliberación y fallo el 28 de junio de 1988.

Fundamentos de Derecho

Único: La empresa demandante y recurrida abona a sus trabajadores silicóticos de primer grado, trasladados a puesto de trabajo sin riesgo pulvígeno, las percepciones salariales que son de cuenta de la Seguridad Social de acuerdo con la normativa que regula la materia, percepciones que le son oportunamente compensadas.

El litigio deriva de que la empresa, que abona las cotizaciones a la Seguridad Social sobre la totalidad de la retribución que perciben los silicóticos, es decir, tanto de la parte a su cargo como de la que corresponde a la Seguridad Social, entiende que no viene obligada a hacerlo sobre la que es de cuenta de la Seguridad Social, por lo que solicita le sea deducido lo cotizado por este concepto de la deuda que tiene contraída con la Seguridad Social.

Se trata de un litigio sobre cotización, en su vertiente de devolución de la que se supone indebidamente retenida por la Seguridad Social en su gestión recaudatoria, materia que, según la más reciente doctina jurisprudencial, sentencias de esta Sala de 21 de septiembre de 1987, 8 de febrero de 1988 y 14 de junio de 1988, viene atribuida a la jurisdicción contencioso-administrativa, en relación con lo establecido en el Real Decreto-ley 10/1981, de 19 de junio, que modifica la Ley 4/1980. de 5 de julio, en el Real Decreto 716/1986, de 7 de junio, pues ha de tenerse en cuenta que la controversia se produce en el ámbito de la gestion administrativa encaminada a la obtención de los recursos de la financiación de la Seguridad Social, en orden a la identificación de la persona obligada a cotizar.

Por aplicación, en relación con lo antes razonado, de lo prevenido en los apartados 4 y 6 del art. 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y en los arts. 1.1 y 2 c) de la Ley de 27 de diciembre de 1956 reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, procede declarar de oficio la incompetencia de este orden jurisdiccional social.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

En el recurso de casación por infracción de ley deducido por la Tesorería General de la Seguridad Social contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo n.º 2 de Gijón el 30 de octubre de 1986 en autos instados, sobre compensación de cotizaciones, por la empresa Minero Siderúrgica de Ponferrada, S.A., contra dicha recurrente, declaramos de oficio la incompetencia del orden jurisdiccional social para conocer de la cuestión controvertida, advirtiendo a las partes que podrán hacer valer sus derechos ante el orden contencioso-administrativo.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Juan A. del Riego Fernández .-Aurelio Desdentado Bonete.-Arturo Fernández López.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Juan A. del Riego Fernández, celebrando audiencia pública en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

Madrid, a veintiocho de junio de mil novecientos ochenta y ocho.

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