STS, 25 de Junio de 1988

PonenteANTONIO BRUGUERA MANTE
ECLIES:TS:1988:4906
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución25 de Junio de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 897.-Sentencia de 25 de junio de 1988

PONENTE: Excmo. Sr. D. Antonio Bruguera Manté.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Urbanismo. Protección de la legalidad urbanística. Requerimiento de legalización. Plazo.

Prescripción.

NORMAS APLICADAS: Artículo 185 de la Ley del Suelo .

DOCTRINA: La potestad administrativa prevista en el artículo 185 de la Ley del Suelo ha de

ejercitarse dentro del plazo previsto para su actuación que era de un año y que a virtud del Real

Decreto-ley 16/1981 ha pasado a ser de cuatro años, siendo de recordar que la carga de la prueba

de la prescripción pesa sobre quien pretende ampararse en ella.

En la villa de Madrid, a veinticinco de junio de mil novecientos ochenta y ocho.

Visto el recurso de apelación interpuesto por Gerencia Municipal de Urbanismo representada por el Procurador señor don Eduardo Morales Price bajo la dirección de Letrado, siendo parte apelada la entidad Pinar Pigmalión, S. L., representada y defendida por el Letrado señor don José Uzquiano Cáceres contra la sentencia dictada por la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid de fecha 11 de febrero de 1986 sobre requerimiento para solicitar licencia para legalizar determinadas obras realizadas sin ella.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid se ha seguido el recurso número 260 de 1984 promovido por la entidad Pinar Pigmalión, S. L. y en el que ha sido parte demandada la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid, sobre requerimiento para solicitar licencia para legalizar determinadas obras realizadas sin ella.

Segundo

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 11 de febrero de 1986 en la que aparece el fallo que dice así: «Fallamos: Que estimamos el recurso interpuesto por Pinar Pigmalión, S. L., contra la resolución de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid de fecha 7 de octubre de 1983 confirmada en reposición por la de fecha 9 de febrero de 1984, que requería a la recurrente para la petición de licencia de las obras realizadas en la finca sita en la calle Pinar, número 6, consistente en un cuarto sobre patio interior, de dos por tres metros cuadrados, y salida de ventiladores de aire acondicionado y anulamos dichas resoluciones por no ser conformes a Derecho, sin hacer expresa imposición de las costas procesales.»

Tercero

Contra dicha sentencia la parte demandada interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, y en su virtud se elevaron los autos y expediente administrativo a este Alto Tribunal con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por sus trámites legales.

Cuarto

Acordado señalar día para el fallo en la presente apelación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 14 de junio de 1988, en cuya fecha tuvo lugar.

Visto: Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Bruguera Manté, Magistrado de esta Sala.

Fundamentos de Derecho

Primero

La Gerencia Municipal de Urbanismo de Madrid recurre ante este Tribunal la sentencia de la Sala Tercera de la presente Jurisdicción de la Audiencia Territorial, que anuló los Decretos del Gerente de 7 de octubre de 1983 y 9 de febrero de 1984, éste desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra el anterior, en el que la Gerencia había requerido a la empresa Pinar Pigmalión, S. L., conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley del Suelo para que solicitase la legalización en el plazo de dos meses de la edificación de una planta de dos por tres metros cuadrados y de las salidas de ventiladores de aire acondicionado construidos en el patio posterior de la finca señalada con el número 6 de la calle Pinar, de Madrid, obras efectuadas sin licencia municipal. La sentencia apelada se funda en la prescripción de las expresadas obras, conclusión que la Gerencia combate.

Segundo

Dicha conclusión de la sentencia y su impugnación obligan a estudiar la cuestión de hecho y el derecho que le sea aplicable, y empezando por el hecho, es de ver que el 13 de julio de 1983 doña Pilar Gil Paradela, inquilina del piso primero derecha de la calle Pinar, número 6, de Madrid, presenta denuncia al Ayuntamiento manifestando que en el patio interior de la casa que forma parte de una manzana de patios comunes a varios edificios, habían elevado el patio para fines privados haciendo insegura su vivienda por quedar sus ventanas a una altura peligrosa, y solicitaba la recuperación del estado inicial del patio como era de Ley. Ante esta denuncia el arquitecto municipal jefe de Control de Licencias emitió informe el 13 de septiembre del mismo año 1983 expresando que: «Efectuada la correspondiente visita de inspección al lugar de referencia, se observa que en el patio posterior de la finca se ha construido una edificación de una planta de dos por tres metros cuadrados, así como las salidas de ventiladores de aire acondicionado que incumplen con las órdenes ministeriales y no son legalizables», y en vista de este informe el Gerente dicta el Decreto recurrido de 7 de octubre de 1983, ordenando la legalización de dicha obra realizada sin licencia en los términos que dice el ya indicado artículo 185 de la Ley del Suelo, habiendo alegado la sociedad requerida su prescripción, y acogiéndola, la sentencia apelada anula el Decreto.

Tercero

El artículo 185.1 de la Ley del Suelo establece que siempre que no hubiese transcurrido más de un año desde la total terminación de las obras realizadas sin licencia, el Alcalde requerirá al promotor para que solicite la legalización de las mismas en el plazo de dos meses instando la oportuna licencia, plazo de un año ampliado a cuatro por el artículo 9.° del Real Decreto-ley de 16 de octubre de 1981, siendo el primer tema jurídico que debemos aclarar el de a quién incumbe la carga de demostrar la prescripción que establece aquel precepto.

Cuarto

Todos los actos de edificación y uso del suelo a que se refiere el artículo 178.1 de la Ley del Suelo están sujetos a licencia, y esta es la regla general. La excepción por razón de prescripción, cuando ya se han ejecutado las obras sin licencia previa, es como excepción de interpretación restrictiva, y debe demostrarla adecuadamente el que la alega según la norma general sobre la carga de la prueba del artículo

1.214 del Código Civil conforme al cual la prueba incumbe al que alega la prescripción, siendo pues la prescripción de las obras sujetas a licencia y realizadas sin ella una excepción al deber general de pedirla, y quien desee escudarse en tal excepción debe demostrarla, y demostrarla además debidamente por cualquiera de los medios de prueba que establecen las leyes ( artículos 1.216 al 1.253 del Código Civil y 578 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), lo cual nos conduce a examinar aquí si la parte recurrente-apelada demostró o no convincentemente en el expediente o en el proceso, la concurrencia de la prescripción apreciada por la sentencia recurrida.

Quinto

El reposado análisis de lo actuado evidencia que al margen de las múltiples y no siempre concordes alegaciones y manifestaciones de la parte demandante, ésta no ha demostrado en modo alguno la prescripción que indebidamente le estima la sentencia de la Audiencia, pues en el proceso no practicó ninguna prueba ni pidió tan siquiera el recibimiento del mismo a prueba, insistiendo con gran reiteración y siempre equivocadamente, que era la Administración y no ella la que debía demostrar la fecha de la realización de las obras, señalando que «ni en el escrito de denuncia ni en el informe del arquitecto jefe se hace mención a una fecha concreta y determinada de la realización de las obras que se denuncian» (hecho cuarto de la demanda en el folio 21 vuelto), lo cual reitera en los folios 24, 25 y 25 vuelto de los autos, olvidando siempre que era ella que alegaba la prescripción, la que había de demostrarla, y que no le bastaba negar haber realizado las obras cuando las mismas son una realidad ostensible e innegable constatada por el arquitecto jefe de Control de Licencias de la Gerencia en su ya indicado informe del folio 3 del expediente.

Sexto

Lo único que la actora presentó en el expediente fueron fotocopias de una memoria, de un presupuesto, de un plano y de una licencia de instalación y apertura de establecimiento, todo ello referido al año 1971 y a la finca de la calle Pinar, número 8 (folios 8 al 22), y aún dando por bueno que el actual número 6 era antes el 8, lo cual no consta, nada de esto prueba las obras que se hubiesen hecho realmente en 1971 (si es que se hicieron entonces obras), ni mucho menos que las ahora denunciadas estuviesen incluidas en aquéllas, lo cual ni siquiera lo asegura la demandante en la alegación quinta de su recurso de reposición (folio 7 vuelto del expediente) en claro contraste con la rotundidad de sus manifestaciones posteriores, inadecuadamente acogidas por la sentencia recurrida.

Séptimo

Si fuese cierto que las obras se hubiesen realizado en 1971, y hubiesen sido extrañamente denunciadas por la inquilina perjudicada en 1983, no le habría resultado difícil a la demandante presentar, proponer u ofrecer alguna prueba creíble de ello, pues hay diferencia perceptible entre obras realizadas ahora mismo y las ejecutadas doce o quince años antes, y esto no es difícil acreditarlo y menos cuando están implicadas en la edificación instalaciones de salidas de ventiladores de aire acondicionado. No se ha formulado ninguna prueba de esto, y por ende, el hecho fundamental de la prueba de la prescripción, ha quedado sin acreditar, no habiéndolo demostrado quien la alegaba (que era a quien incumbía hacerlo). Ante ello deberemos revocar la sentencia recurrida y mantener los actos administrativos impugnados, sin que puedan atribuirse reconocimientos implícitos a la Administración para intentar excusar la ausencia completa de pruebas propias, que eran a cargo de la demandante, y no de la Administración.

Octavo

No hay motivos para hacer ningún pronunciamiento especial sobre las costas de las dos instancias del proceso.

FALLAMOS

Que estimamos el recurso de apelación interpuesto por la Gerencia Municipal de Urbanismo de Madrid contra la sentencia dictada por la Sala Tercera de esta Jurisdicción de la Audiencia Territorial de esta villa el 11 de febrero de 1986 en los autos de los que el presente rollo dimana, cuya sentencia revocamos totalmente, y en el lugar de la misma desestimamos íntegramente el recurso contencioso-administrativo interpuesto ante la referida Sala Territorial por la sociedad Pinar Pigmalión, S. L., contra las resoluciones de la aludida Gerencia Municipal de Urbanismo de 7 de octubre de 1983 y 9 de febrero de 1984, ésta desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la anterior, actos administrativos que declaramos plenamente acordes con el ordenamiento jurídico. No hacemos ningún pronunciamiento especial sobre las costas de ninguna de las instancias de este proceso.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José Ignacio Jiménez Hernández.-Antonio Bruguera Manté.- José María Reyes Monterreal.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia en audiencia pública por el Excmo. Sr. D. Antonio Bruguera Manté, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que, como Secretario, certifico.-José María López-Mora.-Rubricado.

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