STS, 3 de Noviembre de 2009

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2009:8210
Número de Recurso453/2009
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Noviembre de dos mil nueve

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado Sr. Serrano Armenteros en nombre y representación de MANUFACTURAS DOYGA S.L. contra la sentencia dictada el por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Granada, en recurso de suplicación nº 3533/08, interpuesto contra la sentencia de fecha 25 de junio de 2008, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Jaen, en autos núm. 236/08, seguidos a instancias de D. Olegario, contra la ahora recurrente sobre despido.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 25-06-2008 el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Jaen dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos: " 1º .- El actor D. Olegario, con DNI. nº NUM000 venía prestando sus servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada MANUFACTURAS DOYGA S.L., desde el 13-01-2005, con la categoría profesional de oficial 3ª y percibiendo por ello un salario mensual de 1095,80 euros. 2º.- Que la empresa demandada durante los años 2006 y 2007 ha venido retrasando el abono de los salarios en las fechas que se dicen en el hecho segundo de la demanda y que se da aquí por reproducido en aras de la economía procesal. 3º.- Que el presente año de 2008 la empresa no había abonado al actor las partes correspondientes de las pagas extras de julio y diciembre de 2007 ni las nóminas de los meses de enero, febrero y marzo. 4º.- El actor instó papeleta de conciliación en 7-04-2008 en reclamación de extinción del contrato de trabajo por falta de abono de los salarios celebrándose acto de conciliación sin avenencia en 24-04-2008, ofreciéndosele por la empresa un pagare con vencimiento el día 24-05-2008, por los salarios de las mensualidades adeudadas, no aceptándose por el actor. 5º.- Que mediante burofax remitido a la empresa en 29-04-08 el actor comunicó que suspendía su incorporación al puesto de trabajo, instando demanda en 2-05-08 en solicitud de extinción de la relación laboral."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la demanda interpuesta por

D. Olegario, debo declarar y declaro extinguida la relación laboral existente entre las partes con efectos del día 29 de abril de 2008, condenando a la empresa demandada MANUFACTURAS DOYGA S.L., al abono al actor de la indemnización equivalente a 5.268,84 euros."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por MANUFACTURAS DOYGA S.L. ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Granada, la cual dictó sentencia en fecha 17-12-2008, en la que consta el siguiente fallo: "Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por MANUFACTURAS DOYGA S.L. contra sentencia dictada por el Juzgado de lo social nº 3 de los de Jaen en fecha 25 de junio de 2008, en autos seguidos a instancia de Olegario en reclamación sobre despido contra MANUFACTURAS DOYGA S.L., debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida. Se acuerda la perdida de los depósitos efectuados por la recurrente para interponer el presente recurso de suplicación a los que se dará el destino legal oportuno, debiendo el recurrente abonar los honorarios del letrado de la parte impugnante en la suma de 150 euros."

TERCERO

Por la representación de MANUFACTURAS DOYGA S.L. se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 26-02-2009. Se aportan como sentencias contradictorias con la recurrida las dictadas por la Sala de lo Social de este Tribunal Supremo de 25-09-1995, R-756/95, y de 18-07-1990 R-3674/89 .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 28-05-2009 se admitió a trámite el presente recurso, y no habiéndose personado la parte recurrida no obstante haber sido emplazada pasa lo actuado al Ministerio Fiscal a fin de que informe en el plazo de díez días sobre la procedencia o improcedencia del presente recurso.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 27-10-2009, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La empresa demandada recurre en casación para unificación de doctrina la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada), dictada el 17 de diciembre de 2008 (rec. 3533/2008), que desestimó su recurso de suplicación y confirmó la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de los de Jaén, de 25 de junio de 2008 (autos 236/2008). Ésta había estimado la demanda del trabajador y declarado la extinción del contrato de trabajo con efectos de 29 de abril de 2008, condenando a la citada empresa al abono de una indemnización de 5.268,84 Euros.

El recurso contiene dos motivos separados para los que se ofrecen dos sentencias distintas en las que, a juicio de quien recurre, la recurrida incurre en contradicción.

Dado que el elemento de la contradicción, que debería darse entre la sentencia recurrida y las invocadas como contraste, resulta requisito esencial para la admisibilidad del presente recurso, con arreglo a lo dispuesto en el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, procederemos a efectuar en primer lugar el análisis comparativo entre los supuestos a los que dan respuesta las sentencias a comparar, en relación con el correspondiente motivo del recurso.

Para ello se hace necesario precisar que, según los hechos probados de la sentencia del Juzgado, que la de suplicación no altera, durante los años 2006 y 2007 la empresa venía abonando con retraso los salarios del actor, dejando de satisfacer las partes proporcionales de las pagas de julio y diciembre de 2007, así como los salarios de los meses de enero a marzo de 2008. En el acto de conciliación previa, de 24 de abril de 2008, la empresa ofreció al trabajador demandante un pagaré de vencimiento 24 de mayo de 2008 por el importe de las cantidades adeudadas. El 29 de abril del mismo año el trabajador comunicó a la empresa, mediante burofax "que suspendía su incorporación al puesto de trabajo", presentando la demanda que dio origen a las presentes actuaciones.

SEGUNDO

El primer motivo del recurso se refiere a la calificación del incumplimiento empresarial, negándose por la parte recurrente que pueda reputarse grave. Se ofrece como sentencia contradictoria la de esta Sala de 25 de septiembre de 1995 (rec. 756/1995 ).

La sentencia recurrida razona que en el caso resuelto, no sólo existe un retraso en el pago regular del salario, sino que el ofrecimiento del pago en el acto de conciliación no conllevaba garantía alguna y, además, al tener vencimiento aplazado, demoraba todavía más la satisfacción de la deuda salarial.

En la sentencia de contraste se desestimaba el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por el trabajador demandante, habiéndose desestimado asimismo con anterioridad tanto el recurso de suplicación como la demanda inicial de extinción de contrato, y siendo los hechos sobre los que se apoyaba la decisión de este Tribunal los siguientes: a) la empresa adeudaba al trabajador los salarios correspondientes a tres mensualidades ordinarias y una extraordinaria; b) en el acto de conciliación la empresa ofreció el pago de lo adeudado así como la mensualidad devengada en el ínterin, lo que no fue aceptado por el trabajador.

Esta Sala entendió que los impagos no alcanzaban la duración y, por ende, la gravedad suficiente para justificar que el contrato de trabajo se resolviera con amparo en el art. 50 del Estatuto de los trabajadores.

Sobre el elemento de la contradicción en relación a supuestos como el presente recordaba la sentencia de 26 de junio de 2008 (rcud. 2196/2007) que " esta Sala del Tribunal Supremo, ha declarado, con reiteración, que la calificación de conductas a efectos de su inclusión en alguno de los diferentes apartados del número 1 del artículo 50 del ET no es materia propia de la unificación de doctrina ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, ya que en estos casos la decisión se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico -Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 1991 (rcud. 404/1991), 11 de marzo de 1992 (rcud. 420/1991), 7 de mayo de 1992 (rcud. 1031/1991), 16 de junio de 1992 (rcud. 1312/1991) y 13 de julio de 1998 (rcud. 3688/1997); y autos de 21 de noviembre de 2000 (R. 2934/2000), 22 de noviembre de 2000 (rcud.1717/2000), 30 de abril de 2003 (rcud. 4125/2002), 18 de febrero de 2004 (rcud. 1057/2003) y 8 de junio de 2004 (rcud. 4796/2003 ) ".

A la luz de esa doctrina debemos rechazar que en este caso exista la necesaria contradicción y ello porque, a diferencia de lo que ocurría en la sentencia de contraste, en el litigio presente se da la circunstancia añadida de que al impago de un salario - que sí se refiere a periodos análogos- se suma un ofrecimiento de pago carente de una efectiva capacidad para solventar la deuda, tanto por no tratarse del pago real e inmediato de la misma, como por retrasarse su satisfacción, incrementando el periodo de incumplimiento de tan esencial obligación empresarial.

Es cierto que en la sentencia de esta Sala de 22 de diciembre de 2008 (rcud. 294/2008 ) se aceptó la contradicción y se resolvió sobre el fondo del asunto, dando respuesta al debate sobre la valoración de la conducta empresarial consistente allí en el retraso continuado en el pago del salario. Ahora bien, se razonaba entonces sobre la perfecta identidad de los supuestos comparables, caracterizados por " un retraso continuado, extenso en el tiempo, objetivamente importante en su duración y cuantía, en una situación económica adversa de la empresa", siendo comunes tales circunstancias y, a la vez, decisivas para la solución a alcanzar.

Tales identidades no pueden ser apreciadas en este caso. Como pone de relieve el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe, en la sentencia aportada como contraria el ofrecimiento de pago por parte de la empresa eliminaba la incertidumbre sobre el cobro del salario que, sin embargo, seguía vigente en el supuesto que se nos somete a conocimiento.

No obstante, lo dicho, aun cuando se aceptara la existencia de contradicción, la sentencia recurrida debería ser confirmada en todo caso, pues la solución que contiene es plenamente acorde con la doctrina sentada por este Tribunal en relación al incumplimiento que se pone de relieve con la conducta de la empresa ahora recurrente, reiterada una vez más en la más reciente sentencia que acabamos de citar. Así, a tenor de lo que se decía en la sentencia de 25 de enero de 1999 (rcud. 4275/1997 ), " conforme a la jurisprudencia de esta Sala, cabe entender que una interpretación conjunta de los apartados b) y c) del art.

50.1 ET exige para que prospere la causa resolutoria a instancia del trabajador basada en «la falta de pago o retrasos continuados en el abono del salario pactado» la concurrencia del requisito de «gravedad» en el incumplimiento empresarial, y que a los efectos de determinar tal «gravedad» debe valorarse exclusivamente si el retraso o impago es o no grave o trascendente en relación con la obligación de pago puntual del salario «ex» arts. 4.2 f) y 29.1 ET, partiendo de un criterio objetivo (independiente de la culpabilidad de la empresa), temporal (continuado y persistente en el tiempo) y cuantitativo (montante de lo adeudado )". A ello se añadía que " concurre tal gravedad cuando el impago de los salarios no sea un mero retraso esporádico, sino un comportamiento continuado y persistente, por lo que la gravedad del incumplimiento se manifiesta mediante una conducta continuada del deber de abonar los salarios debidos. La sentencia añade que «cuando exista una situación de impago de salarios como comportamiento empresarial continuado y persistente concurre el requisito de la gravedad de la conducta empresarial que justifica la extinción contractual a instancia del trabajador «ex» art. 50.1 b) ET, con independencia a estos fines de que tal retraso no esporádico sea debido al arbitrio injustificado del empresario o derive de una imposibilidad total o parcial debida a circunstancias económicas imputables o no a aquél», pues «si tal situación de crisis económica concurre impidiéndole cumplir con su obligación de pago puntual de salarios la norma estatutaria le posibilita el acudir a las formas de modificación de las condiciones de trabajo, suspensión o extinción "ex" arts. 41, 47, 51 ó 52 c) ET, pero no puede obtener por su propia autoridad y contra la voluntad de los trabajadores afectados una quita o aplazamiento en el pago de sus obligaciones salariales, por lo que de no acudir a tales figuras y persistir en su continuado incumplimiento existe justa causa para la extinción contractual "ex" art. 50.1 b) ET a instancia de los trabajadores afectados " (doctrina recogida también por la STS de 22 de noviembre de 2000 -rcud. 1717/2000 -)

Todo ello hace que hayamos de desestimar el primero de los motivos del recurso.

TERCERO

En el segundo motivo del recurso se suscita la cuestión de la necesidad de subsistencia de la relación laboral para poder accionar por la vía del art. 50 del Estatuto de los trabajadores.

Como sentencia de contraste, la empresa recurrente propone la de este Tribunal, de 18 de julio de 1990 (rec. 3674/1989). En ella se daba respuesta a la demanda planteado por los trabajadores que habían presentado demanda de resolución de contrato cuando la relación laboral ya se había extinguido por dimisión de los mismos, habiendo terminado la relación con saldo y finiquito y pasando aquéllos a prestar servicios para otra empresa. Entendió entonces el Tribunal que no podía acudirse la rescisión de un contrato de trabajo inexistente.

Tampoco se aprecia aquí la necesaria contradicción. En el caso que ahora analizamos existe un acreditado impago de salarios, que llevó a la parte trabajadora a abandonar el puesto de trabajo tras intentar la conciliación previa a la demanda rectora de este proceso. Por contra, según queda razonado en la propia sentencia referencial de esta Sala, en el caso que sirve de sustrato fáctico a la sentencia de contraste la dimisión de los trabajadores se produjo en circunstancias tras el retraso en el pago del salario que " estaba justificado por la crisis económica " y "por el acuerdo firmado con los trabajadores, entre ellos lo actores...que no estaba vencido ". Estas circunstancias son de trascendental importancia para evidenciar porqué la Sala no consideró que hubiera lugar a la excepción a la doctrina consolidada según al cual la acción del art. 50 del Estatuto de los trabajadores exige el mantenimiento del vínculo contractual y, por consiguiente, no puede ser ejercitada cuando la relación laboral se ha roto con anterioridad a la interposición de la demanda.

En consecuencia, al no merecer tampoco favorable acogida este segundo motivo, procede la íntegra desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida.

CUARTO

Conforme al art. 233 LPL la sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita, costas que incluirán los honorarios del abogado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso. No obstante, no habiéndose personado la parte recurrida, no que procede la condenar a la parte recurrente, sin perjuicio de la pérdida de los depósitos y consignaciones dados para recurrir.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que. desestimando el recurso de casación de unificación de doctrina interpuesto por MANUFACTURAS DOYGA, S.L. contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada), dictada el 17 de diciembre de 2008 (rec. 3533/2008), que desestimó su recurso de suplicación planteado por dicha parte frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de los de Jaén, de 25 de junio de 2008 en los autos 236/2008 seguidos a instancia de D. Olegario, debemos confirmar y confirmamos la misma, sin imposición de costas y con pérdida de los depósitos y consignaciones dados para recurrir, a los que habrá de darse el destino legal.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Maria Lourdes Arastey Sahun hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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