STS, 3 de Noviembre de 2009

PonenteJOSE DIAZ DELGADO
ECLIES:TS:2009:7887
Número de Recurso365/2006
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Noviembre de dos mil nueve

Visto por la Sala Tercera (Sección Octava) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen el recurso contencioso-administrativo número 365/2006, interpuesto por Doña AMPARO LAURA DÍEZ ESPÍ en nombre y representación de DON Cipriano, DOÑA Zulima, y de DON Hernan, contra el Acuerdo del Pleno del Conejo General del Poder Judicial, de 26 de julio de 2006, por el que se acordó inadmitir, por falta de interés legítimo el recurso de alzada nº 113/2006, de 19 de mayo de 2006. Ha sido parte el Consejo General del Poder Judicial, representado por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de fecha de entrada en este Tribunal de 15 de enero de 2007, por la representación antes indicada se formaliza la demanda, en el que después de alegar cuantos hechos y fundamentos jurídicos tuvo por conveniente terminaba suplicando que se dicte " sentencia por la que se declaren nulos y se dejen sin efecto los Acuerdos Impugnados de conformidad con lo expuesto en los anteriores Fundamentos de Derecho" .

SEGUNDO

El Abogado del Estado por escrito que tuvo entrada en este Tribunal en fecha 20 de abril de 2007, tras alegar cuantos hechos y fundamentos jurídicos tuvo por conveniente, contesta la demanda, y termina por suplicar de la Sala la inadmisión del recurso o subsidiariamente su desestimación.

TERCERO

Evacuado el tramite de conclusiones quedaron los autos vistos para sentencia, señalándose el señalamiento para la votación y fallo en la fecha de 27 de octubre de 2009, habiendo tenido lugar, y habiéndose observado en la tramitación del presente recurso las formalidades legales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Diaz Delgado,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Aparecen como premisa fáctica del presente recurso contencioso-administrativo los siguientes hechos: 1º.- D. Segundo que venía desempeñando como Magistrado, en titularidad, el Juzgado de Instrucción nº 5 de Marbella, fue nombrado con fecha 30 de septiembre de 2005 por Real Decreto 1195/2005, para ocupar la plaza de Juez de lo Penal nº 5 de Granada. El citado Real Decreto, en su apartado veintinueve preveía el cese de los Magistrados en sus actuales destinos al día siguiente de su publicación, con excepción del Magistrado Segundo que "cesará en su actual destino en los términos del acuerdo número 36 de la Comisión Permanente de 27 de septiembre de 2005".

  1. - Por acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, de fecha 27 de septiembre de 2005, se acordó diferir el cese del mencionado Magistrado en el Juzgado de Instrucción nº 5 de Marbella, "hasta tanto se ultimen los procedimientos penales a que hace referencia en su escrito de 21 de septiembre de 2005 y que se instruyen en el referido Juzgado".

  2. - Con fecha 25 de enero de 2006, la Comisión Permanente del CGPJ acordó conceder "comisión de servicio, con relevación de funciones, a favor de Don Segundo, Magistrado-Juez electo en el Juzgado de lo Penal nº 5 de Granada y con cese diferido por Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 27 de septiembre de 2005, al objeto de seguir actuando en el Juzgado de Instrucción nº 5 de Marbella en la tramitación de los asuntos penales a que hace referencia en su escrito de 21 de septiembre de 2005 y hasta la finalización de dicha tramitación; todo ello sin solución de continuidad desde la toma de posesión del nuevo Magistrado destinado a este Juzgado, Don Miguel Angel Navarro Robles, momento en que cesará el Sr. Segundo como titular y deberá tomar posesión de su nuevo destino en Granada".

SEGUNDO

Alega el Abogado del Estado la inadmisibilidad del presente recurso en base a lo dispuesto en el articulo 69.a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, al entender que este órgano carece de jurisdicción. Recuerda el Abogado del Estado que el recurrente impugna tres acuerdos diferentes: a) El denominado por los actores " acuerdo de distribución de cometidos ", suscrito entre el Magistrado titular del Juzgado de Instrucción número 5 de Marbella y el Magistrado comisionado para el mismo órgano, fechado el 9 de marzo de 2006 ; b), el acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de 28 de marzo de 2006, por el que se aprueba la distribución de asuntos entre los referidos Magistrados, y c), el Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 6 de abril de 2006 que avala el anterior acuerdo.

Según el Abogado del Estado, del escrito de demanda se deduce que los actores han sido imputados en un proceso penal seguido ante el Juzgado de Instrucción número 5 de Marbella, y cuestionan el reparto de los asuntos entre el Magistrado Titular y el Comisionado, entendiendo que vulnera el derecho fundamental al Juez Ordinario predeterminado por la Ley, en ese asunto penal concreto.

Alega el Abogado del Estado que la falta de jurisdicción viene determinada por el artículo 68 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de aplicación supletoria, y por la jurisprudencia sentada en nuestra sentencia de 14 de septiembre de 2006, recaída en el recurso 92/2003 .

Sin embargo es preciso distinguir entre el Acuerdo de reparto de asuntos, que luego servirá para determinar posteriormente la competencia, ante la remisión de la normativa legal a los mismos, en el caso de que deban tomarse por existir distintos órganos del mismo orden jurisdiccional, que tiene naturaleza administrativa y es susceptible de producir efectos jurídicos, en concreto a los propios Jueces que pueden ver afectada su carga de trabajo e incluso discrepar del reparto por su disconformidad con el ordenamiento jurídico; y de otra parte, la aplicación en un proceso penal concreto de dicho acuerdo, que en este caso si, ha de ser resuelto por el órgano jurisdiccional competente, a través del sistema de resoluciones y recursos previstos en las leyes procesales.

En el presente caso, con independencia de que los interesados parecen haber cuestionado también la competencia del Juez Comisionado en el Juzgado de Instrucción número 5 de Marbella en el orden jurisdiccional penal, lo que se impugna en el presente recurso es un Acuerdo de reparto de competencias, por lo que ha de rechazarse la inadmisibilidad alegada por el Abogado del Estado.

Si que es de acoger, sin embargo, el segundo de los motivos de oposición alegados por la Abogacía del Estado, la falta de legitimación de los recurrentes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 69.2 . a) por cuanto los recurrentes carecen, para impugnar de un acuerdo sobre reparto de asuntos, de interés legitimo, pues no han de obtener de su anulación beneficio alguno, sin perjuicio naturalmente de que puedan impugnar en el caso concreto que les afecte la competencia del Juez en el orden jurisdiccional competente.

TERCERO

En cuanto al fondo no tienen razón los recurrentes. En efecto en cuanto a la alegada vulneración del derecho al juez ordinario predeterminado por la Ley, este Tribunal, como sostiene el Abogado del Estado, ha admitido la validez de las comisiones de servicio por necesidades del servicio en un Juzgado con titular a su frente (sentencia de 26 de octubre de 1995 ), y en el mismo sentido se ha pronunciado el Tribunal Constitucional en la sentencia que cita el Abogado del Estado 238/1998, de 15 de diciembre, ya que no cabe exigir el mismo grado de fijeza al órgano que a sus titulares, considerando acorde con dicho derecho fundamental que, ante la situación de necesidad de un determinado órgano judicial se ejercite por el Consejo General del Poder Judicial la potestad que habilita la Ley Orgánica 16/1994, de 8 de noviembre, que introduce el nuevo artículo 216 bis.

CUARTO

Tampoco desde la alegación de ilegalidad del acuerdo impugnado podría prosperar la tesis del recurrente. Como recuerda el Abogado del Estado ha de partirse de los siguientes hechos: El Acuerdo de la Comisión Permanente del CGPJ de 27 de septiembre de 2005, dictado como consecuencia de la adjudicación de plazas realizada por el Real Decreto 1195/2005, de 30 de septiembre, de la que resulta el nombramiento del Magistrado D. Segundo como titular del Juzgado de lo Penal nº 5 de Granada. Por Real Decreto 1550/2005, de 16 de diciembre se adjudica la plaza del Juzgado de Instrucción nº 5 de Marbella a Don Miguel Angel Navarro Robles. El Acuerdo de 27 de septiembre de 2005 tiene por finalidad diferir el cese del Magistrado Torres Segura.

Posteriormente, con fecha 25 de enero de 2006, se dicta Acuerdo de la Comisión Permanente del CGPJ por el que se concede a dicho Magistrado comisión de servicios, con relevo de funciones y con el cese diferido, "al objeto de seguir actuando en el Juzgado de Instrucción nº 5 de Marbella en la tramitación de los asuntos penales a que hace referencia en su escrito de 21 de septiembre de 2005 y hasta la finalización de dicha tramitación; todo ello sin solución de continuidad desde la toma de posesión del nuevo Magistrado destinado a este Juzgado, Don Miguel Angel Navarro Robles, momento en que cesará el Sr. Segundo como titular y deberá tomar posesión de su nuevo destino en Granada".

Como sostiene el Abogado del Estado, D. Segundo era el Magistrado titular del Juzgado de Instrucción nº 5 de Marbella y de los distintos actos administrativos dictados con posterioridad al Real Decreto 1195/2005 se deduce que no dejó de serlo hasta el momento en el que tomó posesión de su cargo el nuevo Magistrado titular D. Miguel Angel Navarro Robles, momento a partir del cual el Magistrado Segundo pasa a desempeñar su función en el Juzgado de Instrucción nº 5 de Marbella en calidad de Magistrado comisionado, en funciones de refuerzo.

En consecuencia, hasta la toma de posesión de D. Miguel Angel Navarro Rubio, que tiene lugar el 1 de febrero de 2006, el titular del Juzgado de Instrucción nº 5 de Marbella es D. Segundo, en virtud del aplazamiento de su cese en dicho Juzgado acordado por resolución de 27 de septiembre de 2005 .

La recurrente mantiene una interpretación estricta del contenido de la jurisdicción atribuida al Magistrado D. Segundo durante el período de cese diferido y el de comisión de servicios. Como sostiene el Abogado del Estado ha de distinguirse entre el período en el que el Magistrado Segundo está en situación de "cese diferido" y un segundo período de "comisión de servicios", aunque desde la perspectiva del ejercicio de la jurisdicción en ambas situaciones goza el Magistrado del pleno ejercicio de las funciones jurisdiccionales en relación con los asuntos de que conoce el Juzgado al que está adscrito, ya sea con "cese diferido" o en calidad de "comisionado".

No es cierto, como sostienen los recurrentes que su jurisdicción a partir del Acuerdo por el que se difiere el cese, queda limitada a los asuntos de que ya estuviera conociendo, pues ni resulta de los Acuerdos administrativos referidos ni resulta del contenido de la LOPJ. Aunque el Acuerdo por el que se difiere el cese emplea la expresión "seguir actuando en el Juzgado de instrucción nº 5 de Marbellla en la tramitación de los asuntos penales a que hace referencia en su escrito de 21 de septiembre de 2005 y hasta la finalización de dicha tramitación", compartimos el criterio del Abogado del Esado que ha de entenderse como expresión de la causa que justifica la medida de aplazamiento del cese y su duración y no como extensión de la competencia a ejercer por el Juez titular que se ve diferido su cese. De no entenderlo así, nadie tramitaría los asuntos hasta que cesara el Juez o se tendría que acudir a un Juez sustituto cuando seguía al frente del Juzgado el Juez titular del mismo.

Como sostiene el Abogado del Estado la interpretación de los recurrentes, daría lugar a un resultado contrario al Ordenamiento que equivaldría a la configuración de un juez ad hoc .

A partir de la situación de comisión de servicios, acordada el 25 de enero de 2006, no se produce ninguna modificación desde la perspectiva de la jurisdicción atribuida al Magistrado Segundo, siendo el único cambio apreciable el relativo a su situación administrativa, que pasa a ser de comisión de servicios. Como sostiene el Abogado del Estado, contra la opinión de los recurrentes de que la comisión de servicios, como medida de refuerzo en un órgano judicial, obligaría a delimitar los asuntos de que puede conocer el "juez de refuerzo" que serían los asuntos de "nuevo ingreso o pendientes de señalamiento" (artículo 216 bis 2, LOPJ ). Tal previsión legal queda, sin embargo, circunscrita a los supuestos en los que la comisión de servicios forma parte de un "plan de actualización del juzgado", pero no, como es el caso, a los demás supuestos en los que la LOPJ autoriza al Consejo General del Poder Judicial a "acordar excepcionales medidas de apoyo judicial consistentes.... en el otorgamiento de comisiones de servicio a jueces y magistrados" (art. 216 bis 1 LOPJ ).

Compartimos con la demandada que en el presente supuesto concurrían circunstancias excepcionales, lo que no ha sido negado de contrario.

En relación con los Acuerdos de distribución de asuntos entre el Magistrado titular y el Magistrado comisionado, se alega por la actora que contradice los términos de la comisión de servicios del Magistrado Segundo, por alcanzar a otros asuntos no incluidos en la misma, pero ya se ha dicho que la comisión de servicios no limitó la competencia jurisdiccional del Magistrado comisionado a un número limitado de asuntos, refiriéndose a determinados asuntos como causa de la comisión, no como su objeto o finalidad.

Compartimos igualmente con el Abogado del Estado que no cabe apreciar en dichos Acuerdos las irregularidades procedimentales invocadas por los recurrentes. Recuerda dicha parte respecto a la naturaleza del acto recurrido, que no estamos ante un acuerdo de Sala de Gobierno sobre normas de reparto entre las distintas Secciones de un mismo órgano jurisdiccional o los distintos órganos unipersonales del mismo orden jurisdiccional (artículos 152.2 y 167 LOPJ ) sino ante un mero acto de publicidad de los criterios establecidos para la distribución de la carga de trabajo entre el Magistrado titular y el Magistrado de apoyo de un mismo órgano jurisdiccional que impide realizar una traslación automática y rigurosa de los requisitos y presupuestos aplicables a las normas de reparto al supuesto aquí contemplado. Los Acuerdos impugnados se rigen por el artículo 216 bis 1 a 4 de la LOPJ para las medidas de refuerzo de la titularidad de los órganos judiciales, y no por la de las normas de reparto entre los diversos órganos de la misma jurisdicción existentes en un determinado partido judicial o con la misma competencia territorial.

La fijación de unos criterios de distribución de asuntos responde además lo expresamente requerido por la Comisión Permanente del CGPJ al acordar diferir el cese el 27 de septiembre de 2005, al exigir ser informada de los asuntos de cuyo conocimiento se haría cargo el Magistrado comisionado.

QUINTO

Se sostiene por la recurrente que el criterio de reparto de asuntos tiene alcance retroactivo. Sin embargo, como sostiene la demandada hasta la toma de posesión del nuevo titular del Juzgado, el 1 de febrero de 2006, el hasta entonces Juez titular, el Magistrado D. Segundo ejerció con plenitud y exclusividad sobre todas las causas abiertas en el Juzgado, por lo que no era posible ni necesario establecer ningún criterio de distribución de asuntos.

La distribución de asuntos tiene sentido a partir del 1 de febrero de 2006, que es cuando comparten jurisdicción en el Juzgado de Instrucción nº 5 de Marbella el nuevo Magistrado titular -D. Miguel Angel Navarro Rubio- y el Magistrado comisionado -D. Segundo -. Los criterios de distribución de asuntos se adoptan con un mes de retraso y se aplican desde el 1 de febrero, lo que justifica la demandada por la necesidad de tomar conocimiento el nuevo titular de las circunstancias del Juzgado y el desarrollo durante esos primeros días de febrero de una Inspección del CGPJ (tal como consta en el expediente administrativo). No existe, por tanto, ni aplicación retroactiva ni atribución expost de competencia al Magistrado D. Segundo .

En cualquier caso, como pone de relieve el Abogado del Estado esa conclusión sólo sería válida a partir de la toma de posesión del nuevo titular -el 1 de febrero de 2006-, pero no durante el período en que

D. Segundo desempeña sus funciones en virtud del Acuerdo por el que se difiere el cese en la titularidad que ostentaba del Juzgado de Instrucción nº 5 de Marbella, por lo que no afectarían las normas de reparto impugnadas al procedimiento en el que son parte los recurrentes, ya que el procedimiento abreviado en el que están imputados los hoy recurrentes se inició en el mes de noviembre de 2005, cuando seguía siendo titular del Juzgado el Magistrado D. Segundo, en virtud del cese diferido hasta la toma de posesión del nuevo titular, con plenitud y exclusividad en el ejercicio de la jurisdicción en ese Juzgado.

SEXTO

En consecuencia, procede desestimar el presente recurso de contencioso-admistrativo, sin expresa imposición de las costas procesales a tenor de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de contencioso-administrativo número 365/2006, interpuesto por Doña AMPARO LAURA DÍEZ ESPÍ en nombre y representación de DON Cipriano, DOÑA Zulima, y de DON Hernan, contra el Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 26 de julio de 2006, por el que se acordó inadmitir, por falta de interés legítimo el recurso de alzada nº 113/2006, de 19 de mayo de 2006. Sin haber lugar a pronunciarse sobre las costas procesales.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jose Diaz Delgado, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico

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