STS, 10 de Noviembre de 2009

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2009:8542
Número de Recurso313/2009
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Noviembre de dos mil nueve

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Sra. Alvarez Gallego en nombre y representación de La Comunidad Autónoma de Castilla Leon, CONSEJERIA DE FAMILIA E IGUALDAD DE OPORTUNIDADES (Gerencia de Servicios Sociales) contra la sentencia dictada el por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de 23 de diciembre de 2008, en recurso de suplicación nº 1751/08, interpuesto contra la sentencia de fecha 26 de agosto de 2008, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Valladolid en autos núm. 642/08 seguidos a instancias de D. Plácido contra la ahora recurrente sobre despido.

Ha comparecido en concepto de recurrido D. Plácido representado por la procuradora Sra. Gómez Lora.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 26-08-2008 el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Valladolid dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos: " 1º .- El actor, Plácido, comenzó a prestar servicios para la Consejería de Sanidad y Bienestar Social de la Junta de Castilla el 27-05-1996, como administrativo, en virtud de un contrato de duración determinada, para obra o servicio determinado, con el contenido que aquí se da por reproducido. El indicado contrato fue prorrogado hasta el 30-04-2000, finalizando en esa fecha, previo aviso de su extinción, notificado el 7-04-00. 2º.- El 28-04-00, los litigantes suscribieron un contrato de duración determinada a tiempo completo con el contenido que aquí asimismo se da por reproducido y cuyas cláusulas primera, sexta y séptima son respectivamente del tenor literal siguiente: "el trabajador prestará sus servicios como Técnico, incluido en el grupo profesional / categoría / nivel grupo 1º CATEGORIA: TITULADO SUPERIOR. LICENCIADO EN DERECHO..." "La duración del contrato será la exigida por las actuaciones que desarrolle en el Marco Comunitario de Apoyo 2000-2006, iniciándose la prestación el 2-05-00 hasta el 31-12-06" "El contrato de duración determinada se realiza para: ELABORACION, EJECUCION Y SEGUIMIENTO DE LOS PROGRAMAS DE ACTUACIONES QUE SE REALICEN DESDE LA DIRECCION GENERAL DE LA MUJER E IGUALDAD DE OPORTUNIDADES CON FONDOS PROCEDENTES DEL MARCO COMUNITARIO DE APOYO". En diciembre de 2006 se acordó la prorroga del contrato hasta el 31-12-07, al no estar finalizada la obra. El actor percibe unos ingresos brutos anuales de 32.397,70 euros con inclusión de pagas extras, o lo que es lo mismo 88,76 euros/día (32.397,70 euros : 365 días). 3º.- Con fecha 12-02-07, la demandada comunicó mediante carta al demandante la finalización del contrato de trabajo el 31-12-07. 4º.- Para el año 2008, en el Código de Proyecto (elemento PEP 2002/795) "Asistencia Técnica", dentro de la medida 9. 2 del marco comunitario de apoyo para las Intervenciones Estructurales en las Regiones Españolas Objetivo 1 del periodo 2000-2006, no existe subvención ni dotación presupuestaria consignada en los Presupuestos Generales de la Comunidad. 5º.- El actor no ha ostentado la condición de delegado de personal, miembro de Comité de empresa o Delegado Sindical. 6º.- Se ha agotado la vía previa administrativa."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Desestimando la demanda interpuesta por

D. Plácido, contra la CONSEJERÍA DE FAMILIA E IGUALDAD DE OPORTUNIDADES DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON, y en virtud de lo que antecede le absuelvo de cuantas pretensiones se contienen en aquella."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por D. Plácido ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla Leon, la cual dictó sentencia en fecha 23-12-2008, en la que consta el siguiente fallo: "Estimar el recurso de suplicación interpuesto por D. Plácido contra la sentencia de 26 de agosto de 2008 del Juzgado de lo Social nº 3 de Valladolid (autos nº 642/08), revocando el fallo de la misma para, en su lugar, declarar que el cese del actor el 31 de diciembre de 2007 constituyó un despido improcedente y, en consecuencia, condenar a la Junta de Castilla y Leon a optar, en el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia, entre la readmisión del trabajador en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido o a abonar al mismo una indemnización de 46.599 euros y, en todo caso, al abono de salarios de tramitación en cuantía de 88,76 euros diarios desde la fecha de despido hasta la notificación de esta sentencia que declarase la improcedencia o hasta que el actor hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a esta sentencia y se probase por el empresario lo percibido."

TERCERO

Por la representación de La Comunidad de Castilla Leon se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 4-02-209. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del T.S.J. de Castilla Leon, sede en Valladolid de 2 de junio de 2008, (R- 354/08).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 4-06-2009 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 3-11-2009, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid), dictada el 23 de diciembre de 2008 en el rollo 1751/2008, recurre en casación para la unificación de doctrina la Junta de Castilla y León.

El recurso plantea la cuestión de la calificación que ha de merecer el cese del demandante, entendiendo que la solución alcanzada por la sentencia recurrida, que declara que se trataba de un despido improcedente, es contradictoria con el criterio sentado en la de la misma Sala de suplicación de 2 de junio de 2008 (rollo 354/08 ).

Al amparo de lo dispuesto en el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, el requisito de la contradicción, como presupuesto esencial de la casación para la unificación de doctrina, exige que, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, la sentencia recurrida y aquélla que se aporta como contraste hubieran dado lugar a pronunciamientos distintos. Por ello, procede efectuar en primer lugar el análisis comparativo de las sentencias que la parte recurrente pone en relación a fin de lograr, en su caso, la unificación de la doctrina que, según alega, resulta contradictoria:

  1. La sentencia recurrida revoca la del Juzgado de origen y califica el cese del trabajador demandante como despido improcedente.

    El actor prestaba servicios como administrativo para la entonces denominada Consejería de Sanidad y Bienestar Social de la Junta de Castilla y León desde el 27 de mayo de 1996, mediante contrato para obra o servicio determinado, que finalizó el 30 de abril de 2000. Según se especifica en el Fundamento de Derecho Segundo de la sentencia recurrida, la causa de la contratación era "la realización de las funciones propia de su categoría profesional para el análisis, seguimiento, control y evaluación de las acciones que la Dirección General de acción Social apoya o ejecuta dentro del marco comunitario de apoyo y de las iniciativas comunitarias". A partir de 2 de mayo del mismo año el demandante siguió prestando servicios para la Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades tras la suscripción de un nuevo contrato de trabajo, también para obra o servicio determinado, si bien esta vez la categoría profesional del trabajador era la de Titulado Superior Licenciado en Derecho, siendo la causa del contrato la que figura en el segundo de los hechos probados de la sentencia de instancia que arriba se han transcrito.

    Tanto en la instancia como en suplicación el debate giró en torno a la calificación que habían de merecer los contratos, sosteniendo la sentencia recurrida que " el contrato de obra y servicio del actor no se ha vinculado propiamente a una (...) tarea concreta y específica de naturaleza temporal y claramente diferenciada de la actividad ordinaria de la Administración contratante, sino a un instrumento financiero ", por lo que concluye que se hizo un uso ilícito de la modalidad contractual que provoca la calificación de indefinido del contrato y, por ello, el cese constituye un despido improcedente con inclusión del periodo de prestación de servicios del primero de los contratos a los efectos de determinados las consecuencias económicas del mismo.

  2. En la sentencia referencial la Sala de suplicación estimó el recurso de la Administración autonómica se razona que la contratación amparada en el Marco comunitario de apoyo, con precisión del periodo durante el que se destinarían los recursos financiero procedentes del Fondo Social Europeo, justificaba la temporalidad del vínculo laboral. Y, al acreditarse la finalización de la obra se entendía que el contrato de trabajo se había extinguido por dicha causa. En aquel supuesto la trabajadora había sido contratada el 17 de julio de 2000 para prestar servicios como Titulada Superior para la Consejería de Bienestar Social de la Junta de Castilla y León para la " realización de funciones propias de su categoría profesional para la asistencia técnica en el análisis, seguimiento, control y evaluación de las acciones que la Gerencia de Servicios Sociales lleva a cabo dentro del F.S.E. e iniciativas comunitarias en el actual Marco Comunitario de Apoyo (2000-2006) y con una duración hasta el 31 de diciembre de 2006 " .

    A la vista de cuanto antecede, se hace patente la contradicción entre las dos sentencias puestas en relación, pues ante una misma modalidad contractual, con ocasión de una misma circunstancia y la misma Administración contratante el núcleo de la controversia es en ambos casos la calificación de la contratación y, en consecuencia, la de la extinción del vínculo, pese a lo cual se alcanzan soluciones opuestas.

SEGUNDO

La parte recurrente denuncia en su recurso la infracción de el art. 15.1 y 3 del Estatuto de los trabajadores, en relación con el 49.1 c) del mismo y con los arts. 2 y 8.1 a) del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre, y art. 8 del Convenio colectivo para el personal laboral de la Junta de Castilla y León.

El núcleo de la controversia se halla en la calificación del contrato de trabajo, celebrado al amparo de la modalidad de obra o servicio determinado y vinculado a la subvención del Fondo Social Europeo.

La doctrina jurisprudencial sobre la contratación temporal para obra o servicio determinado ha venido sosteniendo que su validez exige, tanto a las empresas privadas como a las Administraciones Públicas, que:

  1. la obra o servicio que constituya su objeto, presente autonomía y sustantividad propia dentro de lo que es la actividad laboral de la empresa; b) su ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta; c) se especifique e identifique en el contrato, con precisión y claridad, la obra o el servicio que constituye su objeto; y c) en el desarrollo de la relación laboral, el trabajador sea normalmente ocupado en la ejecución de aquella o en el cumplimiento de éste y no en tareas distintas (así, entre otras, la STS de 11 de mayo de 2005 -rcud. 4162/2003 -).

En cuanto a la validez de la contratación temporal vinculada a la percepción de una subvención, la STS de 8 de febrero de 2007 (rcud. 2501/2005 ), analiza el desarrollo jurisprudencial recordando que, aunque la sentencia de esta Sala IV de 19 de Febrero de 2002 (rcud. 1151/2001 ) había indicado que " hacer depender la duración de los contratos de trabajo necesarios para la prestación de estos servicios de la persistencia de la subvención necesaria para su funcionamiento, cuando esta subvención procede de un tercero y no de una mera consignación presupuestaria del propio empleador, no es acto que pueda estimarse abusivo, en fraude de ley o contrario a derecho y si, por el contrario susceptible de ser encuadrado en el contrato por servicio determinado ", tal afirmación fue matizada y complementada por las sentencias de 21 de marzo (rcud. 1701/2001) y 10 de Abril de 2002 (rcud. 2806/2001 ) en el sentido de corroborar que la Sala " no ha elevado, en ningún caso, la existencia de una subvención a la categoría de elemento decisivo y concluyente, por si mismo, de la validez del contrato temporal causal" . En esa misma línea la STS de 25 de Noviembre de 2002 (rcud. 1038/02 ) aportaba un argumento más, al poner de relieve que la Ley 12/2001, de 9 de julio, había " introducido un nuevo apartado en el artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores, que autoriza la extinción del contrato por causas objetivas".

En suma, la eficacia de la cláusula de temporalidad " está condicionada a que la actividad en sí misma no sea permanente o no pueda adquirir ese carácter en virtud de los condicionamientos derivados de la propia configuración del servicio público, entre ellos, en su caso, la financiación cuando ésta opera como elemento determinante de esa configuración " (como recuerda la STS de 7 de julio de 2003 -rcud. 4185/2002-, haciéndose eco de la doctrina de la sentencias anteriormente citadas).

Por todo ello esta Sala ha calificado la relación laboral como indefinida cuando no se daban los requisitos expuestos. Así, ocurría, por ejemplo, en la STS de 7 de julio de 2003, antes citada, y en la de 21 de enero de 2009 (rcud. 1627/2008) - programa Casa d'Oficis promovido por el Departament de Treball de la Generalitat de Catalunya financiado con fondos europeos-.

TERCERO

Llevada la anterior doctrina al presente caso, la sala ha de concluir que no puede entenderse justificada la temporalidad en que se sustenta la afirmación de la parte recurrente que el cese obedecía a la finalización de la causa del contrato de trabajo.

El único fundamento para poner límite a la duración del citado contrato de trabajo se hallaba en la mera referencia al sistema de financiación de las actividades del departamento administrativo al que ese adscribía al trabajador, sin precisión alguna ni del contenido de tales actividades ("elaboración, ejecución y seguimiento de los programas que se realicen desde el Dirección General de la Mujer e Igualdad de Oportunidades con fondos procedentes el Marco Comunitario de apoyo") ni de las funciones del trabajador, las cuales carecen de referencia a esa particularidad de la financiación que, a juicio de la parte empleadora, resulta la relevante para la delimitación temporal del contrato de trabajo.

La imprecisión de la actividad para la que se contrata y la falta de especificación de los trabajos a realizar por parte del trabajador contratado, impiden establecer el nexo necesario entre la causa de la contracción y la duración temporal, imposibilitando, por tanto, el conocimiento de los contornos de la obra o servicio. La circunstancia de que la Dirección general mencionada obtenga subvenciones con cargo a los presupuestos comunitarios europeos durante un sexenio no supone en el presente caso la elaboración y puesta en marcha de proyectos o programas concretos que, fuera de la actividad habitual del órgano administrativo en cuestión, vayan a desarrollarse precisamente con ocasión de tales subvenciones. De ser ello así, debiera haberse extremado la prueba y eliminar toda duda sobre la indeterminación del destino de las tareas del demandante en el global desarrollo de las funciones, actividades y competencias propias de la Dirección general a la que se hallaba destinado como licenciado en derecho.

En suma, el cese no podía justificarse por la finalización de una obra o servicio carente de virtualidad para definir temporalmente el contrato y, por ello, la decisión unilateralmente adoptada por a la parte empresarial constituye un despido improcedente, como con acierto, lo ha calificado la sentencia de suplicación.

Congruentemente con lo expuesto, ha de afirmarse que la doctrina correcta es la que aplica la sentencia recurrida, en tanto que la referencial utiliza como punto de partida los criterios que esta Sala IV ha esgrimido cuando la justificación de la financiación externa sí se constataba después en la existencia de actividades con sustantividad propia, cosa que no sucede en el caso que venía a resolverse, como tampoco en que ahora enjuiciamos. Coincidimos así con la conclusión expuesta en el informe del Ministerio fiscal y desestimamos el recurso de la Administración demandada.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en el art. 233 de la Ley de Procedimiento Laboral, se imponen a la Administración recurrente las costas causadas con su recurso.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que, desestimando el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid), de 23 de diciembre de 2008 en el rollo 1751/2008, por la que se estimaba el recurso de suplicación de D. Plácido frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de los de Valladolid, de 26 de agosto de 2008, dictada en los autos nº 642/2008, debemos confirmar y confirmamos la misma. Se imponen las costas a la Administración recurrente.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Maria Lourdes Arastey Sahun hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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