STS, 10 de Noviembre de 2009

PonenteJESUS ERNESTO PECES MORATE
ECLIES:TS:2009:7731
Número de Recurso3611/2005
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Noviembre de dos mil nueve

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituída por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación, que, con el número 3611 de 2005, pende ante ella de resolución, interpuesto por el Procurador Don José Luis Pinto Marabotto, en nombre y representación del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, contra la sentencia pronunciada, con fecha 16 de julio de 2004, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, en el recurso contencioso-administrativo número 350 de 2001, sostenido por la representación procesal de la Compañía de Jesús contra la Orden, de 26 de diciembre de 2000, por la que se aprobó definitivamente la Revisión del Plan General de Ordenación Urbana del municipio de Las Palmas de Gran Canaria (B.O.E. 30 de diciembre de 2000) y se desestimó la solicitud formulada por la propia recurrente el 15 de abril de 1999.

En este recurso de casación han comparecido, en calidad de recurridos, la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias, representada por la Letrada del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias, y la Compañía de Jesús, representada por el Procurador Don Isacio Calleja García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, dictó, con fecha 16 de julio de 2004, sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 350 de 2001, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLAMOS: Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora doña Eva Olmos Bittini en nombre y representación de la Compañía de Jesús contra la resoluciones mencionada en el Antecedente Primero, las cuales anulamos por no ser conforme a derecho la previsión del PGMO de Las Palmas de Gran Canaria de inclusión de los terrenos propiedad de la actora en la OAS 17 (Ordenación de Area Singular) a desarrollar por el Plan Especial Monte Lentiscal.- Con desestimación del resto de las pretensiones relativas al reconocimiento de la condición de suelo urbano. Sin hacer pronunciamiento sobre las costas del proceso».

SEGUNDO

Dicha sentencia se basa, entre otros, en el siguiente fundamento jurídico segundo: «En la ficha correspondiente a la OAS 17 del PGM se hace constar que " Se concibe un ámbito estratégico dentro del Paisaje Protegido de Tafira que potencie un amplio conjunto de dotaciones de tipología aislada y reducida edificabilidad, con el que se promocione el potencial didáctico y de esparcimiento vinculado al paisaje agrícola tradicional del área de Tafira Alta, incluyendo la regeneración ambiental de las zonas degradadas y la estructuración del conjunto mediante paseos de borde." Incluyendo: -Área de espacios libres con pequeños equipamientos, compatible con la regeneración ambiental en Montaña Chanrai, Las Magnolias y Siete Lagares. -Área de La Tornera con tramos residenciales tradicionales compatible con la conservación ambiental y con superficie para equipamientos de rango local para completar la dotación de Tafira. -Área residencial de baja densidad con crecimientos aislados de reducida altura y edificabilidad, compatible con la cuenca paisajística hacia el Espacio Natural Protegido. Esta Sala se ha pronunciado sobre la OAS- 17 en los recursos 1432 y 1439/2001 en aplicable al presente caso por razones de unidad de doctrina en la que afirmamos que: "de la redacción del artículo 32. 2 A) 2) 3) y 4) y B) 2 . se desprende que no va a ser posible mezclar en una misma Unidad, a desarrollar por el Plan Especial, suelo urbanos y rústicos, con adscripción a un Sistema General de Espacios Libres, y, además, a los efectos de su posterior clasificación por el propio Plan Especial ( o mejor, delimitación de futuro). El suelo urbano y rústico, ambos reglados, esto es, ambos determinados por la llamada fuerza normativa de lo fáctico, deben ser clasificados en el Plan General por ser esta una de sus determinaciones por previsión legal ( art 32.2 A ) 2 TR ), de forma que la clasificación del suelo, que cuando se trata de suelo rústico comprende su adscripción a la categoría que corresponda y la determinación de los usos genéricos atribuibles a esa categoría, y cuando se trata de suelo urbano no consolidado la delimitación para los ámbitos de su desarrollo mediante Planes Parciales o Especiales de Ordenación ( art 32.2 A ) 3 y 4) TR ), sin perjuicio de que también puedan ser adscrito a un Sistema General, cuya definición también corresponde al propio PGMO ( art 32.2 A 7º ) TR ). Por otra parte, es evidente que el ámbito de los Planes Especiales no se concreta a una sola clase o tipo de suelo, sino que por su especificidad podrá desarrollarse en cualquiera de ellos, pues son instrumentos que, conforme al artículo 37 del TRLOTC-ENP van a desarrollar o complementar las determinaciones de los Planes Generales, ordenando elementos o aspectos específicos de un ámbito territorial determinado. Es posible, por ello, delimitar en el PGMO el ámbito de desarrollo del suelo urbano no consolidado y el instrumento ( Planes Parciales o Especiales de Ordenación), con la obligación, en este caso, de cesión al Ayuntamiento del suelo necesario para la ejecución de los sistemas generales que el planeamiento, en su caso, incluya en el ámbito correspondiente ( art 72. 2 b ) TR ), mientras que, cuando se trate de suelo urbano consolidado solo cabrán actuaciones aisladas o asistemáticas de licencia directa si son edificatorias, salvo aquellos supuestos excepcionales de necesidad de equidistribución, sin cesiones de suelo a la Administración y expropiatorias si se hace preciso obtener terrenos para dotaciones o sistemas generales. Ahora bien, lo que no es posible es la inclusión del suelo urbano no consolidado, a afectos de ordenación pormenorizada a través de un Plan Especial, junto con suelo rústico en una misma Unidad con adcripción a un Sistema General de Espacios Libres, pues ello, no solo imposibilita hacer efectivos los derechos que, previo cumplimiento de los deberes de cesión establece el artículo 72 del TR, para el suelo urbano no consolidado. Dicho en otras palabras, en esta clase de suelo la cesión obligatoria y gratuita del suelo para sistemas generales se debe poner en relación con aquellos sistemas que el planeamiento general incluya en el ámbito correspondiente ( art 72.2 b ) TR ), y, constituye un deber, que cumplido, conlleva el nacimiento de los derechos a ejecutar las obras de urbanización, a la distribución equitativa de beneficios y cargas, al aprovechamiento y la edificación y a destinar dicha edificación a los usos autorizados ( art 72.1 RT ). Por contra, lo que diseña el Plan General es una actuación urbanística que incluye los terrenos en la Unidad y los destina al Sistema General de Espacios Libres, esto, en crea una Unidad con terreno tan solo dotacional, pese a que dichas dotaciones se obtienen en suelo urbano no consolidado mediante cesión gratuita de los propietarios, y ello constituye un deber que, como dijimos, una vez cumplido, va acompañado de los correlativos derechos, que, sin embargo, le son desconocidos al propietario, que se ve imposibilitado de obtener el correspondiente aprovechamiento sin previsión tampoco de mecanismo alguno para la obtención por la Administración, y desde luego, no puede incluirse como no edificable al margen de los requisitos para su obtención por la Administración so pretexto de la coherencia de la operación urbanística con los objetivos de la OAS 17 de establecer límites al crecimiento edificatorio de carácter residencial, pues la opción por el modelo territorial que diseña el Plan debe acomodarse a la legalidad. Y mas aún, si se incluye en la misma Unidad suelo urbano no consolidado y rústico, a desarrollar por el Plan Especial, que va a ser el encargado de identificar los terrenos que se clasifican como urbanos no consolidados y rústicos en el ámbito de esa Unidad, pues el Plan Especial tiene como misión ordenar pormenorizadamente, no clasificar, ya que, si así fuera, se convertiría en un instrumento que sustituiría la función estructurante del territorio que tiene el Plan General, amén que, como bien dice la parte actora, el contenido del derecho de propiedad y sus límites varian notablemente de una a otra clase de suelo, lo que haría prácticamente imposible la efectividad del principio de equidistribución de beneficios y cargas, o, añadimos nosotros, del principio de indemnidad o reconocimiento de un valor de sustitución."».

TERCERO

Notificada la referida sentencia a las partes, la representación procesal del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por providencia de 19 de mayo de 2005, en la que se ordenó emplazar a las partes para que, en el plazo de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

CUARTO

Dentro del plazo, al efecto concedido, comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurridas, la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias, representada por la Letrada del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias, y la Compañía de Jesús, representada por el Procurador Don Isacio Calleja García, y, como recurrente, el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, representado por el Procurador Don José Luis Pinto Marabotto, al mismo tiempo que éste presentó escrito de interposición de recurso de casación, aduciendo dos motivos, al amparo ambos de lo establecido en el apartado c) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción; el primero por haber incurrido la sentencia en incongruencia por exceso, concediendo más o algo distinto de lo pedido, con vulneración por ello de lo establecido en el artículo 33.1 de la Ley de esta Jurisdicción y de la doctrina jurisprudencial recogida en las sentencias de esta Sala que se citan y transcriben, pues basta la simple lectura de la demanda y de la súplica para comprobar que la demandante no adujo que el Plan General de Ordenación Urbana de Las Palmas debiera ser anulado por la inclusión de sus terrenos en la OAS 17, sino que se limitó a expresar que su finca tenía carácter urbano y que no era necesaria la existencia de un nuevo parque público, por lo que solicitó que se declarase su terreno como suelo urbano en un fondo de 30 metros lindantes con la calle Los Lagares, con la misma densidad del sector V.G., y que se modifique la calificación del resto de la finca como espacio libre de uso privado, y, por consiguiente, ninguno de los argumentos expresados por el Tribunal "a quo" en la sentencia recurrida guardan relación con lo expresado y pedido por la demandante; y el segundo por haber infringido la Sala de instancia lo dispuesto en el artículo 33.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, así como la doctrina jurisprudencial, recogida en las sentencias que se citan, dado que ha resuelto el pleito por una razón que no fue planteada por las partes, sin haberla sometido previamente a su consideración como exige el citado precepto de la Ley de la Jurisdicción, con lo que se ha causado la indefensión del Ayuntamiento recurrente, quien no pudo aducir argumentos al respecto por haberse limitado a contradecir los utilizados por la demandante, de manera que se ha infringido también por la Sala sentenciadora lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución, terminando con la súplica de que se anule la sentencia recurrida y se declare ajustada a derecho la Orden aprobatoria del Plan General Municipal de Las Palmas, o, subsidiariamente, de conformidad con lo expuesto en el segundo motivo, se repongan las actuaciones al momento anterior a dicha sentencia.

QUINTO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto, se dio traslado por copia a la representación procesal de los comparecidos como recurridos para que, en el plazo de treinta días, formalizasen por escrito su oposición al indicado recurso, lo que efectuó el representante procesal de la Compañía de Jesús con fecha 14 de febrero de 2007, aduciendo que la sentencia recurrida no concede más de lo pedido por la demandante, pues se limita a anular las previsiones del planeamiento general impugnado en cuanto incluye los terrenos propiedad de aquélla en la OAS 17 a desarrollar por el Plan Especial Monte Lentisca, mientras que el Tribunal "a quo", sin entrar a estudiar los fundamentos esgrimidos por ambas partes en su demanda y contestación, se ciñó a aplicar el mismo criterio que ya había utilizado anteriormente en otro pleito para llegar a la misma solución, por lo que, de accederse a la reposición, sólo serviría para retrasar dicha solución mediante una sentencia idéntica a la ya dictada en otros procesos en los que el Ayuntamiento de Las Palmas fue parte, si bien la Compañía recurrida no se opone a la solicitud de reposición de las actuaciones al estado y momento en que se produjo la falta a fín de que los interesados puedan alegar lo que convenga a su derecho, por lo que terminó con la súplica de que se confirme la sentencia recurrida y, en su defecto, que no se admita el primer motivo de casación y, en cuanto al segundo, que se repongan las actuaciones al momento anterior a dictar sentencia con el fín de cumplimentar lo dispuesto en el artículo 33.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

SEXTO

Mediante providencia de 14 de septiembre de 2007 se tuvo por formalizada la oposición por la representación procesal de la Compañía de Jesús y se declaró caducado el trámite de oposición para la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias, lo que se notificó a las partes, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fín se fijó para votación y fallo el día 27 de octubre de 2009, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Ernesto Peces Morate,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primer motivo de casación, el Ayuntamiento recurrente aduce que la Sala sentenciadora ha infringido lo dispuesto en el artículo 33.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa porque la demandante no solicitó la anulación del Plan General de Ordenación Urbana de Las Palmas por haber incluido los terrenos de su propiedad en la OAS 17 sino que se limitó a expresar que su finca tenía carácter urbano y que no era necesaria la existencia de un nuevo parque público, solicitando que su terreno se declarase como suelo urbano en un fondo de treinta metros lindante con la calle Los Lagares, con la misma densidad del sector V.G., y que el resto de la finca se califique como espacio libre de uso privado.

En el segundo motivo se afirma por la representación procesal del mismo Ayuntamiento recurrente que el Tribunal a quo ha vulnerado lo establecido en el artículo 33.2 de la Ley Jurisdiccional porque ha estimado parcialmente el recurso contencioso- administrativo por un motivo que no fue aducido por la demandante, lo que le ha impedido al Ayuntamiento demandado formular alegación alguna acerca de dicho motivo, con lo que le ha causado indefensión y se ha infringido también lo establecido en el artículo 24 de la Constitución.

La representación procesal de la demandante en la instancia y ahora recurrida en casación admite esta infracción y considera que procede, según pide subsidiariamente el Ayuntamiento recurrente, que se repongan las actuaciones a la instancia para que la Sala plantee a las partes el indicado motivo a fín de que puedan aducir sobre el mismo lo que a su derecho convenga.

SEGUNDO

La propia Sala sentenciadora en el fundamento jurídico segundo de la sentencia recurrida admite que la razón para resolver es la recogida en las sentencias resolutorias de otros dos asuntos, que aplica en éste aunque no fuese suscitada por las partes, lo que implica infringir lo establecido en el precepto invocado por el Ayuntamiento recurrente en el segundo motivo de casación, por lo que, estimando dicho motivo, procede anular la sentencia recurrida para reponer las actuaciones al momento anterior a su pronunciamiento a fin de que se someta a la consideración de aquéllas tal motivo para que puedan alegar lo que a su derecho convenga en el plazo de diez días sin que ello prejuzgue la sentencia que en definitiva pueda dictarse, lo que hace innecesario el examen del primero de los motivos de casación alegados.

TERCERO

La estimación del segundo motivo de casación invocado comporta la declaración de haber lugar al recurso sin que, por ello, proceda hacer expresa condena respecto de las costas procesales causadas en el mismo y tampoco existen méritos para condenar a cualquiera de las partes en las de la instancia, al no apreciarse en su actuación mala fe ni temeridad, como disponen concordadamente los artículos 95.3 y 139.1 de la Ley Jurisdiccional .

Vistos los preceptos citados y los artículos 86 a 95 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

FALLAMOS

Que, con estimación del segundo motivo de casación esgrimido y sin examinar el primero, debemos declarar y declaramos que ha lugar al recurso interpuesto por el Procurador Don José Luis Pinto Marabotto, en nombre y representación del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, contra la sentencia pronunciada, con fecha 16 de julio de 2004, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, en el recurso contencioso-administrativo número 350 de 2001, la que, por consiguiente, anulamos, al mismo tiempo que ordenamos reponer las actuaciones al momento anterior a dictarse sentencia para que dicha Sala de instancia someta a la consideración de las partes, por el plazo de diez días, el motivo susceptible, según su apreciación, de fundar el recurso y que no había sido alegado, sin que ello prejuzgue la decisión definitiva que pueda dictarse, y sin formular expresa condena al pago de las costas causadas en la instancia y en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, debiéndose hacer saber a las partes, al notificársela, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION .- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jesus Ernesto Peces Morate, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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