STS, 16 de Noviembre de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Noviembre 2009

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Noviembre de dos mil nueve

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Octava por los magistrados indicados al margen, el recurso contencioso administrativo nº 160/2008, interpuesto por el PARTIDO COMUNISTA DE LOS PUEBLOS DE ESPAÑA, representado por el procurador don Manuel Lanchares Perlado, contra el acuerdo de la Junta Electoral Central de 4 de febrero de 2008, que desestimó el recurso interpuesto contra la resolución de 2 de febrero de dicho año, en relación con la solicitud de autorización de utilización de las siglas PCPC en las candidaturas del Partido Comunista de los Pueblos de España (PCPE) en la Comunidad Canaria y en la Comunidad de Castilla y León.

Ha sido parte demandada la JUNTA ELECTORAL CENTRAL, representada por el Letrado de las Cortes Generales.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Junta Electoral Central, en sesión del día 4 de febrero de 2008, en relación con la solicitud de autorización de utilización de las siglas PCPC en las candidaturas del Partido Comunista de los Pueblos de España (PCPE) en la Comunidad Canaria y en la Comunidad de Castilla y León al haber suscrito un acuerdo con el Partido Comunista del Poble de Catalunya (PCPC) por el que se autoriza por el mismo el uso de las siglas citadas a favor del PCPE, adoptó el siguiente acuerdo:

"Desestimar el recurso por cuanto la resolución impugnada se ha circunscrito a aplicar la doctrina reiterada de la Junta Electoral Central en el sentido de que la denominación y las siglas de una candidatura es una cuestión de orden público que afecta a los derechos de los electores a tener un cabal conocimiento de las entidades políticas concurrentes por lo que éstas deberán coincidir con las que consten en el Registro de Partidos Políticos sin que quepa a una entidad política utilizar la de otra ni siquiera con su consentimiento".

SEGUNDO

Contra dicho acuerdo interpuso recurso contencioso-administrativo el Partido Comunista de los Pueblos de España y, recibido el expediente administrativo y practicados los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la Ley de la Jurisdicción, se hizo entrega de las actuaciones a la parte recurrente para que dedujera la demanda.

TERCERO

Evacuando el traslado conferido, el procurador don Manuel Lanchares Perlado, en representación del Partido Comunista de los Pueblos de España, presentó escrito el 26 de mayo de 2008 en el que, después de exponer los hechos y fundamentos que estimó oportunos, solicitó a la Sala que:

"(...) acuerde la revocación de dicho acuerdo y la admisión de las candidaturas del PCPE con la denominación y siglas PARTIDO COMUNISTA DEL PUEBLO CASTELLANO (PCPC) en las circunscripciones correspondientes a la Comunidad Autónoma de Castilla y León".

Por Otrosí Primero Digo, interesó que se acuerde el recibimiento del pleito a prueba, señalando los extremos sobre los que debería versar. Y, por Segundo, fijó la cuantía del procedimiento en indeterminada.

CUARTO

En virtud del traslado conferido, el letrado de las Cortes Generales, en representación de la Junta Electoral Central, contestó a la demanda mediante escrito, presentado el 20 de junio de 2008, en el que suplicó la desestimación del recurso.

QUINTO

Denegado el recibimiento a prueba por auto de 1 de julio de 2008 y no estimándose necesaria la celebración de vista pública, se concedió a las partes el término sucesivo de diez días a fin de que presentaran sus conclusiones. Trámite cumplimentado por la recurrente mediante escrito presentado el 31 de octubre de 2008, incorporado a los autos, y transcurrido para la recurrida, Junta Electoral Central, sin que presentara las suyas.

SEXTO

En ejecución del acuerdo de la Sala de Gobierno de 3 de noviembre de 2008, se remitieron las actuaciones a la Secretaría de la Sección Octava cuya titularidad ostenta la Ilma. Sra. Doña Mercedes Fernández-Trigales Pérez.

SÉPTIMO

Conclusas, mediante providencia de 29 de octubre de 2009 se señaló para la votación y fallo el día 10 de noviembre de este año, en que han tenido lugar.

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Junta Electoral Central, por acuerdo de 4 de febrero de 2008, denegó la autorización que le había solicitado el Partido Comunista de los Pueblos de España (PCPE) para usar en sus candidaturas en las Comunidades Autónomas de Castilla y León y Canarias en las elecciones generales del 9 de marzo de 2008 las siglas PCPC, registradas por el Partido Comunista del Poble de Catalunya, con el que había suscrito un convenio, plasmado en escritura pública, en virtud del cual consentía esa utilización.

La Junta Electoral Central justificó su decisión desestimatoria argumentando que la denominación y las siglas de las candidaturas son cuestiones de orden público porque afectan al derecho de los electores a tener un cabal conocimiento de las entidades políticas concurrentes a las elecciones por lo que deberán coincidir con las que constan en el Registro de Partidos Políticos sin que quepa utilizar los de otra entidad política aunque medie su consentimiento.

SEGUNDO

En su demanda el PCPE alega que el 28 de enero de 2008 registró en la Junta Electoral Central escritura pública del 23 anterior en la que el Partido Comunista del Pueblo de Cataluña le autorizaba a utilizar la denominación Partido Comunista del Pueblo Castellano y las siglas PCPC --que aquél tenía inscritas-- en Castilla y León y que el Ministerio del Interior, por resolución de 16 de enero de 2004, le había autorizado a utilizar la denominación Partido Comunista del Pueblo Castellano en esa Comunidad Autónoma en las elecciones generales del 14 de marzo de ese año aunque no las siglas PCPC por estar registradas por el Partido Comunista del Pueblo de Cataluña. Además, hace constar que en esa convocatoria electoral presentó --con autorización del Partido Comunista del Pueblo de Cataluña-- y fueron proclamadas sus candidaturas con tal denominación y las siglas PCPC-PCPE en varias circunscripciones de Castilla y León. Asimismo, dice que en las elecciones locales concurrió en ella como Partido Comunista del Pueblo Castellano. Explica luego que, mientras la Junta Electoral Central guardaba silencio sobre la escritura notarial que le había presentado, unas juntas rechazaban su pretensión de servirse de las siglas PCPC y otras la aceptaban, circunstancia que le llevó a solicitar la autorización que le ha sido denegada.

Afirma la demanda que la decisión recurrida carece de todo soporte legal pues ninguna confusión se produce en el electorado ya que viene usando desde hace más de diez años en actos públicos y propaganda su denominación Partido Comunista del Pueblo Castellano (PCPC) y dispone de la conformidad del Partido Comunista del Pueblo de Cataluña para que el PCPE utilice las siglas PCPC en sus candidaturas de Castilla y León, consentimiento que es plenamente legítimo porque se fundamenta en el artículo 3 de la Ley Orgánica de Partidos Políticos y en el artículo 8 de la Ley Orgánica reguladora del derecho de asociación, así como en el Real Decreto 2281/1976, de 16 de septiembre, por el que se regula el Registro de Asociaciones Políticas. De ahí que sostenga que la Junta Electoral Central ha invalidado de hecho el acuerdo legítimo al que ha llegado con el Partido Comunista del Pueblo de Cataluña. Igualmente, le reprocha haber variado su criterio pues la formación recurrente ha utilizado la denominación y las siglas PCPC en las elecciones generales de 2004 y en las autonómicas de 2007.

En razón de todo ello, pide que acordemos la revocación del acuerdo impugnado y la admisión de las candidaturas del PCPE con la denominación y las siglas de Partido Comunista del Pueblo Castellano (PCPC) en las circunscripciones correspondientes a la Comunidad Autónoma de Castilla y León.

TERCERO

El Letrado de las Cortes Generales después de precisar que, presentada el 29 de enero de 2008 por el recurrente la escritura por la que el Partido Comunista del Poble de Catalunya le autorizaba a usar las siglas PCPC en las circunscripciones de Castilla y León, el 2 de febrero el Presidente de la Junta Electoral Central le comunicó que sólo cabía la utilización de las siglas que tenía inscritas en el Registro de Partidos Políticos y que, recurrida esta resolución en reposición, fue resuelta el día 4 siguiente, de manera que se respetaron los plazos establecidos en el artículo 21.1 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General . Recuerda, seguidamente, que son las Juntas Electorales Provinciales las competentes para la proclamación de las candidaturas en las elecciones generales y que contra las decisiones que tomen al respecto el cauce de impugnación es únicamente el previsto en el artículo 49 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General . En fin, precisa que el recurrente conocía desde 2004 que no podía servirse de las siglas PCPC y que la circunstancia de que alguna junta electoral se la hubiese aceptado es una irregularidad no invalidante.

Sentadas estas premisas pide la desestimación del recurso porque no cabe plantear en este proceso la admisión de las candidaturas del recurrente y porque el acuerdo de la Junta Electoral Central impugnado es conforme al ordenamiento jurídico. Señala la contestación a la demanda que la denonimación, siglas y símbolos de las formaciones políticas que presentan candidaturas a las elecciones son cuestiones de orden público ya que afectan al derecho de los electores a tener un conocimiento claro y diferenciado de las entidades que concurren a ellas. Precisamente, por ese motivo, el artículo 46.4 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General prohibe las denominaciones, siglas y símbolos que induzcan a confusión con las que usan tradicionalmente o poseen otras formaciones políticas y el artículo 3.1 de la Ley Orgánica de Partidos Políticos veda las denominaciones que coincidan, se identifiquen o asemejen aun fonéticamente con las de otro inscrito anteriormente en el Registro o que se hubiera declarado ilegal, disuelto o suspendido por resolución judicial. Y no es aplicable --dice-- el artículo 8.3 de la Ley Orgánica 1/2002 porque los partidos políticos no son meras asociaciones privadas sino asociaciones de relevancia constitucional razón por la que se benefician de determinados "privilegios" pero, también, causa de algunas limitaciones entre las que se cuenta su sometimiento a su legislación específica y que no puedan quedar a la autonomía de la voluntad la denominación, las siglas o los símbolos con los que una candidatura comparece ante los electores.

CUARTO

El recurso debe ser desestimado.

Como sostiene la representación de la Junta Electoral Central, no cabe plantear en este proceso la admisión de candidaturas en su momento rechazadas por las Juntas Electorales competentes, pues para combatir sus decisiones existe un remedio específico y excluyente de todos los demás: el recurso contra los actos de proclamación o de denegación de la proclamación de candidaturas regulado en el artículo 49 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General . Por tanto, la pretensión que formula en ese sentido el recurrente es inadmisible.

En cuanto a la legalidad del acuerdo que se ha recurrido hemos de insistir en los argumentos ofrecidos en la contestación de la demanda, además de los ya expresados por la misma Junta Electoral Central al rechazar la solicitud que está en el origen de este proceso.

En efecto, las candidaturas presentadas por un partido político, dice el artículo 46.1 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General, han de utilizar la denominación, siglas y símbolos del mismo. Denominaciones, siglas y símbolos que, dispone el apartado 6 de ese precepto, no deben inducir a confusión con los pertenecientes o usados tradicionalmente por otros partidos legalmente constituidos. Tales reglas son coherentes con las que sienta el artículo 3.1 de la Ley Orgánica de Partidos Políticos y la pertenencia de esos elementos identificadores viene determinada, a su vez, por la inscripción en el Registro de Partidos Políticos. Por otro lado, todas estas exigencias las viene haciendo valer de forma continuada, tanto la Junta Electoral Central como la jurisprudencia (sentencias del Tribunal Constitucional 107, 105 y 103/1991 y 69/1986 ).

Conviene insistir, además, en el carácter indisponible de las reglas que las imponen debido a que, más allá de la voluntad de los propios partidos, se encuentra el derecho de los ciudadanos a conocer con precisión qué formaciones políticas presentan las candidaturas para las que reclaman su voto. Por eso, tiene razón la Junta Electoral Central cuando rechaza que sea aplicable a este supuesto el artículo 8.3 de la Ley Orgánica 1/2002, reguladora del derecho de asociación. El consentimiento expreso del interesado al que se refiere ese precepto como excepción a la prohibición de uso de denominaciones, siglas o símbolos de otras asociaciones no es aplicable a los partidos políticos pues, ciertamente, se rigen por su normativa específica que no contempla esa posibilidad y las razones de orden público antes mencionadas impiden que se aplique supletoriamente la salvedad a la que se refiere ese artículo 8.3 de la Ley Orgánica 1/2002 .

No queda sino advertir que todo lo anterior se dice sin perjuicio del régimen previsto para aquellos supuestos en que las candidaturas son presentadas por coaliciones o federaciones de partidos.

QUINTO

Conforme a lo establecido por el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción, no se hace imposición de costas.

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

FALLAMOS

  1. Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo nº 160/2008, interpuesto por el Partido Comunista de los Pueblos de España contra el acuerdo de la Junta Electoral Central de 4 de febrero de 2008.

  2. Que no hacemos imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, estando constituida la Sala en audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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