STS, 17 de Noviembre de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Noviembre 2009

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Noviembre de dos mil nueve

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador Sr. Pinto Marabotto en nombre y representación de la Empresa Iberia, Líneas Aéreas de España, S.A. contra la sentencia dictada

el 29 de febrero de 2008 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas de Gran Canaria), en el recurso de suplicación núm. 1488/05, formalizado por Dª Almudena contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 4 de Las Palmas de Gran Canaria, de fecha 30 de junio de 2005, recaída en los autos núm. 1179/04, seguidos a instancia de Dª Almudena contra IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA, S.A., sobre RECLAMACIÓN DE DERECHOS-VACACIONES.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 30 de junio de 2005, el Juzgado de lo Social núm. 4 de Las Palmas de Gran Canaria, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que, desestimando totalmente la demanda interpuesta por D./Dña. Almudena contra Iberia Lae S.A., debo absolver y absuelvo a la expresada demandada de cuantos pedimentos se formulan contra ella en la demanda".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- El demandante ha venido prestando sus servicios para la empresa demandada con la antigüedad y categoría profesional expresadas en su demanda, percibiendo su retribución según el Convenio de Empresa. 2º.- Tras adquirir la condición de personal fijo de actividad continuada a tiempo parcial (FACTP), trabajó durante el año 2004 cinco días cada semana. 3º.- La empresa le ha concedido 25 días de vacaciones correspondientes al año 2004, si bien la parte actora considera que le corresponde el disfrute de 30 días de vacaciones".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por Dª Almudena, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas de Gran Canaria), la cual dictó sentencia con fecha 29 de febrero de 2008, en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Almudena, contra la sentencia de fecha 30 de junio de 2005, dictada por el Juzgado de lo Social 4 de Las Palmas de Gran Canaria seguido contra de IBERIA LAE, SA que se revoca, y estimándose la demanda, declaramos el derecho de la actora a disfrutar de TREINTA DÍAS laborales de vacaciones en el año 2004, es decir cinco días más de los que la empresa le reconoce, que deberán ser compensados económicamente por la empresa, lo que se determinará en ejecución de sentencia".

CUARTO

Por el Procurador Sr. Pinto Marabotto, en nombre y representación de Iberia, Lineas Aéreas de España, S.A., mediante escrito de fecha 29 de octubre de 2008, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas de Gran Canaria) de fecha 27 de mayo de 2005.

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y no habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar procedente la nulidad de actuaciones. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 10 de noviembre de 2009, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Con fecha 30/06/05, el Juzgado de lo Social nº Cuatro de Las Palmas de Gran Canaria dictó sentencia desestimatoria de la demanda [autos nº 1179/04 ] que en reclamación de cinco días da vacaciones había formulado Doña Almudena contra «IBERIA LAE, S.A». Decisión revocada por la STSJ de la Comunidad Autónoma de Canarias/Las Palmas de Gran Canaria 29/02/08 [recurso nº 1488/05], que estimó íntegramente el recurso de Suplicación y la demanda interpuesta.

  1. - Se formula recurso de casación para la unificación de doctrina por la demandada, ofreciendo de contraste la sentencia que con fecha 27/05/05 había dictado la misma Sala [recurso 1702/02 ] y en la que en supuesto idéntico había llegado a decisión opuesta a la recurrida.

SEGUNDO

1.- El objeto de debate obliga a suscitarse el tema relativo al acceso al recurso de Suplicación por razón de la cuantía, siendo así que tal materia puede ser examinada de oficio por la Sala, puesto que afecta al orden público procesal y a su propia competencia funcional, sin que el Tribunal quede vinculado por la decisión que se haya adoptado en trámite de Suplicación. Y ello es así, porque si el RCUD procede contra las sentencias dictadas en Suplicación, esto presupone que la recurribilidad en casación se condiciona a que la sentencia de instancia sea -a su vez- recurrible en Suplicación, de modo y manera que el control de la competencia funcional de la Sala supone el previo control sobre la procedencia o improcedencia de la suplicación (entre otras más antiguas, las SSTS 26/10/04 -rec. 2513/03-; 06/10/05 -rec. 5834/03-; 13/10/06 -rec. 2980/05-; y 18/10/06 -rec. 2533/05 -).

  1. - Tal como recientemente hemos indicado para supuesto idéntico al de autos, con la misma pretensión e identidad de empresa demandada [entre las últimas, Sentencias de 07/07/09 -rcud 1493/08-; 08/07/09 -rcud 3463/08-; 17/07/09 -rcud 3373/08-; 23/07/09 -rcud 3339/08-; y 23/09/09 -rcud 3461/08 -], en la materia debatida «ha de partirse de la regulación contenida en el artículo 189 de la Ley de Procedimiento Laboral . Este precepto establece una regla general de acceso a la suplicación en función de la cuantía litigiosa en la medida en que dicho acceso queda reservado a los litigios cuya cuantía excede de 300.000 pts. (1803 euros); regla que se completa con otras dos especiales en función de las cuales determinadas controversias quedan excluidas de recurso y otros acceden a él con independencia de la cuantía. Pero no hay referencia en estas normas a las pretensiones meramente declarativas o a las de condena no dineraria. Para suplir esta laguna la Sala ha precisado que cuando se trata de acciones declarativas o de acciones de condena que no tienen un contenido dinerario directo, para determinar la procedencia o no del recurso hay que estimar el valor económico del litigio a efectos de la aplicación del límite cuantitativo del artículo 189 de la Ley de Procedimiento Laboral . En este sentido se pronunciaron ya en casación ordinaria las sentencias de 4 de marzo de 1986 y 26 de octubre de 1990 [-rec. 124/90 -]. Más recientemente la sentencia de 26 de febrero de 2001 [-rcud 2350/00 -], con cita de la sentencia de 20 de noviembre de 1998 [-rcud 774/98 -], señala que cuando se ejerciten acciones sin contenido dinerario directo e inmediato para fijar su valor cuantitativo ha de estarse a "los efectos económicos normales del agente generador, o dicho de otra manera, a los efectos económicos que puede alcanzar el cumplimiento de la declaración", recurriendo cuando fuera precisa a la técnica de la "anualización" de ese importe que es también la que continúa rigiendo en materia de Seguridad Social (sentencias de 30 de enero de 2002 [-rcud 752/01-] y 15 de junio de 2004 [-rcud 3049/03 -], entre otras)». Doctrina la precedente que determina la inadmisión del recurso de Suplicación en su día formulado, siendo así que el valor de la pretensión ejercitada no alcanza el límite mínimo que establece el art. 189 LPL para el acceso a aquel recurso, al ser evidente que el salario correspondiente a cinco días de vacaciones correspondiente al demandante -Agente Auxiliar- es inferior a 1803 euros.

  2. - Pese a todo, la decisión recurrida ha aceptado la procedencia del recurso de suplicación, por considerar que el supuesto debatido ostenta afectación general en los términos que la configura el art. 189.1.b) LPL, como determinante de acceso al indicado recurso. Pero tampoco puede aceptarse esa conclusión, porque -seguimos literalmente nuestro referido precedente de 23/09/09 -rcud 3461/08-: «1º) el hecho de que la controversia afecte a todos o a un gran número de trabajadores no ha sido alegada, ni probada en las actuaciones, como se desprende del examen de la demanda, del acta de juicio y de los hechos probados de la sentencia de instancia; 2º) como ya señaló nuestra sentencia de 10 de junio de 2009 [recurso 3368/2008 ], es cierto que la solución del litigio exige la interpretación de un precepto del convenio colectivo de la empresa, pero esta Sala, ha establecido que, para determinar si existe o no afectación general, no se debe tomar en consideración el alcance o trascendencia de la interpretación de una disposición legal -lo que es común a la mayoría de las controversias-, sino si el conflicto, surgido a consecuencia de la negativa o desconocimiento de unos derechos determinados y específicos, alcanza a un gran número de trabajadores; 3º) el hecho de que se hayan planteado ante la Sala de suplicación los recursos que esta menciona en su fundamentación jurídica no acredita la existencia de afectación general, pues ese número tendría que ponerse en relación con el conjunto del colectivo susceptible de entrar en el conflicto sobre la interpretación de la norma; y 4º) para apreciar la afectación general tampoco basta constatar que hay una línea de actuación de la empresa seguida en relación con un determinado colectivo, porque, aparte de que no se identifica ese colectivo ni se determina su número en relación con la plantilla de la empresa, lo cierto es que la afectación general se vincula, no al ámbito de aplicación de la medida empresarial, sino al conflicto que haya podido producirse en torno a la misma dentro del completo ámbito de la empresa y no de una unidad territorial o funcional determinada».

En atención a tales consideraciones procede -tal como informa el Ministerio Fiscal- anular todas las actuaciones desde que fue admitido el indicado recurso de Suplicación, con la consiguiente firmeza de la sentencia de instancia y sin que haya lugar a efectuar pronunciamiento alguno sobre costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Declaramos la nulidad de la sentencia que en fecha 29/02/2008 ha sido dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Canarias/Las Palmas de Gran Canaria [recurso nº 1488/05] y la de las actuaciones posteriores a la notificación de la sentencia que en 30/06/2005 fue pronunciada por el Juzgado de lo Social número Cuatro de Las Palmas de Gran Canaria [autos 1179/04] a instancia de Doña Almudena frente a «IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA S.A.», y declaramos de oficio la falta de competencia funcional de aquella Sala para conocer del recurso de Suplicación interpuesto, declarando la firmeza de la sentencia de instancia. Sin condena en costas. Devuélvase a la empresa recurrente el depósito constituido.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Fernando de Castro Fernandez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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